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LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA Y SU SITUACIÓN ACTUAL EN EL PAÍS
Por: Lic. Mario Ticas fundador de Ticas Rivera Abogados Asociados ticasriveraabogados.com
Introducción
Don Alejandro y doña Lucrecia[1], son una pareja de esposos, quienes contrajeron nupcias hace algunos años atrás. Ellos, luego de disfrutar su vida de matrimonio decidieron buscar procrear hijos en común, motivo por el cual dejaron de planificar.
Al cabo de varios meses de verse frustrada la intención de los cónyuges para que Lucrecia quedara en estado de gravidez, decidieron consultar a un médico, quien les informó que muy posiblemente no podrían procrear por una condición física de Alejandro. Luego de valorar delicadamente la situación, decidieron intentar el embarazo auxiliados de la ciencia, empleando el esperma del hermano de don Alejandro, Josué. Este accedió a ayudarles proporcionándoles el material procreativo que necesitaban.
El procedimiento fue un éxito y Lucrecia quedó embarazada. Producto de dicho procedimiento, nació muy sana, Daniela, una hermosa niña muy parecida a su madre.
Al cabo de los meses, resulta que don Alejandro y Lucrecia no pudieron mantener su matrimonio y decidieron divorciarse; proceso judicial que fue muy desgastante entre ellos y les generó muchas rencillas.
Ante las múltiples discusiones, enojos, gastos y angustias que generó en los esposos, su divorcio, Alejandro decidió impugnar la paternidad[2] respecto de Daniela, pues tal como sus asesores se lo anticiparon, ese proceso de impugnación de paternidad procede cuando por medio de una prueba científica llamada “Ácido Desoxirribonucléico” más conocida por sus siglas A.D.N., se demuestra que el padre, en realidad no posee nexo biológico respecto de su hasta hora hijo. En este caso, la prueba naturalmente arrojaría el resultado de que don Alejandro no es el padre biológico de la criatura, y por ende, el juzgado respectivo, según sus abogados, debería decretar la impugnación de su paternidad retirándolo de la partida de nacimiento de su hasta ahora hija, Daniela.
[1] Nombres sustituidos por supuesto.
[2] El proceso de Impugnación de Paternidad es el juicio por medio del cual se desplaza la filiación paterna que ostenta un hombre respecto de otra persona que pasa por su hijo; dicho proceso tiene como resultado la cancelación de la partida de nacimiento del hijo, asentando otra nueva, ya sin la filiación paterna que aparecía en ella.
Este y otros casos son la realidad en la vida diaria de muchas parejas y que la ley hoy por hoy les da la espalda. Resulta que hay casos mucho menos comunes que forman parte de la realidad y que han generado intervención judicial, por ejemplo el caso de peticiones judiciales en países como España, donde una viuda solicita al juez con competencia en materia de familia, que le autorice a determinado laboratorio de genética, practicar una fecundación in vitro con esperma de su marido ya fallecido.
Y es que desde hace ya algunas décadas, específicamente, desde la década de los 70s, los avances en la Biomedicina[3] y la Biotecnología[4] han permitido el desarrollo y utilización de técnicas de reproducción alternativas a la esterilidad de alguno de los miembros de la pareja que pretende procrear[5]. Estas técnicas son denominadas modernamente como Técnicas de Reproducción Humana Asistidas (en lo sucesivo TRHA) y su empleo merece una especial atención tanto en el ámbito de la Medicina, como en del Derecho. Este trabajo pretende introducirnos en los aspectos básicos del primero de los ámbitos mencionados, pero cavar un poco más profundamente en el segundo de ellos.
[3]Que está definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la medicina clínica basada en los principios de las ciencias naturales, como la biología, la biofísica, la bioquímica, etc.
[4] Que está definida por el Diccionario de la Real Academia Española como el Empleo de células vivas para la obtención y mejora de productos útiles, como los alimentos y los medicamentos
[5] Se dice que el 10% de las parejas tiene problemas para lograr naturalmente una procreación.
UN POCO DE HISTORIA
Fertilización in vitro (FIV)
La historia de las TRHA se remontan a Inglaterra, en 1978, siendo la Fertilización in vitro (FIV) la primera de las técnicas empleadas con éxito en el globo. Los primeros estudios realizados en seres humanos fueron de Patrick Steptoe, médico gineco-obstetra del Hospital Distrital de Oldham, Lancashire, al norte de Inglaterra. Este introdujo la laparoscopia en dicho país. Él fue auxiliado en su primer proyecto exitoso por Robert Edwards, quien era embriólogo y genetista del laboratorio de fisiología de la Universidad de Cambridge.
