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El futuro cercano de los productos financieros – Open Banking
La futurista realidad de nuestro presente.
Nuestra existencia en el plano virtual ha dejado de ser una ficción. La mayoría hemos crecido viendo las interacciones virtuales como un objeto de entretenimiento, es frecuente encontrar –en redes sociales – “memes” o publicaciones que plantean con asombro y hasta con humor, ciertas situaciones que se presentaban en programas de televisión como los “Supersónicos” en donde las video llamadas, las conferencias de trabajo eran presentadas como ficciones que podrían ocurrir en el futuro.
Probablemente, esta visualización de las relaciones virtuales como circunstancias de mero entretenimiento, provocan que en algunas ocasiones, veamos con cierto escepticismo el grado de formalidad y alcance que al día de hoy ya es imperante en los consentimientos, declaraciones y demás actos jurídicos que acontecen el ámbito no presencial, por ejemplo, cuando autorizamos el tratamiento de nuestra información personal al descargar e instalar una aplicación en algún dispositivo móvil, que por cierto, es el elemento clave de la tendencia “Open Banking” que profundizaremos más adelante.
El futuro de los servicios financieros en nuestro contexto jurídico.
Sin lugar a duda, nuestra Ley de Bancos, vigente desde el año 1999 constituye el principal cuerpo legal de control de los servicios financieros en nuestra legislación; en ella se recogen elementos tan trascendentales como: la constitución de un Banco, su administración y el detalle de los servicios que estos pueden prestar a sus clientes. Sobre este último tema, en el mes de septiembre del año 2002 se pública una reforma a su artículo 56, específicamente en el literal “L)”, incorporando la posibilidad de “celebrar operaciones y prestar servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados (…)”.
Es importante decir que el artículo 56 del que hablamos, forma parte de las disposiciones relacionadas a los productos pasivos, ámbito en el cual se visualizó su uso a mediados de la primera década del siglo transcurre.
El Banco Central de Reserva, ha emitido algunas normas que refuerzan la prácticas reguladas por la Ley de Bancos relacionadas a la prestación de servicios vía medios electrónicos, entre estas normas, podemos mencionar la normativa “NRP-23, Normas técnicas para la gestión de la seguridad de la Información”, y más recientemente en el año 2022, la normativa “NRP-32, Normas Técnicas sobre medidas de Ciberseguridad en Canales Digitales”; sin duda ambas normas han servido para que los Bancos puedan atender de mejor manera la realidad que al día de hoy experimentamos en el ámbito virtual.
Vale la pena también mencionar, que la entrada en vigor de algunas leyes han generado aportes a la prestación de servicios financieros electrónicos, entre éstas podemos mencionar: la Ley de firma Electrónica, de octubre del año 2015 y la Ley Especial de Delitos Informáticos y Conexos, promulgada en febrero del año 2016.
Las tendencias con respecto a productos financieros se renuevan de manera acelerada, pero si algo puede advertirse de manera general con respecto a ellas es que todas son “Cliente céntricas”, y buscan generar soluciones y productos financieros a medida de cada consumidor, en muchos casos, basando su oferta en la información a la que puedan acceder sobre sus hábitos.
Open Banking.
El concepto del “Open banking” tiene su base en el ejercicio del derecho a la “autodeterminación informativa”, es decir, la potestad que las personas poseemos de disponer nuestra información personal, en este caso, la información relacionada a mis ingresos, gastos, medios de pago entre otra información bancaria y/o financiera. El propósito del “Open Banking” es generar una mejor oferta de valor a los consumidores, incluso para que tengan la posibilidad de comparar y escoger entre diferentes proveedores de servicios financieros.
En el “Open Banking”, la información compartida por los consumidores se coloca en un punto de encuentro, por ejemplo, la aplicación móvil de un Banco o de una Fintech, que a su vez conecta con otros Bancos o fintechs para generar un flujo de información a través de APIs (Application Programming Interfaces); es a través de estos elementos informáticos (las APIS) que se genera un intercambio de información entre entidades financieras o de terceros; el análisis de ésta información tiene un valor altísimo a efectos de generar ofertas de servicios financieros. Conocer cuál es el monto líquido que el empleador deposita mensual o quincenalmente a un empleado, conocer los hábitos de gasto de una persona, es información básica y necesaria para calcular la capacidad de pago de una persona.
Este flujo de información sobre las personas puede ser el germen de la puesta en práctica de otro concepto: “Openfinance”, que no es más que la posibilidad de otorgar créditos o microcréditos sirviéndose del flujo de información que surge del modelo “Open banking”. De hecho algunas entidades financieras o Fintech ya realizan algunas apuestas en este sentido, por ejemplo, colocando ofertas de BNPL (Buy Now Pay Later, por sus siglas en inglés).
