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LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA Y SU SITUACIÓN ACTUAL EN EL PAÍS

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Por: Lic. Mario Ticas fundador de Ticas Rivera Abogados Asociados ticasriveraabogados.com

 

Introducción

Don Alejandro y doña Lucrecia[1], son una pareja de esposos, quienes contrajeron nupcias hace algunos años atrás. Ellos, luego de disfrutar su vida de matrimonio decidieron buscar procrear hijos en común, motivo por el cual dejaron de planificar.

Al cabo de varios meses de verse frustrada la intención de los cónyuges para que Lucrecia quedara en estado de gravidez, decidieron consultar a un médico, quien les informó que muy posiblemente no podrían procrear por una condición física de Alejandro. Luego de valorar delicadamente la situación, decidieron intentar el embarazo auxiliados de la ciencia, empleando el esperma del hermano de don Alejandro, Josué. Este accedió a ayudarles proporcionándoles el material procreativo que necesitaban.

El procedimiento fue un éxito y Lucrecia quedó embarazada. Producto de dicho procedimiento, nació muy sana, Daniela, una hermosa niña muy parecida a su madre.

Al cabo de los meses, resulta que don Alejandro y Lucrecia no pudieron mantener su matrimonio y decidieron divorciarse; proceso judicial que fue muy desgastante entre ellos y les generó muchas rencillas.

Ante las múltiples discusiones, enojos, gastos y angustias que generó en los esposos, su divorcio, Alejandro decidió impugnar la paternidad[2] respecto de Daniela, pues tal como sus asesores se lo anticiparon, ese proceso de impugnación de paternidad procede cuando por medio de una prueba científica llamada “Ácido Desoxirribonucléico” más conocida por sus siglas A.D.N., se demuestra que el padre, en realidad no posee nexo biológico respecto de su hasta hora hijo.  En este caso, la prueba naturalmente arrojaría el resultado de que don Alejandro no es el padre biológico de la criatura, y por ende, el juzgado respectivo, según sus abogados, debería decretar la impugnación de su paternidad retirándolo de la partida de nacimiento de su hasta ahora hija, Daniela.

[1] Nombres sustituidos por supuesto.
[2] El proceso de Impugnación de Paternidad es el juicio por medio del cual se desplaza la filiación paterna que ostenta un hombre respecto de otra persona que pasa por su hijo; dicho proceso tiene como resultado la cancelación de la partida de nacimiento del hijo, asentando otra nueva, ya sin la filiación paterna que aparecía en ella.

Este y otros casos son la realidad en la vida diaria de muchas parejas y que la ley hoy por hoy les da la espalda. Resulta que hay casos mucho menos comunes que forman parte de la realidad y que han generado intervención judicial, por ejemplo el caso de peticiones judiciales en países como España, donde una viuda solicita al juez con competencia en materia de familia, que le autorice a determinado laboratorio de genética, practicar una fecundación in vitro con esperma de su marido ya fallecido.

Y es que desde hace ya algunas décadas, específicamente, desde la década de los 70s, los avances en la Biomedicina[3] y la Biotecnología[4] han permitido el desarrollo y utilización de técnicas de reproducción alternativas a la esterilidad de alguno de los miembros de la pareja que pretende procrear[5]. Estas técnicas son denominadas modernamente como Técnicas de Reproducción Humana Asistidas (en lo sucesivo TRHA) y su empleo merece una especial atención tanto en el ámbito de la Medicina, como en del Derecho. Este trabajo pretende introducirnos en los aspectos básicos del primero de los ámbitos mencionados, pero cavar un poco más profundamente en el segundo de ellos.

[3]Que está definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la medicina clínica basada en los principios de las ciencias naturales, como la biología, la biofísica, la bioquímica, etc.
 [4] Que está definida por el Diccionario de la Real Academia Española como el Empleo de células vivas para la obtención y mejora de productos útiles, como los alimentos y los medicamentos
[5] Se dice que el 10% de las parejas tiene problemas para lograr naturalmente una procreación.

 

 UN POCO DE HISTORIA

 Fertilización in vitro (FIV)

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La historia de las TRHA se remontan a Inglaterra, en 1978,  siendo la Fertilización in vitro (FIV) la primera de las técnicas empleadas con éxito en el globo. Los primeros estudios realizados en seres humanos fueron de Patrick Steptoe, médico gineco-obstetra del Hospital Distrital de Oldham, Lancashire, al norte de Inglaterra. Este introdujo la laparoscopia en dicho país. Él fue auxiliado en su primer proyecto exitoso por  Robert Edwards, quien era embriólogo y genetista del laboratorio de fisiología de la Universidad de Cambridge.