Estos autores llevaron con éxito la primera concepción efectuada a través de una fecundación realizada fuera del cuerpo de una madre. Leslei, quien en aquel entonces era de 29 años de edad, sufría un bloqueo en sus trompas de Falopio que le impedía tener hijos, por lo que decidió someterse a un inédito tratamiento llamado “fecundación in vitro”. Para sorpresa de muchos, tal método dio resultado y la niña Louise Brown, nació el 25 de julio de 1978 perfectamente sana, convirtiéndose en el primer “bebé probeta” de la historia.
Como es lógico, el trabajo de los médicos arriba mencionados, tuvo una fuerte oposición de algunos sectores por las implicaciones morales de la época y la resistencia natural a los cambios así de revolucionarios. A pesar de ello, aquellos continuaron con sus trabajos que han hecho posible unos 5.000.000 de nacimientos en todo el mundo mediante la utilización de las TRHA.
Cabe destacar que en 2010, Patrick Steptoe, fue galardonado con el premio Nobel en Fisiología y Medicina por el desarrollo de la técnica de fecundación in vitro.
Ovodonación
En 1983, Buster realizó el primer procedimiento que se denominaría la ovodonación. Este investigador realizó una inseminación artificial con semen del esposo de la paciente a una donante; después de la fertilización in vivo, le practicaron un lavado uterino transcervical a la donante para obtener el embrión, que fue transferido exitosamente al útero de la esposa.
Un año más tarde Lutjen y colaboradores, tomando la idea de su colega, logran el primer embarazo y nacimiento mediante la fertilización in vitro de ovocitos donados en una mujer que no producía óvulos, convirtiéndola en una técnica con aplicaciones clínicas más amplias. Adicionalmente, tiene la ventaja de disponer de múltiples ovocitos en mujeres donadoras que han sido sometidas a una hiperestimulación ovárica controlada.
Congelación de embriones (CE)
Como más adelante se dirá, la ley que se sugiere promulgar en El Salvador que regule las TRHA, debe regular sobre el destino de los embriones “sobrantes” de un procedimiento de las referidas técnicas. Por ello, es atinado resaltar el origen del porqué. Y es que en la práctica primitiva de las TRHA, dichos embriones eran desechados, lo cual representaba un grave problema ético.
La solución para el excedente surgió cuando, en 1983, Alan Trounson publica el trabajo sobre el primer embarazo humano producto de la congelación de un embrión de 8 células logrado. Debido a una complicación obstétrica, el embarazo llegó sólo a 24 semanas. Esta técnica se perfeccionó y popularizó por lo que en la actualidad se usa en la mayoría de los centros donde se practican TRHA para el excedente de embriones. Y es que por lógica, es más económico “crear” varios embriones y congelarlos por posibles futuros embarazos de la pareja solicitante.
Transferencia intratubárica de gametos (GIFT)
Ricardo Asch en 1984 publicó por primera vez, el nacimiento de mellizos obtenidos a través de la técnica GIFT en una pareja con ocho años de infertilidad primaria que había sido tratada infructuosamente por médicos de diversos países. Dicho científico usaba la laparoscopia para extraer los ovocitos que luego colocaba, junto con los espermatozoides, dentro de la región distal de la trompa.
Hay que destacar que esta técnica fue tan exitosa que obtuvo la aceptación de diversos grupos culturales y religiosos, como la iglesia católica y la judía. De hecho, GIFT es uno de los pocos métodos de reproducción asistida que existen hasta la fecha y que se practica en unidades de salud dependientes de autoridades religiosas.
“Madre en alquiler”
La técnica denominada “Madre de Alquiler”, consiste en fecundar con el esperma del hombre de la pareja que posee voluntad procreacional, un ovulo de una mujer ajena a dicha pareja. En gran Bretaña se dio el primer caso de Madre de Alquiler. El acuerdo con los padres del bebé producto de esta técnica, se efectuó gracias a las gestiones realizadas por la agencia Surrogate Parenting Association, que cobró la suma de 14.000 libras. Después del nacimiento, en 1987, la Corte Superior Civil de Londres decidió que la niña debía ser entregada a la pareja contratante mediante el correspondiente trámite de adopción ya que obviamente hubo un arrepentimiento de la madre biológica de respetar el contrato entre ella y la pareja que deseaba al bebé.