Un reto regulatorio.
Con toda seguridad, el gran reto a nivel de regulación es definir qué información y de qué forma se intercambiará. Entre los elementos claves que deberían regularse, podríamos mencionar los siguientes: a) modalidades de identificación de las personas; b) información mínima de conocimiento del cliente o KYC – por su siglas en inglés -, de manera que pueda cumplirse con la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos y el Manual de la Unidad de Investigación Financiera emitido por la Fiscalía General de la República; c) los protocolos de encriptación de la información; d) la forma en que se tendrá como válido el consentimiento de los consumidores para tratar su información, entre otros temas.
En otras jurisdicciones, la regulación se ha creado desde al menos 3 enfoques diferentes: a) Modelo permisivo: que va orientado a no generar una regulación específica que permita o prohíba el compartimiento de datos entre entidades; b) Modelo facilitador: en el cual las entidades reguladoras emiten recomendaciones para que las entidades que adopten la práctica cuenten con parámetros estandarizados para las APIs; y c) Modelo regulado: es un modelo más cerrado en cuanto se vuelve de obligatorio cumplimiento para las entidades del sistema crear las APIs necesarias para el intercambio de información con terceros y además, según se ha visto en otras jurisdicciones como México o Brasil, se exige un registro de aquellos participantes que no son entidades financieras, como por ejemplo las empresas denominadas “Fintech”.
¿Cuál debería ser el enfoque adecuado para El Salvador?, son diversas las ocasiones en que como abogados debemos administrar la diversidad de criterios provenientes de la entidades de la administración pública, ante dicha realidad, puede que en nuestro ámbito sea más favorable la implementación de un modelo orientado a lo regulado, de manera que existan temas que puedan definirse de obligatorio cumplimiento, como los estándares mínimos de seguridad de información e identificación del cliente y la obligatoriedad de participación por parte de las entidades de manera que pueda impulsarse la creación de las infraestructuras tecnológicas que propicien la práctica.
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Administrative Law Center: especialización, litigio estratégico y visión en Derecho Público
En un entorno donde la relación entre el Estado y el sector privado se vuelve cada vez más compleja, las firmas legales especializadas en Derecho Público han comenzado a ocupar un rol más determinante en la toma de decisiones empresariales. Regulación, fiscalización, contratación pública y control jurisdiccional configuran un escenario en el que el margen de error es reducido y el impacto de cada decisión jurídica es inmediato.
En ese contexto, Administrative Law Center (ALC) ha construido en pocos años una práctica enfocada en el análisis técnico, el litigio contencioso-administrativo y la asesoría estratégica. Su crecimiento responde a una apuesta clara: consolidarse como una firma especializada, con capacidad de incidir en casos complejos y de aportar criterios en áreas sensibles del Derecho Público.
Desde su fundación, la firma ha participado en controversias relevantes, ha desarrollado programas de formación jurídica y ha logrado posicionarse dentro del gremio a partir de resultados verificables. Su modelo combina litigio, asesoría preventiva y una visión que incorpora elementos del Derecho Constitucional en el análisis de los actos de la Administración.
Rigor técnico y consistencia en resultados
Para el socio Jaime Flamenco, el crecimiento de la firma no responde a una expansión acelerada sin control, sino a un proceso sostenido basado en estándares de trabajo definidos.
“El crecimiento que hemos experimentado en los últimos años es el resultado de una cultura de excelencia aplicada de forma consistente en cada aspecto del trabajo de la firma”, explica.
Esa consistencia se refleja en la forma en que estructuran cada asunto. Desde la asignación de casos hasta la elaboración de escritos y la intervención en audiencias, el enfoque se centra en el análisis técnico y la claridad argumentativa.
“Hemos sido especialmente rigurosos en la atención de cada asunto: desde la asignación estratégica de los casos, su estudio y planificación, hasta la elaboración de escritos complejos y nuestras intervenciones”, señala.
Este método ha llevado a la firma a consolidar un estándar interno que va más allá de lo requerido en cada caso. La anticipación de riesgos y la estructuración de estrategias completas forman parte de su dinámica de trabajo.
“No limitarnos a lo estrictamente requerido, sino anticipar riesgos y estructurar planteamientos sólidos, nos ha permitido optimizar tiempos y obtener resultados consistentes”, afirma.
El reconocimiento, según Flamenco, ha sido una consecuencia directa de ese enfoque. La firma ha logrado posicionarse en el mercado sin depender de estrategias comerciales tradicionales, sino a partir de recomendaciones basadas en resultados.