Estos autores llevaron con éxito la primera concepción efectuada a través de una fecundación realizada fuera del cuerpo de una madre. Leslei, quien en aquel entonces era de 29 años de edad, sufría un bloqueo en sus trompas de Falopio que le impedía tener hijos, por lo que decidió someterse a un inédito tratamiento llamado “fecundación in vitro”. Para sorpresa de muchos, tal método dio resultado y la niña Louise Brown, nació el 25 de julio de 1978 perfectamente sana, convirtiéndose en el primer “bebé probeta” de la historia.

Como es lógico, el trabajo de los médicos arriba mencionados, tuvo una fuerte oposición de algunos sectores por las implicaciones morales de la época y la resistencia natural a los cambios así de revolucionarios. A pesar de ello, aquellos continuaron con sus trabajos que han hecho posible unos 5.000.000 de nacimientos en todo el mundo mediante la utilización de las TRHA.

Cabe destacar que en 2010, Patrick Steptoe, fue galardonado con el premio Nobel en Fisiología y Medicina por el desarrollo de la técnica de fecundación in vitro.

Ovodonación

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En 1983, Buster realizó el primer procedimiento que se denominaría la ovodonación. Este investigador realizó una inseminación artificial con semen del esposo de la paciente a una donante; después de la fertilización in vivo, le practicaron un lavado uterino transcervical a la donante para obtener el embrión, que fue transferido exitosamente al útero de la esposa.

Un año más tarde Lutjen y colaboradores, tomando la idea de su colega, logran el primer embarazo y nacimiento mediante la fertilización in vitro de ovocitos donados en una mujer que no producía óvulos, convirtiéndola en una técnica con aplicaciones clínicas más amplias. Adicionalmente, tiene la ventaja de disponer de múltiples ovocitos en mujeres donadoras que han sido sometidas a una hiperestimulación ovárica controlada.

 

Congelación de embriones (CE)

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Como más adelante se dirá, la ley que se sugiere promulgar en El Salvador que regule las TRHA, debe regular sobre el destino de los embriones “sobrantes” de un procedimiento de las referidas técnicas. Por ello, es atinado resaltar el origen del porqué. Y es que en la práctica primitiva de las TRHA, dichos embriones eran desechados, lo cual representaba un grave problema ético.

La solución para el excedente surgió cuando, en 1983, Alan Trounson publica el trabajo sobre el primer embarazo humano producto de la congelación de un embrión de 8 células logrado. Debido a una complicación obstétrica, el embarazo llegó sólo a 24 semanas. Esta técnica se perfeccionó y popularizó por lo que en la actualidad se usa en la mayoría de los centros donde se practican TRHA para el excedente de embriones. Y es que por lógica, es más económico “crear” varios embriones y congelarlos por posibles futuros embarazos de la pareja solicitante.

Transferencia intratubárica de gametos (GIFT)

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Ricardo Asch en 1984 publicó por primera vez, el nacimiento de mellizos obtenidos a través de la técnica GIFT en una pareja con ocho años de infertilidad primaria que había sido tratada infructuosamente por médicos de diversos países. Dicho científico usaba la laparoscopia para extraer los ovocitos que luego colocaba, junto con los espermatozoides, dentro de la región distal de la trompa.

Hay que destacar que esta técnica fue tan exitosa que obtuvo la aceptación de diversos grupos culturales y religiosos, como la iglesia católica y la judía. De hecho, GIFT es uno de los pocos métodos de reproducción asistida que existen hasta la fecha y que se practica en unidades de salud dependientes de autoridades religiosas.

“Madre en alquiler”

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La técnica denominada “Madre de Alquiler”, consiste en fecundar con el esperma del hombre de la pareja que posee voluntad procreacional, un ovulo de una mujer ajena a dicha pareja. En gran Bretaña se dio el primer caso de Madre de Alquiler. El acuerdo con los padres del bebé producto de esta técnica, se efectuó gracias a las gestiones realizadas por la agencia Surrogate Parenting Association, que cobró la suma de 14.000 libras. Después del nacimiento, en 1987, la Corte Superior Civil de Londres decidió que la niña debía ser entregada a la pareja contratante mediante el correspondiente trámite de adopción ya que obviamente hubo un arrepentimiento de la madre biológica de respetar el contrato entre ella y la pareja que deseaba al bebé.

Inyección Intracitoplasmática de Espermatozoides (ICSI)

ICSI

Desde el génesis de las TRHA y la década de los 90´s, se pensaba que al tocar el citoplasma (parte interna del óvulo) del ovocito, se podía lesionar seriamente afectando la fertilización. Sin embargo, se dice que debido a un accidente de laboratorio se introdujo un espermatozoide en el citoplasma del óvulo y se vio que éste mantenía su capacidad reproductiva.