Inyección Intracitoplasmática de Espermatozoides (ICSI)
Desde el génesis de las TRHA y la década de los 90´s, se pensaba que al tocar el citoplasma (parte interna del óvulo) del ovocito, se podía lesionar seriamente afectando la fertilización. Sin embargo, se dice que debido a un accidente de laboratorio se introdujo un espermatozoide en el citoplasma del óvulo y se vio que éste mantenía su capacidad reproductiva.
Los primeros trabajos sobre embarazos y nacimientos mediante esta técnica se dieron a conocer en 1992, y actualmente, la ICSI resulta un método indispensable en todas las unidades donde se realizan TRHA. Se usa principalmente en aquellos casos en los que hay un factor masculino de esterilidad, ya sea por una baja concentración de espermatozoides en el esperma o por problemas de movilidad en los espermatozoides, tal cual se ha citado en el ejemplo al inicio de este trabajo.
ALGUNOS ASPECTOS MÉDICO – TEÓRICOS A TENER EN CUENTA
Ahora bien, en lo atinente en sí, a las TRHA, podemos decir que hoy en día existen dos métodos, a saber, la Inseminación Artificial y la Fecundación in vitro, pero respecto de esta, hay un par de variantes a destacar, las que son la denominada inyección citoplásmica de espermatozoides y la transferencia intratubárica de gametos.
La Inseminación artificial consiste en introducir artificialmente en la mujer semen de un donante. Esta técnica simplemente imita la reproducción natural dentro del útero, haciendo más fácil el camino de los espermatozoides al lugar y momento adecuado de la ovulación. Entonces, se recurre a la inseminación artificial cuando los espermatozoides tienen problemas para alcanzar el útero, dado que puedan haber obstáculos en ese camino, o bien, por déficit en la cantidad o calidad del esperma. La inseminación artificial puede hacerse con el semen de la pareja, en cuyo caso se denomina Inseminación Artificial Conyugal, o bien Inseminación Artificial con Donante si no hay pareja, o el esperma de esta no puede ser utilizada para tales fines.
En la Fecundación in vitro, se trata de provocar la fecundación del óvulo /con los gametos masculinos y femeninos) en un laboratorio (in vitro) y no en interior del cuerpo de la mujer, debiendo implantarse posteriormente el embrión en el útero de la mujer.
El procedimiento y explicación en pocas palabras de tal método, es el siguiente:
(a) Estando los óvulos de la mujer en estado óptimo, se extraen de ella y, se introduce un espermatozoide en cada óvulo para fecundarlo. Una vez fecundado, el óvulo se convierte en una especie de preembrión, colocándose en el útero de la mujer para que siga su desarrollo.
(b) Cuando hay indicios para creer que puedan haber alteraciones en los espermatozoides, se hace necesario detectar y seleccionar sólo los espermatozoides morfológicamente sanos[6]. En este caso, nos encontramos frente al procedimiento llamado Inyección Intra Citoplasmática de Espermatozoides Morfológicamente Seleccionados por sus siglas en inglés (Intracytoplasmic morphologically-selected sperm injection).
Entonces, la Inyección Citoplásmica de Espermatozoides, es un método principalmente utilizada para casos de hombres diagnosticados de infertilidad grave.[7]
(c) Finalmente, cabe la posibilidad que la mujer no produzca óvulos o que estos no estén en forma y condiciones óptimas para ser fecundados. En este caso, una donante anónima debe aportar el suyo y, como en el caso anterior, se insemina con un espermatozoide, de la pareja o de un donante, y se coloca en el útero para que siga su desarrollo. Estadísticamente se dice que con este procedimiento, 6 de cada 10 mujeres cumplen su sueño de ser madre.
Como ya dijimos, al igual que en la inseminación artificial, en la fecundación in vitro el semen y el óvulo pueden ser de la pareja o de un donante anónimo.
Finalmente, en la Transferencia Intratubárica de Gametos podemos decir que funciona similar a la Fecundación in Vitro, pues parte de una previa estimulación de la ovulación y la recuperación de los óvulos, pero tanto éstos como los espermatozoides son colocados directamente en la trompa de Falopio a través de una laparoscopía. Es decir, no se fertiliza en un laboratorio, sino que se pretende facilitar las condiciones naturales de la fecundación.[8]
[6]Según la página http://reproduccion-asistida.blogspot.com, se considerará “Un espermatozoide anormal es aquel que presenta defectos en su forma. Todos sabemos que el espermatozoide consta de una cabeza y una pieza motora o flagelo. A veces la cabeza es más grande o más pequeña de lo común o el flagelo puede aparecer doblado o retorcido, por ejemplo. Estas anomalías se producen por un mal funcionamiento de los testículos y/o de los epidídimos. Un espermatozoide con el flagelo retorcido no será capaz de nadar hasta la Trompa de Falopio. Un espermatozoide con la cabeza más pequeña de lo normal, probablemente contendrá menos cromosomas de los normales. Ni uno ni el otro serán capaces de dar lugar a un embrión sano. Por eso, mucho hombres con problemas de morfología en sus espermatozoides deben recurrir a las técnicas de reproducción asistida.”