“Hoy podemos decir que los clientes nos están buscando por recomendaciones basadas en resultados”, indica.
Incidencia jurídica y consolidación de la práctica
El último año ha sido clave para la firma en términos de consolidación. ALC ha fortalecido su práctica en Derecho Público y ha tenido participación en casos que han generado impacto más allá de las partes involucradas.
“Hemos contribuido a la construcción de criterios novedosos en materias como compras públicas, derecho de consumo, derecho municipal y tributario”, explica Flamenco.
Estos aportes han tenido incidencia tanto en resoluciones concretas como en la forma en que se interpretan determinadas áreas del Derecho Administrativo en el país.
En el ámbito contencioso, la firma ha obtenido resoluciones favorables en distintos escenarios. Entre ellos, la admisión de demandas con medidas cautelares, terminaciones anticipadas y sentencias que declaran la ilegalidad de actos administrativos.
“Estos resultados reflejan nuestra capacidad para estructurar estrategias efectivas en asuntos complejos”, sostiene.
La participación en controversias vinculadas a bonos estatales y operaciones de cartera por montos relevantes también ha marcado el posicionamiento de la firma en asuntos de alto impacto económico.
A nivel institucional, ALC ha recibido reconocimientos que respaldan su trayectoria reciente, entre ellos premios como “Firma del Año” y distinciones por crecimiento. Sin embargo, la firma también ha apostado por una dimensión académica como parte de su modelo.
“Fortalecimos nuestra vocación académica mediante programas de formación en Derecho Administrativo, a través de los cuales hemos capacitado a miles de profesionales”, detalla.
Integración de talento y litigación integral
La incorporación del socio Marcos Vela representa un paso en la consolidación del modelo de la firma. Para la socia Jessica Mena, la decisión responde a una visión de largo plazo.
“Marcos es un jurista en el sentido más completo del término. Cuenta con una sólida formación académica y una trayectoria que combina el ejercicio profesional con una destacada actividad académica”, señala.
El valor de su perfil se vincula con su experiencia en la Sala de lo Constitucional, lo que aporta una dimensión adicional al análisis jurídico de la firma.
“Su experiencia como ex Letrado le permitió desarrollar una comprensión sólida del Derecho Administrativo y del razonamiento interpretativo”, explica.
Más allá del perfil individual, su incorporación refuerza una idea central en el modelo de ALC: integrar el análisis administrativo con el control constitucional.
“La integración de talentos en Derecho Constitucional permite que cada asunto sea analizado no solo desde el derecho administrativo, sino también desde el control de legalidad y constitucionalidad”, afirma Mena.
Este enfoque se traduce en lo que la firma define como una “litigación integral”. Es decir, una estrategia que no se limita a responder a un conflicto puntual, sino que construye una línea de acción coherente a lo largo del proceso.
“Cada acción responde a una visión clara y estructurada del caso, evitando respuestas aisladas”, sostiene.
Confianza empresarial en un entorno regulatorio exigente
La firma ha logrado posicionarse como un aliado para empresarios que enfrentan decisiones complejas en su relación con el Estado. Según Mena, ese posicionamiento se sustenta en resultados y en la capacidad de análisis.
“La posibilidad de sustentar con hechos lo que afirmamos ser genera confianza en el empresario”, indica.
En un entorno donde las decisiones legales inciden directamente en la operación de los negocios, contar con asesoría especializada se vuelve un factor determinante.
“Contar con una firma que ha demostrado resultados concretos se convierte en un elemento diferenciador”, agrega.
La creciente complejidad del entorno regulatorio también ha incrementado la demanda por asesoría estratégica. ALC ha respondido a esa demanda con un enfoque que combina técnica y visión.
“Este es un momento oportuno para que más empresarios confíen en nuestros servicios, ante la necesidad de acompañamiento sólido en la toma de decisiones”, señala.
Adaptación, tecnología y visión de futuro
Para el socio Marcos Vela, el Derecho Público se encuentra en un proceso constante de transformación. En ese contexto, la capacidad de adaptación se vuelve esencial.
“En un entorno regulatorio cada vez más exigente, la capacidad de adaptación deja de ser una ventaja y se convierte en una condición indispensable”, afirma.
Ese proceso parte de la formación continua. La firma mantiene una dinámica de estudio permanente que le permite responder a escenarios cambiantes.
“Cada consulta requiere no solo una respuesta técnica correcta, sino una comprensión integral del contexto”, explica.
La incorporación de herramientas tecnológicas también forma parte de esa evolución. En particular, el uso de inteligencia artificial ha comenzado a integrarse en los procesos de trabajo.