Los primeros trabajos sobre embarazos y nacimientos mediante esta técnica se dieron a conocer en 1992, y actualmente, la ICSI resulta un método indispensable en todas las unidades donde se realizan TRHA. Se usa principalmente en aquellos casos en los que hay un factor masculino de esterilidad, ya sea por una baja concentración de espermatozoides en el esperma o por problemas de movilidad en los espermatozoides, tal cual se ha citado en el ejemplo al inicio de este trabajo.

ALGUNOS ASPECTOS MÉDICO – TEÓRICOS A TENER EN CUENTA

 

Ahora bien, en lo atinente en sí, a las TRHA, podemos decir que hoy en día existen dos métodos, a saber, la Inseminación Artificial y la Fecundación in vitro, pero respecto de esta, hay un par de variantes a destacar, las que son la denominada inyección citoplásmica de espermatozoides y la transferencia intratubárica de gametos.

La Inseminación artificial consiste en introducir artificialmente en la mujer semen de un donante. Esta técnica simplemente imita la reproducción natural dentro del útero, haciendo más fácil el camino de los espermatozoides al lugar y momento adecuado de la ovulación. Entonces, se recurre a la inseminación artificial cuando los espermatozoides tienen problemas para alcanzar el útero, dado que puedan haber obstáculos en ese camino, o bien, por déficit en la cantidad o calidad del esperma. La inseminación artificial puede hacerse con el semen de la pareja, en cuyo caso se denomina Inseminación Artificial Conyugal, o bien Inseminación Artificial con Donante si no hay pareja, o el esperma de esta no puede ser utilizada para tales fines.

En la Fecundación in vitro, se trata de provocar la fecundación del óvulo /con los gametos masculinos y femeninos) en un laboratorio (in vitro) y no en interior del cuerpo de la mujer, debiendo implantarse posteriormente el embrión en el útero de la mujer.

El procedimiento y explicación en pocas palabras de tal método, es el siguiente:

(a) Estando los óvulos de la mujer en estado óptimo, se extraen de ella y, se introduce un espermatozoide en cada óvulo para fecundarlo. Una vez fecundado, el óvulo se convierte en una especie de preembrión, colocándose en el útero de la mujer para que siga su desarrollo.

(b) Cuando hay indicios para creer que puedan haber alteraciones en los espermatozoides, se hace necesario detectar y seleccionar sólo los espermatozoides morfológicamente sanos[6]. En este caso, nos encontramos frente al procedimiento llamado Inyección Intra Citoplasmática de Espermatozoides Morfológicamente Seleccionados por sus siglas en inglés (Intracytoplasmic morphologically-selected sperm injection).

Entonces, la Inyección Citoplásmica de Espermatozoides, es un método principalmente utilizada para casos de hombres diagnosticados de infertilidad grave.[7]

(c) Finalmente, cabe la posibilidad que la mujer no produzca óvulos o que estos no estén en forma y condiciones óptimas para ser fecundados. En este caso, una donante anónima debe aportar el suyo y, como en el caso anterior, se insemina con un espermatozoide, de la pareja o de un donante, y se coloca en el útero para que siga su desarrollo. Estadísticamente se dice que con este procedimiento, 6 de cada 10 mujeres cumplen su sueño de ser madre.

Como ya dijimos, al igual que en la inseminación artificial, en la fecundación in vitro el semen y el óvulo pueden ser de la pareja o de un donante anónimo.

Finalmente, en la Transferencia Intratubárica de Gametos podemos decir que funciona similar a la Fecundación in Vitro, pues parte de una previa estimulación de la ovulación y la recuperación de los óvulos, pero tanto éstos como los espermatozoides son colocados directamente en la trompa de Falopio a través de una laparoscopía. Es decir, no se fertiliza en un laboratorio, sino que se pretende facilitar las condiciones naturales de la fecundación.[8]

[6]Según la página http://reproduccion-asistida.blogspot.com, se considerará “Un espermatozoide anormal es aquel que presenta defectos en su forma. Todos sabemos que el espermatozoide consta de una cabeza y una pieza motora o flagelo. A veces la cabeza es más grande o más pequeña de lo común o el flagelo puede aparecer doblado o retorcido, por ejemplo. Estas anomalías se producen por un mal funcionamiento de los testículos y/o de los epidídimos. Un espermatozoide con el flagelo retorcido no será capaz de nadar hasta la Trompa de Falopio. Un espermatozoide con la cabeza más pequeña de lo normal, probablemente contendrá menos cromosomas de los normales. Ni uno ni el otro serán capaces de dar lugar a un embrión sano. Por eso, mucho hombres con problemas de morfología en sus espermatozoides deben recurrir a las técnicas de reproducción asistida.”
[7] Retomado de SERRANO ALONSO, Eduardo, Op. Cit. p. 343. en el tema de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, específicamente respecto a la Inyección Citoplásmica de Espermatozoides.
[8] Citando a SERRANO ALONSO, Eduardo, Op. Cit. p. 343. en el tema de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, específicamente respecto a la Transferencia Intratubárica de Gametos.