[7] Retomado de SERRANO ALONSO, Eduardo, Op. Cit. p. 343. en el tema de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, específicamente respecto a la Inyección Citoplásmica de Espermatozoides.
[8] Citando a SERRANO ALONSO, Eduardo, Op. Cit. p. 343. en el tema de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, específicamente respecto a la Transferencia Intratubárica de Gametos.
El objeto de este ensayo evidentemente es para dejar en relieve que en El Salvador no contamos con legislación específica que regule algo acerca de las TRHA, y es por ello que ante situaciones similares, pueden originarse sentencias contradictorias eventualmente, y por lo tanto, redundar en la inseguridad jurídica de los justiciables[9]. Esta, a mi parecer, es la crítica más fuerte que se le debe hacer al Código de Familia salvadoreño[10]. De hecho, en España por ejemplo, en donde si bien es cierto no existe una codificación de las normas de naturaleza familiar, sí poseen ya una ley que regula la materia[11], es más, para comparar la evolución legislativa que ese país posee en contraste con el nuestro, resalto el hecho que ellos poseen regulación de las TRHA desde la Ley 35 del 22 de noviembre de 1988.
Retomo las ideas precedentes, cito las palabras del maestro Eduardo Serrano Alonso, quien opina refiriéndose a las TRHA, que “…la filiación así obtenida no es artificial, pues lo único artificial es, si se quiere, la técnica al uso, pero sus exigencias resultan tan particulares que el régimen jurídico aplicable no puede ser el del Código civil. De ahí la necesaria promulgación de una Ley específica que permita sortear con éxito las exigencias constitucionales previstas en el art. 39 y los principios básicos de la regulación civil, como el principio de verdad biológica y el de la libre investigación de la paternidad. Ya que si por algo se caracteriza la disciplina jurídica de la filiación asistida es por producir la quiebra de los principios inspiradores de la filiación tradicional, impidiendo desvelar las circunstancias que concurren en el nacimiento de los hijos (cfr. El art. 7.o2 de la Ley), no permitiendo la identidad del progenitor biológico en ciertos casos (cfr. El art. 5.o5), primando en muchas ocasiones el consentimiento dado sobre la verdad biológica (cfr. Los arts. 8.o y 9.o), etc.”[12]
[9] Dicha observación fue reiterada y demostrada en la sentencia emitida por la Sala de los Civil de la CSJS a las catorce horas doce minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil cinco, con número de referencia 122 – A – 2004, que citamos a la letra: “Que las normas del Código de Familia son insuficientes para dar solución a los casos que plantean las técnicas de reproducción humana asistida y ante la falta de una legislación específica sobre la materia, como lo advierten la Jueza y la Cámara sentenciadora, en sus respectivos fallos, existe el deber legal de resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante vacío legal.”
[10] Esta desafortunada omisión constituye una fuerte crítica al legislador local; incluso a criterio nuestro, puede habilitar la interposición de un proceso de inconstitucionalidad por omisión, que tenga como resultado la orden de la Sala de lo Constitucional de Corte Suprema de Justicia a la Asamblea Legislativa de promulgar una reforma al Código de Familia o una ley especial que regule aquel fenómeno jurídico. Esta posibilidad, se encuentra sustentada en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (D.L. Nº 2996, del 14 de enero de 1960, DO 15, Tomo 186, del 22 de enero 1960).
[11] Se trata de la ley 14/2006, del veintiséis de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida publicada en el BOE 126 del 27 de mayo de 2006, la cual, sin perder de vista la dignidad humana, le da solución jurídica a la casuística actual, cuando menos, de los conflictos que pueden surgir entre personas que se someten a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Dicha ley derogó la Ley 35 del 22 de noviembre de 1988 y la Ley 45 del 21 de noviembre de 2003.
NECESIDAD DE PROMULGACIÓN DE UNA LEY QUE REGULE LAS TRHA
La aparición de las TRHA en la década de los 70s, la orden constitucional del art. 36 de la carta magna que impone a la ley la obligación de regular las “formas de investigar y establecer la paternidad”[13], la operatividad de por lo menos 2 centros de genética especializadas en TRHA en El Salvador, el creciente volumen de un mercado necesitado de la implementación de dichas técnicas, e incluso, la existencia en nuestro país de un juicio en la década de los 90s relacionado a las TRHA, hace indispensable la promulgación de una ley que evitará esa ambigüedad e inseguridad jurídica a la hora de la aplicación y conflictos que surjan con dichas TRHA.