“El uso de herramientas como la inteligencia artificial contribuye a optimizar procesos y fortalecer mecanismos de revisión”, señala.
Sin embargo, Vela aclara que estas herramientas no sustituyen el criterio jurídico, sino que lo potencian.
“No se trata de sustituir el criterio jurídico, sino de elevar los estándares de calidad del servicio”, afirma.
Un modelo colaborativo en el ejercicio del Derecho
Además de su enfoque técnico, la firma ha desarrollado una relación cercana con el gremio jurídico. Para Vela, el ejercicio del Derecho requiere espacios de colaboración.
“El ejercicio del Derecho no es una práctica aislada, sino un espacio donde la colaboración permite generar mejores soluciones”, sostiene.
ALC ha trabajado en conjunto con otros profesionales en casos complejos, integrándose en equipos multidisciplinarios cuando la naturaleza del asunto lo requiere.
“Nos resulta natural identificar puntos de encuentro y trabajar de manera coordinada en beneficio del cliente”, explica.
Este modelo se apoya en una estructura que permite aportar desde la especialidad sin desplazar el trabajo de otros actores.
“Procuramos que cada colaboración se base en el reconocimiento del trabajo de cada parte”, señala.
La firma también da valor a las relaciones de largo plazo, tanto con clientes como con colegas.
“El respeto mutuo, la claridad y el cumplimiento de compromisos son esenciales para construir vínculos sostenibles”, afirma.
Una firma que busca incidir
Administrative Law Center ha construido su posicionamiento a partir de una combinación de especialización, resultados y visión. Su enfoque en Derecho Público, su apuesta por la litigación integral y su apertura a la evolución tecnológica reflejan una firma que busca incidir en un entorno jurídico en transformación.
Más allá del crecimiento, su modelo apunta a consolidar un espacio en el que el análisis técnico, la estrategia jurídica y la colaboración se integran para responder a los desafíos de la relación entre el Estado y la empresa.
5 fortalezas que definen a ALC
- Especialización profunda en Derecho Público
La firma ha construido su posicionamiento como boutique enfocada, con dominio en áreas como contencioso administrativo, compras públicas y regulación. - Capacidad de litigio estratégico en casos complejos
Su experiencia en controversias de alto impacto económico y en la obtención de medidas cautelares y sentencias favorables refleja solidez técnica y estructuración de casos. - Enfoque de “litigación integral”
Integra el análisis administrativo con el constitucional, lo que amplía el alcance jurídico y fortalece la estrategia en cada asunto. - Reputación basada en resultados comprobables
El crecimiento de la firma se sustenta en recomendaciones del mercado, derivadas de resultados consistentes y no de posicionamiento comercial tradicional. - Modelo que combina práctica, academia e innovación
La formación continua, la generación de criterio jurídico y la incorporación de herramientas como la inteligencia artificial elevan su estándar de servicio.
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Delitos informáticos: la amenaza jurídica silenciosa del entorno empresarial
Por: Ángel Antonio Amaya Ayala, Máster en Ciberdelincuencia, Socio Fundador — Iuriscaeli
Hay riesgos que llegan con sirena: un incendio o un robo físico. El delito informático no avisa. Entra por una contraseña reutilizada, por una actualización pendiente, por un correo que “parecía legítimo”, y cuando la empresa lo detecta, el daño ya tuvo tiempo de madurar: transferencias ejecutadas, datos copiados, reputación comprometida, operaciones detenidas.
Lo más caro no es el ataque; es seguir creyendo que “eso solo le pasa a otros”. Esa idea —la de que el ciberdelito solo persigue bancos y multinacionales— hoy es un mito útil para el delincuente. La realidad incómoda es que cualquier organización que facture, contrate, pague planillas, almacene datos de clientes o dependa del correo corporativo, ya está en la mira de los cibercriminales.
Los números que ya no permiten excusas
La ciberdelincuencia ha evolucionado desde actos aislados de intrusión informática, impulsados inicialmente por motivaciones lúdicas o de demostración de habilidades técnicas, hacia una vasta industria criminal altamente profesionalizada, monetizada y estructurada. Las estimaciones sobre el impacto económico de este fenómeno son alarmantes; a nivel global, los costos asociados a la ciberdelincuencia, impulsan pérdidas operativas y patrimoniales que ascienden a la asombrosa cifra de 10.5 billones de dólares anuales. Estas cifras no solo representan un menoscabo económico directo para las empresas afectadas, sino que también generan un efecto dominó que compromete la continuidad operativa, destruye la reputación corporativa y desestabiliza las cadenas de suministro globales.