El objeto de este ensayo evidentemente es para dejar en relieve que en El Salvador no contamos con legislación específica que regule algo acerca de las TRHA, y es por ello que ante situaciones similares, pueden originarse sentencias contradictorias eventualmente, y por lo tanto, redundar en la inseguridad jurídica de los justiciables[9]. Esta, a mi parecer, es la crítica más fuerte que se le debe hacer al Código de Familia salvadoreño[10]. De hecho, en España por ejemplo, en donde si bien es cierto no existe una codificación de las normas de naturaleza familiar, sí poseen ya una ley que regula la materia[11], es más, para comparar la evolución legislativa que ese país posee en contraste con el nuestro, resalto el hecho que ellos poseen regulación de las TRHA desde la Ley 35 del 22 de noviembre de 1988.

Retomo las ideas precedentes, cito las palabras del maestro Eduardo Serrano Alonso, quien opina refiriéndose a las TRHA, que “…la filiación así obtenida no es artificial, pues lo único artificial es, si se quiere, la técnica al uso, pero sus exigencias resultan tan particulares que el régimen jurídico aplicable no puede ser el del Código civil. De ahí la necesaria promulgación de una Ley específica que permita sortear con éxito las exigencias constitucionales previstas en el art. 39 y los principios básicos de la regulación civil, como el principio de verdad biológica y el de la libre investigación de la paternidad. Ya que si por algo se caracteriza la disciplina jurídica de la filiación asistida es por producir la quiebra de los principios inspiradores de la filiación tradicional, impidiendo desvelar las circunstancias que concurren en el nacimiento de los hijos (cfr. El art. 7.o2 de la Ley), no permitiendo la identidad del progenitor biológico en ciertos casos (cfr. El art. 5.o5), primando en muchas ocasiones el consentimiento dado sobre la verdad biológica (cfr. Los arts. 8.o y 9.o), etc.”[12]

 

[9] Dicha observación fue reiterada y demostrada en la sentencia emitida por la Sala de los Civil de la CSJS a las catorce horas doce minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil cinco, con número de referencia 122 – A – 2004, que citamos a la letra: “Que las normas del Código de Familia son insuficientes para dar solución a los casos que plantean las técnicas de reproducción humana asistida y ante la falta de una legislación específica sobre la materia, como lo advierten la Jueza y la Cámara sentenciadora, en sus respectivos fallos, existe el deber legal de resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante vacío legal.”
[10] Esta desafortunada omisión constituye una fuerte crítica al legislador local; incluso a criterio nuestro, puede habilitar la interposición de un proceso de inconstitucionalidad por omisión, que tenga como resultado la orden de la Sala de lo Constitucional de Corte Suprema de Justicia a la Asamblea Legislativa de promulgar una reforma al Código de Familia o una ley especial que regule aquel fenómeno jurídico. Esta posibilidad, se encuentra sustentada en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (D.L. Nº 2996, del 14 de enero de 1960, DO 15, Tomo 186, del 22 de enero 1960).
[11] Se trata de la ley 14/2006, del veintiséis de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida publicada en el BOE 126 del 27 de mayo de 2006, la cual, sin perder de vista la dignidad humana, le da solución jurídica a la casuística actual, cuando menos, de los conflictos que pueden surgir entre personas que se someten a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Dicha ley derogó la Ley 35 del 22 de noviembre de 1988 y la Ley 45 del 21 de noviembre de 2003.

 

 NECESIDAD DE PROMULGACIÓN DE UNA LEY QUE REGULE LAS TRHA

Legislacion

La aparición de las TRHA en la década de los 70s, la orden constitucional del  art. 36 de la carta magna que impone a la ley la obligación de regular las “formas de investigar y establecer la paternidad”[13], la operatividad de por lo menos 2 centros de genética especializadas en TRHA en El Salvador, el creciente volumen de un mercado necesitado de la implementación de dichas técnicas, e incluso, la existencia en nuestro país de un juicio en la década de los 90s relacionado a las TRHA, hace indispensable la promulgación de una ley que evitará esa ambigüedad e inseguridad jurídica a la hora de la aplicación y conflictos que surjan con dichas TRHA.

[12] Vid. SERRANO ALONSO, Eduardo, Op. Cit. p. 302. Está claro que las reglas jurídicas no pueden evolucionar tan rápido como lo hace la ciencia, costumbres y demás, y por lo tanto las leyes deben actualizarse, derogarse, reformarse, etc.
[13] La mora legislativa, u omisión legislativa de regular las TRHA, ha generado en  más de alguna ocasión la opinión de este servidor, de que existe una “inconstitucionalidad por omisión” por parte de la Asamblea Legislativa por cuanto ni el Código de Familia ni ninguna otra norma del ordenamiento jurídico salvadoreño, responde a las preguntas que lógicamente derivarían de la aplicación de las TRHA; entonces, al no estarse cumpliendo la orden constitucional, es que se ha arribado a la conclusión señalada.