[12] Vid. SERRANO ALONSO, Eduardo, Op. Cit. p. 302. Está claro que las reglas jurídicas no pueden evolucionar tan rápido como lo hace la ciencia, costumbres y demás, y por lo tanto las leyes deben actualizarse, derogarse, reformarse, etc.
[13] La mora legislativa, u omisión legislativa de regular las TRHA, ha generado en más de alguna ocasión la opinión de este servidor, de que existe una “inconstitucionalidad por omisión” por parte de la Asamblea Legislativa por cuanto ni el Código de Familia ni ninguna otra norma del ordenamiento jurídico salvadoreño, responde a las preguntas que lógicamente derivarían de la aplicación de las TRHA; entonces, al no estarse cumpliendo la orden constitucional, es que se ha arribado a la conclusión señalada.
OBJETO DE LA LEY QUE REGULARÍA LAS TRHA
Está claro que la ley que sugerimos regulase las TRHA, en términos generales debería desarrollar (a) la aplicación de dichas técnicas para, precisamente, la procreación humana, (b) para la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, y (c) la regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados; pero estimamos que debería regular más específicamente los aspectos siguientes:
- Primeramente, y como toda ley que emplease términos y conceptos muy técnicos, sugeriríamos que la misma posea un glosario que desarrollase la definición de algunos de esos términos, como el de “Preembrión”, “clonación”, las mismas “TRHA”, entre otras.
- En segundo término, sugeriríamos que la precitada ley tuviese algunas declaraciones previas que son pilares fundamentales de las TRHA y su aplicación en países como el nuestro, que la haría compaginar y ser armónica con la norma primaria y demás leyes de la República. Nos referimos específicamente a una declaración de repudio o aprobación de la clonación humana[14], del concepto del nacimiento de la vida humana, de la dignidad humana en esta coyuntura, etc.
[14] Si bien es cierto este trabajo no tiene el ambicioso objetivo de orientar al lector o a la misma Asamblea Legislativa sobre temas morales relacionados a la ley que se sugiere promulgar, nos parece evidente que en el tema de la clonación humana, debería haber un acuerdo unilateral sobre su desaprobación, tal y como los países europeos lo han externado unilateralmente en el Protocolo Adicional del Consejo de Ministros de la Comunidad Europea de fecha 6 de noviembre de 1997, en cuyo artículo 1 expresa a la letra que se prohíbe “toda intervención destinada a crear un ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano, vivo o muerto“.
- De la creación de una institución gubernamental que vele por las TRHA, el régimen jurídico, aspectos relacionados a los fondos institucionales, requisitos para optar a los distintos cargos de funcionarios, etc. Dicha institución sería como una “comisión de reproducción humana asistida” que tenga muchas funciones relacionadas al quehacer de las
- Asimismo, debería regular el funcionamiento de centros sanitarios y equipos biomédicos particulares que realicen actividades relacionadas a las TRHA. Por supuesto, debería desarrollar los requisitos de funcionamiento, trámite de autorización de funcionamiento, etc.
- Debería dicha ley regular el tema de los registros de donantes, los hijos nacidos producto de las TRHA, así como la institución obligada a llevar tales registros, por ejemplo, la comisión mencionada en el número tres de este apartado, o bien, el Ministerio de Salud de El Salvador o el Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio en cada alcaldía municipal que se encuentren en red con el Registro Nacional de las Personas Naturales.
- Deberá dicha ley enlistar las existentes TRHA al momento de vigencia de la ley, pero también, para evitar la petrificación normativa, sería evidente la necesidad de crear los mecanismos para la aprobación administrativa de nuevas técnicas previo a su práctica con seres humanos.
- Deberán regularse las condiciones de las personas que requieran implementar las TRHA con fines procreativos, es decir, que el empleo de dichas técnicas se verifiquen cuando hayan posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgos de algún tipo a la salud de la mujer y su descendencia. En esto debería determinarse la cantidad de embriones que se emplearían para el fin de intentar procrear in vitro[15].