En El Salvador, la transición hacia una economía interconectada y digitalizada es innegable. Los datos macroeconómicos recientes reflejan el dinamismo de una economía que depende cada vez más de la fluidez de las telecomunicaciones; Este ecosistema transaccional, altamente dependiente de pasarelas de pago, infraestructuras de tecnología financiera (Fintech) y sistemas de procesamiento de datos transfronterizos, constituye un vector de interés prioritario para las organizaciones cibercriminales.
El ransomware dejó de ser “un problema de TI” para convertirse en una decisión empresarial de alto impacto. El informe State of Ransomware 2024 de Sophos reportó que, entre las organizaciones que pagaron rescate, el pago promedio fue de 2 millones de dólares; y que, excluyendo el rescate, el costo promedio de recuperación alcanzó 2.73 millones de dólares.
Además, 63% de las demandas de rescate superaron el millón de dólares, y casi la mitad de las organizaciones con ingresos menores a 50 millones recibió exigencias de siete cifras.
La pandemia mostró el patrón con crudeza. En su análisis sobre ciberdelincuencia vinculada a COVID-19, INTERPOL reportó la distribución de amenazas informadas por países miembros:
59%: phishing, estafas y fraudes.
36%: malware y ransomware.
22%: dominios maliciosos.
El mensaje de fondo no ha cambiado: el ciberdelito es una de las formas de criminalidad transnacional de más rápido crecimiento y prospera, precisamente, donde la cooperación y la respuesta institucional se vuelven lentas.
El ecosistema que alimenta el riesgo
La superficie de ataque se ensanchó porque el negocio se digitalizó completo. Ya no es “la computadora de contabilidad”; es el ERP, la nube, el WhatsApp del vendedor, el router de la oficina, el teléfono con banca en línea.
A eso se suma el universo IoT. Estimaciones recientes sitúan el número de dispositivos IoT conectados en 18.5 mil millones en 2024 y proyectaron 21.1 mil millones para 2025, con una trayectoria que podría alcanzar 39 mil millones hacia 2030. Cada dispositivo agrega eficiencia; también agrega una puerta más que proteger.
Y, desde 2023, la inteligencia artificial empujó el tablero. Hoy se fabrican correos de phishing “perfectos” a escala, se clonan voces para autorizar pagos por teléfono (vishing) y se usan deepfakes para suplantar identidades en operaciones de alto valor. El fraude dejó de depender del talento individual: ahora se automatiza.
Lo que más golpea al entorno empresarial
En la práctica, las modalidades más recurrentes no siempre son “hackeos” cinematográficos; son delitos que explotan confianza y procesos internos:
• Ransomware: cifrado de información, extorsión y amenaza de filtración.
• Spear phishing y whaling: ataques dirigidos a personal clave y a niveles ejecutivos.
• Robo y venta de credenciales: la llave maestra para entrar sin romper nada.
• Manipulación de datos y sabotaje: alteración de registros, contratos, inventarios y evidencias.
Un derecho que sigue corriendo detrás del crimen
Aquí está el punto incómodo: el problema no es solo tecnológico; es jurídico e institucional. En muchos sistemas judiciales de la región —y El Salvador no es la excepción— el delito informático se sigue abordando con herramientas analógicas: se “imprime” un chat como si fuera prueba autosuficiente, se confunde una captura de pantalla con un registro verificable, se preserva evidencia tarde, y se subestima la volatilidad de los datos.
La evidencia digital tiene reloj. Logs que se rotan, proveedores que conservan metadatos por periodos limitados, dispositivos que alteran su contenido con solo encenderse. Un oficio extemporáneo puede ser, en la práctica, un cibercriminal más que goza de impunidad.
Esto exige operadores capacitados: jueces, fiscales, defensores y peritos que comprendan cadena de custodia digital, verificación mediante hashes, adquisición forense, correlación de eventos, preservación de metadatos y trazabilidad. Sin eso, la norma queda “bonita” en el papel, pero débil en audiencia.
En El Salvador, existe normativa específica que tipifica conductas como acceso indebido, manipulación de datos, espionaje informático y ataques a infraestructura. El desafío es la aplicación: sin laboratorios robustos, sin formación continua y sin protocolos claros de coordinación con proveedores tecnológicos, seguimos litigando contra el siglo XXI con herramientas del siglo XX.
La respuesta empresarial que no puede esperar
La prevención real integra tres dimensiones: técnica, organizacional y legal.
- En lo técnico: autenticación multifactor, gestión de parches, segmentación, respaldos probados (no solo “hechos”), y monitoreo de logs con retención suficiente para investigar.
- En lo organizacional: procesos de doble verificación para pagos, políticas claras para cambios de cuenta bancaria, cultura de reporte sin castigo (para que la gente avise temprano), y simulacros de phishing.