 

OBJETO DE LA LEY QUE REGULARÍA LAS TRHA

Está claro que la ley que sugerimos regulase las TRHA, en términos generales debería desarrollar (a) la aplicación de dichas técnicas para, precisamente, la procreación humana, (b) para la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, y (c) la regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados; pero estimamos que debería regular más específicamente los aspectos siguientes:

  • Primeramente, y como toda ley que emplease términos y conceptos muy técnicos, sugeriríamos que la misma posea un glosario que desarrollase la definición de algunos de esos términos, como el de “Preembrión”, “clonación”, las mismas “TRHA”, entre otras.
  • En segundo término, sugeriríamos que la precitada ley tuviese algunas declaraciones previas que son pilares fundamentales de las TRHA y su aplicación en países como el nuestro, que la haría compaginar y ser armónica con la norma primaria y demás leyes de la República. Nos referimos específicamente a una declaración de repudio o aprobación de la clonación humana[14], del concepto del nacimiento de la vida humana, de la dignidad humana en esta coyuntura, etc.
[14] Si bien es cierto este trabajo no tiene el ambicioso objetivo de orientar al lector o a la misma Asamblea Legislativa sobre temas morales relacionados a la ley que se sugiere promulgar, nos parece evidente que en el tema de la clonación humana, debería haber un acuerdo unilateral sobre su desaprobación, tal y como los países europeos lo han externado unilateralmente en el Protocolo Adicional del Consejo de Ministros de la Comunidad Europea de fecha 6 de noviembre de 1997, en cuyo artículo 1 expresa a la letra que se prohíbe “toda intervención destinada a crear un ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano, vivo o muerto“.
  • De la creación de una institución gubernamental que vele por las TRHA, el régimen jurídico, aspectos relacionados a los fondos institucionales, requisitos para optar a los distintos cargos de funcionarios, etc. Dicha institución sería como una “comisión de reproducción humana asistida” que tenga muchas funciones relacionadas al quehacer de las
  • Asimismo, debería regular el funcionamiento de centros sanitarios y equipos biomédicos particulares que realicen actividades relacionadas a las TRHA. Por supuesto, debería desarrollar los requisitos de funcionamiento, trámite de autorización de funcionamiento, etc.
  • Debería dicha ley regular el tema de los registros de donantes, los hijos nacidos producto de las TRHA, así como la institución obligada a llevar tales registros, por ejemplo, la comisión mencionada en el número tres de este apartado, o bien, el Ministerio de Salud de El Salvador o el Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio en cada alcaldía municipal que se encuentren en red con el Registro Nacional de las Personas Naturales.
  • Deberá dicha ley enlistar las existentes TRHA al momento de vigencia de la ley, pero también, para evitar la petrificación normativa, sería evidente la necesidad de crear los mecanismos para la aprobación administrativa de nuevas técnicas previo a su práctica con seres humanos.
  • Deberán regularse las condiciones de las personas que requieran implementar las TRHA con fines procreativos, es decir, que el empleo de dichas técnicas se verifiquen cuando hayan posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgos de algún tipo a la salud de la mujer y su descendencia. En esto debería determinarse la cantidad de embriones que se emplearían para el fin de intentar procrear in vitro[15].
  • Debería delimitar el régimen de los donantes, o sea, la naturaleza del contrato de donación de gametos y preembriones, la gratuidad de éste, las formalidades y confidencialidad de dicho acto contractual.[16]
  • Para efectos filiatorios, sería preciso que en la ley se exprese claramente que las TRHA generan filiación respecto de los que expresaron inequívocamente su voluntad procreacional[17], y que no la genera el donante anónimo de esperma.[18]
  • Estas leyes regulan normalmente la posibilidad o no, de la utilización del material reproductor de un hombre para embarazar a una mujer, sea su cónyuge o compañera de vida[19], con posterioridad a su muerte, así como las características y requisitos de esa eventualidad; todo con miras a responsabilizar a su herencia de las obligaciones paterno – filiales.
  • Sería preciso señalar en tal norma, la posibilidad o no, de la llamada “Gestación por Sustitución”, que no es más que lo que comúnmente se conoce como “Vientre de Alquiler” o “madre de Alquiler”, es decir, aquel contrato por medio del cual una mujer, mediando o no precio, permite su embarazo “in vitro” con el esperma de un hombre casado o en convivencia, y luego renunciar a su maternidad biológica a favor de la mujer pareja de aquel, entregando por supuesto, a la criatura. En caso, que se admita tal figura, deberían delimitarse las formalidades de tan delicado contrato para su validez.[20]
[15] En este punto acostumbran las normas de esta naturaleza, determinar solamente 3 embriones, pues consideran que más que esa cantidad es excesiva y supone fines investigativos prohibidos por dichas leyes.
[16] Sobre este particular habría que tratar de armonizar la lógica “confidencialidad” del contrato de donación de gametos y preembriones con el derecho a investigar la paternidad consagrado en el art. 36 Cn de El Salvador y el inciso primero del art. 139 CF, que expresa que “El hijo tiene derecho a investigar quienes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible.”
[17] Es decir, aunque no exista nexo biológico, debería ser considerado como padre o madre aquel o aquella  que así lo hizo constar en el contrato respectivo, respetándose así dicho acto jurídico. Con esto se evitaría la persecución judicial y/o administrativa de algún donante anónimo o una “madre de alquiler” en caso de reconocer este tipo de TRHA como ética.
[18] Esto, dando certeza a que la donación de esperma, no genera en el donante, responsabilidad alguna derivada de la autoridad parental regulada en los artículos 205 y siguientes del CF.
[19] Siempre y cuando esa “compañera de vida” cumpla os términos y características de las uniones no matrimoniales que regulan el CF, o sea, toda relación entre hombre y mujer que sin poseer impedimentos para contraer matrimonio, hacen vida en común libremente, en forma singular, continua, estable, notoria por por lo menos 1 año y que así sea declarado por juez(a) de familia. Todo de conformidad a los artículos 118 y siguientes del CF.
[20] Como se ha mencionado en algunos pasajes de este ensayo, dicha figura no es aceptada expresamente en legislaciones como la española, argentina y otras del cono sur, pero sí lo es explícitamente en las culturas anglosajonas, obligando a la madre biológica a entregar a la criatura a los contratantes receptores del bebé.