- Debería delimitar el régimen de los donantes, o sea, la naturaleza del contrato de donación de gametos y preembriones, la gratuidad de éste, las formalidades y confidencialidad de dicho acto contractual.[16]
- Para efectos filiatorios, sería preciso que en la ley se exprese claramente que las TRHA generan filiación respecto de los que expresaron inequívocamente su voluntad procreacional[17], y que no la genera el donante anónimo de esperma.[18]
- Estas leyes regulan normalmente la posibilidad o no, de la utilización del material reproductor de un hombre para embarazar a una mujer, sea su cónyuge o compañera de vida[19], con posterioridad a su muerte, así como las características y requisitos de esa eventualidad; todo con miras a responsabilizar a su herencia de las obligaciones paterno – filiales.
- Sería preciso señalar en tal norma, la posibilidad o no, de la llamada “Gestación por Sustitución”, que no es más que lo que comúnmente se conoce como “Vientre de Alquiler” o “madre de Alquiler”, es decir, aquel contrato por medio del cual una mujer, mediando o no precio, permite su embarazo “in vitro” con el esperma de un hombre casado o en convivencia, y luego renunciar a su maternidad biológica a favor de la mujer pareja de aquel, entregando por supuesto, a la criatura. En caso, que se admita tal figura, deberían delimitarse las formalidades de tan delicado contrato para su validez.[20]
[15] En este punto acostumbran las normas de esta naturaleza, determinar solamente 3 embriones, pues consideran que más que esa cantidad es excesiva y supone fines investigativos prohibidos por dichas leyes.
[16] Sobre este particular habría que tratar de armonizar la lógica “confidencialidad” del contrato de donación de gametos y preembriones con el derecho a investigar la paternidad consagrado en el art. 36 Cn de El Salvador y el inciso primero del art. 139 CF, que expresa que “El hijo tiene derecho a investigar quienes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible.”
[17] Es decir, aunque no exista nexo biológico, debería ser considerado como padre o madre aquel o aquella que así lo hizo constar en el contrato respectivo, respetándose así dicho acto jurídico. Con esto se evitaría la persecución judicial y/o administrativa de algún donante anónimo o una “madre de alquiler” en caso de reconocer este tipo de TRHA como ética.
[18] Esto, dando certeza a que la donación de esperma, no genera en el donante, responsabilidad alguna derivada de la autoridad parental regulada en los artículos 205 y siguientes del CF.
[19] Siempre y cuando esa “compañera de vida” cumpla os términos y características de las uniones no matrimoniales que regulan el CF, o sea, toda relación entre hombre y mujer que sin poseer impedimentos para contraer matrimonio, hacen vida en común libremente, en forma singular, continua, estable, notoria por por lo menos 1 año y que así sea declarado por juez(a) de familia. Todo de conformidad a los artículos 118 y siguientes del CF.
[20] Como se ha mencionado en algunos pasajes de este ensayo, dicha figura no es aceptada expresamente en legislaciones como la española, argentina y otras del cono sur, pero sí lo es explícitamente en las culturas anglosajonas, obligando a la madre biológica a entregar a la criatura a los contratantes receptores del bebé.
- Debería regularse la posibilidad y el procedimiento para la crioconservación de gametos y preembriones, tanto para fines procreativos, de investigativos y terapéuticos, así como las instituciones de custodia, derechos y deberes de los propietarios de los gametos y preembriones.
- Por supuesto que la norma debería finalizar con el apartado de las infracciones y sanciones a las instituciones y/o personas relacionadas en dicha ley, sin perjuicio de los delitos que se susciten en ocasión de la utilización dolosa o negligente del material empleado para las TRHA.
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Sala de lo Constitucional avala prohibición de conciliar con reincidentes habituales
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador declaró válida la prohibición de conciliar o mediar en delitos cometidos por personas reincidentes habituales. La resolución responde a una demanda contra el artículo 38 del Código Procesal Penal.
El demandante alegó que la disposición viola el artículo 11 de la Constitución, que prohíbe juzgar dos veces a una persona por la misma causa. A su juicio, negar la conciliación supone una nueva sanción por una conducta similar.
Sin embargo, la Sala concluyó que la restricción no constituye un segundo juzgamiento ni aumenta la pena por un delito anterior.
La medida busca proteger a las víctimas
Según la resolución, el Legislativo puede limitar los mecanismos alternativos de justicia según la gravedad de los hechos, la afectación de bienes jurídicos y el riesgo asociado a determinadas conductas.
La Sala también sostuvo que la prohibición protege a las víctimas y mantiene la coherencia del sistema de justicia restaurativa.
Además, aclaró que la medida no modifica las reglas para determinar la culpabilidad, no limita el derecho de defensa ni altera la presunción de inocencia.
El tribunal consideró que restringir la conciliación constituye una medida necesaria y no elimina otras posibilidades de resocialización.