- En lo legal: contratos con proveedores que definan obligaciones de seguridad, tiempos de notificación y responsabilidad; políticas de tratamiento y retención de datos; y, sobre todo, un protocolo de respuesta que contemple preservación de evidencia y comunicación con autoridades.
Porque cuando llega el incidente, la pregunta no es “¿quién tiene la culpa?”, sino “¿qué podemos probar?”. Y esa diferencia decide si la empresa recupera su dinero, si identifica al responsable, y si puede sostener un caso en sede penal o civil.
Cierre: un llamado al Estado y a la empresa
No debemos subestimar lo que ocurre en el ciberespacio, allí se contrata, se paga, se decide… y se delinque. La empresa que no incorpora el riesgo cibernético a su gobernanza, está administrando a ciegas.
Pero también hay una tarea país. Si queremos que la ley disuada, necesitamos operadores entrenados, estándares forenses mínimos, cooperación internacional ágil y una lectura judicial que entienda que la prueba digital no es “papel”, sino dato: verificable, trazable y frágil.
La ciberdelincuencia no espera a que estemos listos. Se aprovecha, precisamente, de que no lo estamos.
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La calidad de sujeto obligado como punto ciego de la gestión de riesgos de lavado de activos
Escrito por: Lenin Vladimir González | Abogado penalista y consultor en compliance
¿Si no se tiene la calidad de sujeto obligado, debe hacerse compliance para prevenir lavado de activos?
En El Salvador, desde el 17 de octubre de 2025 entró en vigor la “Ley Especial para la Prevención, Control y Sanción del Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, normativa que ha sido catalogada de moderna y conforme al estándar internacional, calificativo discutible, en función del actor que opine sobre la misma.
Uno de los artículos más polémicos de la ley es el artículo 7, que establece quienes ostentan la calidad de sujetos obligados, es decir, el grupo de personas que deberán cumplir las obligaciones sectoriales de los artículos 9, 31 y 32, con la finalidad de implementar un sistema de prevención de lavado de activos eficaz conforme a su nivel de riesgo. Dicha obligación forma parte de una estrategia de autorregulación regulada sectorial, al contener los parámetros que deben observar los sujetos obligados en la gestión de los riesgos de lavado de activos, siendo un supuesto de compliance sectorial.
Al entrar en vigencia dicha normativa, el artículo 7 generó cierta sensación de anomia, por la supresión de varios sujetos obligados que se mencionan en el artículo 2 de la “Ley contra el Lavado de Dinero y Activos” -derogada-, creando la percepción que ya no era necesario realizar prevención de lavado de activos, generando un punto ciego en la gestión de riegos de tal delito, pues, las obligaciones de gestionar riesgos de lavado de activos se suelen entender en función de la mera calidad de sujeto obligado, soslayando el resto de riesgos legales establecidos en la normativa, que van más allá de tener o no tal calidad del art. 7.
En ese sentido, la pregunta a responder sería la siguiente, ¿si no se tiene la calidad de sujeto obligado, debe hacerse compliance para prevenir lavado de activos?
La respuesta es sí, indistintamente de la calidad de sujeto obligado, ya que, la misma solo tiene relevancia en la obligación de gestionar los riesgos legales administrativos sectoriales, observando los requerimientos de los arts. 9, 31 y 32, cuyo incumplimiento genera las sanciones administrativas de los arts. 34 y 35. En sentido contrario, no tener la calidad de sujeto obligado, solo incide en no estar obligado a gestionar los riesgos sectoriales y no ser objeto del régimen administrativo sancionador del título V de la ley -arts. 29-39-.
De ahí que, ceñir la gestión del riesgo de lavado de activos a la calidad de sujeto obligado, genera puntos ciegos, al pasar por alto otros riesgos, como lo son los riesgos legales de índole penal, que al margen de la responsabilidad individual por las conductas de los directores, administradores y empleados, tienen implicaciones patrimoniales, con la aplicación de figuras como el congelamiento de cuentas y la responsabilidad civil solidaria, que pueden ser de mayor de gravedad que una sanción administrativa, por el impacto que pueden generar en la continuidad del negocio y reputación de las personas jurídicas.
Haciendo una analogía con la conducción de vehículos automotores, la forma de reducir los riesgos de puntos ciegos en los espejos es calibrándolos o recalibrándolos. En ese orden de ideas, al aplicarse dicha analogía a la gestión de riesgos, la calibración sería un análisis de riesgos conforme al contexto de la organización, donde no se considere la mera calidad de sujeto obligado –riesgo legal administrativo sectorial-, sino un análisis bajo un enfoque basado en riesgos –EBR-, criterio de proporcionalidad y basado en evidencia, donde se consideren los procesos, actividades, área geográfica, legislación aplicable, tamaño y circunstancias propias de cada entidad.