  • Debería regularse la posibilidad y el procedimiento para la crioconservación de gametos y preembriones, tanto para fines procreativos, de investigativos y terapéuticos, así como las instituciones de custodia, derechos y deberes de los propietarios de los gametos y preembriones.
  • Por supuesto que la norma debería finalizar con el apartado de las infracciones y sanciones a las instituciones y/o personas relacionadas en dicha ley, sin perjuicio de los delitos que se susciten en ocasión de la utilización dolosa o negligente del material empleado para las TRHA.

 

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Corte Suprema llama a abogados a postularse como ejecutores de embargo en El Salvador

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La Corte Suprema de Justicia de El Salvador convocó a abogados interesados en obtener autorización para ejercer como ejecutores de embargo.

La convocatoria está a cargo de la Sección de Investigación Profesional, que publicó una guía con los requisitos y pasos para iniciar el trámite.

Estos son los requisitos para ejercer

La Ley Orgánica Judicial establece que solo podrán ejercer esta función quienes reciban autorización de la Sección de Investigación Profesional.

Entre los requisitos figura ser salvadoreño y abogado de la República. Además, los aspirantes deben demostrar moralidad y competencias notorias.

También deben aprobar un examen de suficiencia para ejercer como ejecutores de embargo.

El proceso incluye además la presentación de una fianza por un año.

La garantía debe cubrir hasta cinco salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios.

El interesado debe presentar esa fianza ante la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia.

La ley establece quiénes no pueden ejercer

El artículo 107 de la Ley Orgánica Judicial establece varias causas de incapacidad para desempeñar esta función.

La norma incluye a personas ciegas, mudas o sordas, así como a quienes tengan una discapacidad mental.

También excluye a personas condenadas mediante sentencia firme por un delito doloso.

Esta restricción se mantiene durante el periodo establecido en la sentencia, incluso si la persona cumple una medida de libertad restringida.

La Corte publicó una guía para el trámite

La Sección de Investigación Profesional recomendó a los abogados revisar la guía antes de iniciar el proceso de autorización.

El documento advierte que cualquier demora derivada del incumplimiento de los requisitos será responsabilidad del interesado.

Los abogados pueden realizar consultas sobre el trámite mediante el correo de la Sección de Investigación Profesional: investigacion.profesional@oj.gob.sv.

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Nuevo Consejo Nacional de la Judicatura inicia funciones este martes para el período 2026-2031

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Los siete consejeros propietarios y siete suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura de El Salvador comienzan este 22 de septiembre un mandato de cinco años.

La Asamblea Legislativa eligió y juramentó a los 14 integrantes el 17 de septiembre, después de analizar las candidaturas presentadas por distintos sectores vinculados con el sistema de justicia.

El nuevo período concluirá el 21 de septiembre de 2031, según el decreto legislativo que formalizó la elección.

Los propietarios y suplentes

El grupo de consejeros propietarios está integrado por Santos Guerra Grijalba, Magdaleno de Jesús Novelo Rodríguez y Alexander Efraín Ticas Navarro.

Los tres representan al gremio de abogados en el ejercicio libre de la profesión.