Asamblea y Fiscalía defendieron la restricción
Durante el proceso, la Asamblea Legislativa argumentó que la conciliación exige buena fe y que permitirla a reincidentes habituales sería contrario a los objetivos de la medida.
El fiscal general también defendió la facultad del Legislativo para establecer excepciones a los mecanismos alternativos. Asimismo, sostuvo que la prohibición de doble juzgamiento no aplica porque no se trata de procesar nuevamente los mismos hechos.
La Sala emitió la resolución el 2 de septiembre de 2026. El fallo se publicó en el Diario Oficial el 14 de septiembre del mismo año.
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Consejo Nacional de la Judicatura ofrece gratis videoconferencia sobre evidencia balística
La videoconferencia sobre balística forense y su valor en los procesos penales desarrollada por el Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ) ya está disponible gratuitamente en YouTube. La sesión forma parte de un ciclo especializado en investigación criminal desde las ciencias forenses.
El CNJ anunció este lunes que publicó la grabación de la tercera sesión de este programa académico, realizada el 7 de octubre de 2026. La videoconferencia aborda los fundamentos de la balística forense, con énfasis en la identificación de armas mediante el análisis de proyectiles y casquillos.
Análisis científico de armas y municiones
La sesión examina cómo los especialistas analizan las marcas que las armas de fuego dejan en los indicios recolectados en una escena del crimen. Estas señales pueden ayudar a establecer si un proyectil o casquillo guarda relación con un arma específica.
Además, la capacitación aborda el alcance de los estudios balísticos para interpretar los hechos investigados y aportar elementos técnicos a los procesos penales. El análisis también permite examinar la dinámica de los disparos, según las características de los indicios disponibles.
Herramientas para valorar las pruebas periciales
La actividad está dirigida a fortalecer los conocimientos de los operadores de justicia sobre la evidencia científica. Entre sus destinatarios figuran jueces, magistrados, fiscales y defensores, quienes deben valorar los informes periciales durante las investigaciones y los juicios.
La formación integra la oferta académica de la Escuela de Capacitación Judicial del CNJ, como parte del ciclo “Investigación Criminal desde las Ciencias Forenses”.
Cómo consultar la grabación gratuita
Los interesados pueden ver la sesión completa en la videoteca del Consejo Nacional de la Judicatura, alojada en YouTube.
Enlace a la videoconferencia: https://www.youtube.com/watch?v=bSh7V1P2tvM
El material permite consultar los contenidos de la capacitación sin costo y conocer los fundamentos científicos de la balística identificativa, una disciplina utilizada en el análisis de indicios relacionados con armas de fuego.
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Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura abordan cooperación judicial
La Corte Suprema de Justicia de El Salvador y el Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ) sostuvieron una reunión de acercamiento el 9 de octubre de 2026.
El encuentro permitió dar continuidad al diálogo sobre asuntos de interés común y fortalecer la coordinación entre ambas instituciones.
Según la información oficial del CNJ, participaron su consejero presidente, Omar Alexander Hernández, y el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Henry Alexander Mejía.
La reunión buscó avanzar en la comunicación institucional y dar seguimiento a temas relacionados con las competencias de ambos organismos dentro del sistema judicial salvadoreño.
Selección de jueces y evaluación judicial, entre los temas centrales
Durante el encuentro, las autoridades abordaron las tres áreas sustantivas del Consejo Nacional de la Judicatura, establecidas en la Constitución de El Salvador.
Estas funciones comprenden la selección de candidatos para cargos judiciales, la evaluación de jueces y la capacitación de quienes integran la judicatura.
Además, las instituciones dieron continuidad al diálogo sobre asuntos estratégicos vinculados con sus respectivas responsabilidades. Sin embargo, los comunicados oficiales no detallaron medidas concretas ni acuerdos adicionales derivados de la reunión.
Coordinación institucional para fortalecer el sistema judicial
El Consejo Nacional de la Judicatura señaló que estos acercamientos buscan articular esfuerzos entre las instituciones judiciales del país.
Asimismo, indicó que la coordinación pretende impulsar iniciativas relacionadas con la idoneidad, la calidad y el desempeño
de la función judicial.
Según el organismo, estas acciones forman parte de su compromiso con el fortalecimiento del sistema de justicia y la atención de las necesidades de la población salvadoreña.
Dos instituciones con funcionres complementarias
La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal del Órgano Judicial de El Salvador. Por su parte, el Consejo Nacional de la Judicatura interviene en la selección de candidatos a cargos judiciales, la evaluación judicial y la formación de profesionales del sector.