En el ámbito de la prevención del delito de lavado de activos, dicho análisis debe identificar las formas en que el delito pueda darse en el marco de las actividades y procesos de cada entidad. Para efectos de claridad, se traen a colación dos ejemplos: el de un sujeto obligado y el de otro que no tiene esa calidad. El primer caso, de un proveedor de servicios digitales, quien tendría calidad de sujeto obligado, al calificar en el supuesto del art. 7 n° 9 de la ley, debiendo cumplir con las obligaciones del art. 9 de la ley. El segundo caso, de una sociedad anónima que se dedica a actividades de construcción, sin realizar intermediación inmobiliaria, es decir, no tendría calidad de sujeto obligado, al no calificar en el supuesto del art. 7 n° 5 de la ley, no debiendo cumplir con las obligaciones del art. 9 de la ley.
No obstante, lo anterior, en el último caso, atendiendo a la estructura, actividad y procesos, deberá hacerse un análisis de riesgos de lavado de activos, donde se considere su estructura de sociedad anónima, que según el último Informe de Evaluación Mutua de la República de El Salvador han sido calificadas como las mayormente expuestas a riesgos de lavado de activos -90% de los casos-; también, tomando en cuenta su actividad de construcción, que según la cuarta actualización del Informe de Amenazas Regionales en materia de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, el sector inmobiliario es uno de los más utilizados para lavar activos en la región; y, considerando que, entre sus procesos está el iniciar relaciones comerciales con clientes, que de no hacerse la debida diligencia del caso, pueden generar vinculación con personas que pretendan lavar recursos de origen delictivo.
La anterior comparación, pone de relieve la importancia de realizar un auténtico análisis de riesgos, más que verificar si se tiene o no la calidad de sujeto obligado, pues, el ostentar o no la situación jurídica del art. 7, no inhibe de otros riesgos legales de índole penal, con consecuencias de mayor impacto a las multas por incumplir obligaciones de índole administrativa sectorial, como la anotación preventiva de inmuebles, el congelamiento de cuentas y la condena en responsabilidad civil solidaria, que pueden generar costos financieros importantes, interrumpir significativamente las operaciones, estancar el crecimiento económico y la continuidad del negocio, aunado al tema reputacional y la pérdida de clientela.
Para finalizar, como un consejo de índole empresarial y profesional, sea para implementar o revisar un sistema de gestión de riesgos de lavado de activos, con motivo de la nueva ley, se recomienda realizar un análisis de riesgos, que se base en las peculiaridades de cada entidad -el contexto, procesos y actividades-, donde se identifiquen los diferentes tipos riesgos: legales, sean administrativos-sectoriales y/o penales; reputacionales, de contagio, entre otros-.
Dicho análisis deberá constar en un informe de riesgos, que evidencie su argumentación, explicando, entre otras cosas, la metodología utilizada y como la misma se aplica al contexto de la organización, a su actividad y cada uno de sus procesos, no limitándose a presentar una mera matriz de riesgos de múltiples colores, que al final no dice nada, pues, aparte de no explicar el proceso de identificación, tampoco explica los parámetros de evaluación, al no indicar como se obtuvieron los puntajes de probabilidad e impacto y las calificaciones de los riesgos inherentes y residuales. En fin, un análisis de riesgos de calidad permitirá que el resto de los elementos del sistema de gestión de riesgos de lavado de activos, se cimentan en bases sólidas; de no ser así, sería endeble desde su diseño.
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¿Se necesita autorización del trabajador para usar cámaras en el trabajo?
Escrito por: Jose Carlos Silva | Fundador de la Firma LABORLAB
Recientemente en una sentencia laboral de primera instancia, se declaró inválida como prueba, la grabación de imágenes captadas por las cámaras instaladas en el centro de trabajo, que mostraban al trabajador cometiendo una falta laboral, aduciendo que violaba derechos del trabajador; y que se debió demostrar que éste sabía que se le estaba grabando o que se tenía su autorización para hacerlo.
Este criterio judicial contradice lo dispuesto en la Ley para la Protección de Datos Personales (LPDP) en sus Arts. 6, 23 y 26, ya que el video proviene del sistema de videovigilancia instalado en el centro de trabajo, su finalidad exclusiva es proteger sus intereses; bienes, valores personas, infraestructura crítica y verificar el cumplimiento de protocolos operativos de la empresa, y no vulnera derechos fundamentales de nadie.