Luis Alonso Ramírez Menéndez representa a la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador.

Verónica Lisseth González Penado representa a las universidades privadas. Miguel Ángel Calero Ángel corresponde al Ministerio Público.

Por el sector de jueces y magistrados fue elegido Omar Alexander Hernández.

Los suplentes son Eduardo Antonio Pérez Hernández, Alba Geraldina Paredes de Bonifacio, Manuel Alexander Guevara Hernández, Elías Alexander Mejía Merlos, María Francisca Leiva Rodríguez, Jennifer Isa Mansell García de Vásquez y Nelly Edith Posas Henríquez.

Cuatro de los siete propietarios ya integraban el Consejo Nacional de la Judicatura y fueron elegidos para un segundo período. Se trata de Santos Guerra Grijalba, Luis Alonso Ramírez Menéndez, Verónica Lisseth González Penado y Miguel Ángel Calero Ángel.

El proceso comenzó con 41 aspirantes

La Comisión Política de la Asamblea Legislativa entrevistó a 41 profesionales durante siete jornadas realizadas entre el 31 de agosto y el 16 de septiembre (fueron 42, pero uno se retiró).

Los diputados revisaron sus hojas de vida, trayectoria profesional, formación académica y propuestas de trabajo. También verificaron el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.

La comisión emitió posteriormente un dictamen favorable para someter las candidaturas a votación del pleno legislativo.

La Asamblea eligió a los integrantes mediante votación nominal y pública y luego procedió con su juramentación.

Una institución con funciones sobre jueces y magistrados

El Consejo Nacional de la Judicatura cumple un papel central dentro del sistema judicial salvadoreño.

Entre sus atribuciones está proponer candidatos para cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, magistrados de cámaras y jueces de distintas instancias.

Además, el organismo evalúa periódicamente el desempeño de jueces y magistrados.

También desarrolla programas de formación mediante la Escuela de Capacitación Judicial, dirigida a funcionarios y empleados del sector.

Por ello, el nuevo pleno tendrá bajo su responsabilidad procesos relacionados con selección, evaluación y capacitación de funcionarios judiciales durante los próximos cinco años.

Representación de distintos sectores jurídicos

La composición del Consejo Nacional de la Judicatura incorpora representantes de cinco sectores vinculados con la administración de justicia.

El gremio de abogados ocupa tres puestos propietarios y tres suplentes.

Los otros cuatro propietarios corresponden a la Universidad de El Salvador, las universidades privadas, el Ministerio Público y el sector judicial.

Esta estructura también se refleja en los suplentes designados para el nuevo período.

El CNJ y el sistema judicial centroamericano

La renovación del Consejo Nacional de la Judicatura ocurre dentro de un sistema judicial que mantiene vínculos institucionales con otros países de Centroamérica.

En la región existen organismos con distintas estructuras y atribuciones para la selección, formación, evaluación o administración de jueces y magistrados.

En El Salvador, estas funciones corresponden en buena medida al Consejo Nacional de la Judicatura, cuya base constitucional establece su participación en la selección y formación de funcionarios judiciales.

El nuevo pleno ejercerá sus funciones hasta septiembre de 2031, con responsabilidades que abarcan la selección de perfiles judiciales, evaluación de desempeño y capacitación profesional.

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Corte Suprema refuerza prevención del lavado y pide a abogados y notarios conocer a sus clientes

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La Corte Suprema de Justicia (CSJ) mantiene su campaña de prevención del lavado de activos y recuerda a abogados y notarios sus obligaciones para detectar riesgos.

La institución destaca la importancia de la debida diligencia del cliente para prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y otros delitos financieros.

La identificación permite detectar riesgos

La Corte explica que la debida diligencia permite identificar y verificar la identidad de los clientes. También ayuda a conocer sus relaciones profesionales y comerciales.

Además, los profesionales deben comprender el propósito de cada relación y determinar el origen de los fondos.

Con esa información, abogados y notarios pueden crear un perfil del cliente y establecer su nivel de riesgo.

La medida también permite gestionar los riesgos durante la relación profesional y detectar cambios que requieran mayor atención.

El nivel de riesgo define las medidas

La Corte establece tres niveles de debida diligencia, según el riesgo identificado en cada cliente.

La modalidad simplificada corresponde a clientes considerados de bajo riesgo. La estándar debe aplicarse a todos los clientes.

En cambio, la diligencia intensificada corresponde a personas consideradas de alto riesgo.

Entre ellas figuran las personas políticamente expuestas. En estos casos, los profesionales deben solicitar información adicional sobre la fuente de riqueza y el origen de los fondos.

Abogados y notarios tienen obligaciones específicas

La Corte recuerda que estos profesionales deben registrarse ante la Unidad de Investigación Financiera y ante la propia institución.

El trámite se realiza mediante la Dirección para la Prevención de Lavado de Dinero y Activos, Financiamiento del Terrorismo y Anticorrupción.