Por ello, la coordinación entre ambas entidades resulta relevante para el desarrollo de sus respectivas funciones dentro del sistema de justicia.
La Corte Suprema de Justicia informó sobre el encuentro mediante una publicación en sus canales oficiales. Posteriormente, el Consejo Nacional de la Judicatura también difundió información sobre la reunión y reiteró su compromiso con la cooperación interinstitucional.
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Corte Suprema recuerda a abogados y notarios sus obligaciones para prevenir el lavado de dinero
La Corte Suprema de Justicia (CSJ) de El Salvador recordó a abogados y notarios las obligaciones que deben cumplir cuando realizan actividades sujetas a supervisión.
La institución explicó que estas medidas buscan fortalecer la prevención del lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otros delitos relacionados.
Registros deben conservarse hasta por 15 años
Entre las obligaciones figura el mantenimiento de registros sobre clientes con quienes exista una relación profesional, contractual o comercial.
Los abogados y notarios deben conservar información y documentos que permitan reconstruir las operaciones realizadas.
La documentación puede ser requerida por el ente supervisor, la Unidad de Investigación Financiera, la Fiscalía General de la República u otra autoridad competente.
El plazo de conservación debe alcanzar al menos 15 años para las transacciones ya realizadas.
En esos casos, el periodo comienza desde la fecha de finalización de cada operación.
Para la información reciente, el plazo comienza cuando termina la relación profesional o comercial con el cliente.
Abogados y notarios también deben presentar reportes
La CSJ señaló que los profesionales también deben reportar determinadas operaciones y actividades ante la Unidad de Investigación Financiera.
Entre los informes figuran los reportes de operaciones sospechosas, operaciones tentadas y actividades sospechosas.
También deben presentar reportes sobre operaciones reguladas cuando corresponda, según las obligaciones establecidas en la normativa nacional.
La institución destacó que el reporte de operaciones sospechosas resulta clave para detectar posibles actividades ilícitas.
Este mecanismo permite comunicar operaciones que podrían estar relacionadas con delitos financieros o con el uso ilegal de recursos.
Medidas buscan fortalecer la prevención financiera
La Corte Suprema indicó que continuará proporcionando herramientas prácticas para facilitar el cumplimiento de estas medidas.
La Dirección para la Prevención de Lavado de Dinero y Activos, Financiamiento del Terrorismo y Anticorrupción desarrolla estas acciones.
Además, la institución recordó que las obligaciones forman parte de las medidas de prevención que deben aplicar los abogados y notarios sujetos a supervisión.
El contenido divulgado forma parte de una serie informativa sobre las responsabilidades de estos profesionales en materia de prevención financiera.
Legal
Sala de lo Contencioso fortalece el control de la legalidad en la administración pública
Colaboradores de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de la Gerencia General de Asuntos Jurídicos participaron en un curso sobre control de la gestión estatal.
La capacitación abordó las vías de hecho y la inactividad material de la administración pública. Además, buscó fortalecer las competencias jurídicas del personal que participa en estos procesos.
Capacitación aborda límites de la actuación estatal
El curso tuvo como objetivo profundizar en los mecanismos de control jurisdiccional aplicables a las actuaciones de la administración pública.
También buscó consolidar criterios sobre la legalidad que deben regir las decisiones y actuaciones del Estado.
Durante la jornada, los participantes analizaron herramientas relacionadas con la protección de los derechos de las personas frente a posibles actuaciones administrativas.
El proceso forma parte de la actualización técnica del personal vinculado con la jurisdicción contencioso administrativa.
Sala destaca equilibrio entre poder público y derechos
José Ernesto Clímaco Valiente, presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, destacó la importancia de esta jurisdicción.
Según explicó, su función permite mantener un equilibrio entre las potestades de las instituciones públicas y la protección efectiva de los derechos ciudadanos.
“La administración pública tiene una función esencial y sus decisiones inciden diariamente en la vida, obligaciones y actividades de los ciudadanos”, señaló.
La formación busca aportar herramientas especializadas para evaluar las actuaciones de las entidades estatales conforme al marco legal.
Participan magistrados y personal jurídico
En la actividad también participaron los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo Vicente Alexander Rivas Romero, Fernando Galo y Miguel Elías Martínez Cortez.
El curso reunió a colaboradores de esa Sala y de la Gerencia General de Asuntos Jurídicos.
La actualización técnica apunta a modernizar el trabajo jurídico relacionado con el control de la administración pública.
Además, busca reforzar los conocimientos necesarios para atender controversias vinculadas con las actuaciones y omisiones de las instituciones estatales.
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