Asimismo, deben mantener registros y presentar los reportes de operaciones reguladas cuando corresponda.

También deben comunicar operaciones sospechosas, operaciones tentadas y actividades sospechosas, según las obligaciones aplicables.

La prevención busca cerrar espacios al dinero ilícito

La Corte señala que estas medidas forman parte del sistema nacional de prevención del lavado de activos.

El esquema también contempla el financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.

La institución anunció que continuará difundiendo herramientas prácticas para facilitar que abogados y notarios apliquen las medidas preventivas en su actividad profesional.

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Legal

Corte Suprema de El Salvador recuerda a abogados y notarios su papel en la prevención del lavado de activos

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La Corte Suprema de Justicia de El Salvador recordó a abogados y notarios su función clave en la prevención del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

El mensaje destaca que estos profesionales aportan “confianza, transparencia y certeza jurídica” a las actividades económicas legítimas. Sin embargo, sus servicios también pueden ser utilizados para ocultar fondos o bienes de origen ilícito.

Nuevas obligaciones desde octubre de 2025

La Ley Especial para la Prevención, Control y Sanción de Lavado de Activos establece obligaciones específicas para abogados y notarios desde octubre de 2025.

La normativa incluye a quienes realizan determinadas actividades para sus clientes, de forma directa o indirecta. Entre ellas figura la compra y venta de bienes inmobiliarios.

También contempla la administración de dinero, valores y otros activos. Además, incluye la gestión de cuentas bancarias, de ahorro o de valores.

Los profesionales también deben cumplir estas obligaciones cuando participan en la creación, operación o administración de empresas y otras estructuras jurídicas.

debida diligencia para identificar riesgos

La Corte Suprema señala que abogados y notarios pueden detectar señales de riesgo desde su posición profesional. Para ello, deben aplicar medidas preventivas como la debida diligencia.

Estas acciones incluyen verificar la información de los clientes y revisar las operaciones realizadas. El objetivo es dificultar el ocultamiento del origen de recursos y la identidad de los beneficiarios finales.

La institución advierte que los delincuentes pueden intentar utilizar servicios legales para constituir sociedades, adquirir inmuebles o administrar activos.

Supervisa el cumplimiento


En El Salvador, la Corte Suprema de Justicia supervisa estas obligaciones mediante la Dirección para la Prevención de Lavado de Dinero y Activos, Financiamiento del Terrorismo y Anticorrupción.

La institución indicó que continuará ofreciendo herramientas para facilitar la aplicación de las medidas preventivas.
“Continuará brindándote herramientas prácticas que faciliten la implementación de las medidas de prevención”, señala el mensaje institucional

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Legal

Agencia de Ciberseguridad de El Salvador pospone hasta nuevo aviso el nombramiento de delegados de protección de datos

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La Agencia de Ciberseguridad del Estado de El Salvador dejó sin efecto la fecha límite para comunicar el nombramiento de los delegados de protección de datos personales.

La autoridad informó que el plazo previsto para el 16 de septiembre de 2026 queda suspendido hasta nuevo aviso.

Por tanto, las empresas e instituciones obligadas por la Ley para la Protección de Datos Personales no deben realizar ninguna acción relacionada con esa fecha.

La agencia indicó que comunicará oportunamente cualquier nueva disposición. Además, pidió a las organizaciones mantenerse atentas a la información oficial.

La fecha anterior queda anulada

La normativa establecía que las entidades obligadas debían comunicar a la autoridad el nombramiento de su delegado de protección de datos.

Ese requisito alcanzaba a organizaciones públicas y privadas que realizaran actividades de tratamiento de información personal.

La nueva comunicación modifica el calendario anunciado previamente. Sin embargo, el aviso no establece una nueva fecha para cumplir con ese procedimiento.

Una figura vinculada al manejo de información personal

El delegado de protección de datos ayuda a las organizaciones a cumplir las reglas sobre el uso de información personal.

Entre sus funciones está supervisar cómo una entidad recoge, almacena, utiliza y comparte datos.

También puede atender solicitudes relacionadas con el acceso, corrección, cancelación u oposición al uso de información personal.

Además, asesora a las distintas áreas y promueve la capacitación del personal sobre protección de datos.

La obligación sigue vinculada a la ley

La Ley para la Protección de Datos Personales establece obligaciones para quienes realizan tratamiento de información personal.

Estas reglas pueden alcanzar a empresas, instituciones, comercios, centros educativos, clínicas y otros servicios.

El cumplimiento incluye revisar procedimientos para manejar datos y establecer medidas de seguridad.

También contempla mecanismos para responder ante incidentes como filtraciones, pérdidas o accesos no autorizados.

La autoridad aclaró que cualquier disposición posterior será comunicada oportunamente por sus canales oficiales.

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