La instalación del sistema de videovigilancia responde a un interés legítimo del empleador, que permite el tratamiento de imágenes cuando es necesario para la seguridad física y patrimonial del centro de trabajo, de la generalidad de personas sean o no trabajadores, sin requerir consentimiento individual expreso, porque es un sistema adecuado, pertinente y no invasivo de la vida privada, ajustándose a lo dispuesto en el Art. 31 LPDP
Las cámaras están colocadas en zonas operativas, con acceso restringido y controlado, donde no existe expectativa de vulneración de la intimidad, como si la hay en vestidores y baños; además, las cámaras de vigilancia son visibles, y los empleados conocen su ubicación, uso y propósito.
La grabación fue obtenida mediante un mecanismo ordinario y permanente del sistema de seguridad de la empresa, no mediante técnicas clandestinas o invasivas; y si bien registra la imagen de los trabajadores, lo hace dentro de un contexto laboral, sin referencias biométricas (reconocimiento facial), por lo que las imágenes no se categorizan como datos sensibles.
Por tanto, dado que la obtención de imágenes, no fue de datos sensibles, ni vulneró ningún derecho fundamental del trabajador, la grabación presentada constituye un medio de prueba válido, lícito y plenamente admisible en el juicio laboral.
El contenido del video es directamente pertinente a los hechos discutidos en el juicio y muestra con claridad la infracción laboral cometida, consistente en la transgresión de normas esenciales de seguridad, que constituyen obligaciones básicas del puesto de trabajo. La grabación, por su naturaleza objetiva y su capacidad para captar la secuencia real de acontecimientos, posee un alto valor demostrativo, suficiente para acreditar la infracción imputada.
Por lo anterior, considero que la prueba videográfica debió ser admitida y valorada conforme a su fuerza probatoria, al haberse obtenido de forma lícita, proporcional y dentro del ámbito de la actividad de seguridad de la empresa; y fue introducida al proceso en un mecanismo válido, como lo es un DVD, que constituye prueba documental no objetada por la parte a quien se opuso.
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El Derecho Laboral frente a la digitalización y transformación tecnológica
Escrito: Daniel Alberto López | Asociado en GarciaBodan
En el ámbito del derecho laboral, estos avances ya forman parte de la realidad práctica y, sin duda, continuarán evolucionando en el corto plazo, incidiendo en la forma en que se estructuran, desarrollan y extinguen las relaciones de trabajo, y generando nuevas dinámicas de seguridad jurídica tanto para empleadores como para trabajadores.
En pleno 2026, y frente a los avances globales en materia de digitalización y nuevas implementaciones de las tecnologías de la información, así como de situaciones conexas, tales como el uso de soportes o archivos documentales electrónicos, las relaciones comerciales entre clientes y proveedores de forma virtual y las estructuras organizativas empresariales que cada día tienden más a entornos digitales, resulta indispensable hacer hincapié en la transformación de las relaciones laborales, las modalidades de trabajo y la manera en que estas se documentan con el transcurso del tiempo.
El punto de partida de toda relación laboral continúa siendo el contrato de trabajo, documento mediante el cual se formaliza el vínculo y se establecen las condiciones bajo las cuales el trabajador prestará sus servicios. De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo, este debe suscribirse en triplicado y remitir un ejemplar a la Dirección General de Trabajo. Sin embargo, en la práctica el cumplimiento de esta obligación ha evolucionado: se ha pasado de la entrega física del documento a su carga digital a través de la plataforma habilitada por el Ministerio de Trabajo.
Este cambio nos lleva a cuestionar si la exigencia formal de la suscripción en triplicado sigue siendo estrictamente necesaria o si resulta conveniente armonizar el Código de Trabajo con la realidad tecnológica actual. En este contexto cobra especial relevancia la Ley de Firma Electrónica, que establece el marco jurídico de los documentos electrónicos y regula la firma electrónica simple y certificada. Estas herramientas no solo permiten formalizar contratos en formato digital, sino que además ofrecen mayores garantías de control, trazabilidad y resguardo documental.
Por otro lado, contamos con una Ley de Regulación del Teletrabajo, la cual establece el marco normativo para la organización y prestación de labores de manera no presencial, aprovechando las ventajas y facilidades que ofrecen las tecnologías de la información. Esta normativa introduce distintos niveles de flexibilidad, tanto en relación con el lugar de ejecución de las labores como respecto a las formas de comunicación pactadas dentro de la relación laboral.
La ley define obligaciones especiales para empleadores y trabajadores bajo esta modalidad, que se suman a las disposiciones generales del Código de Trabajo. No se trata de un régimen aislado, sino de una adaptación de la normativa laboral a un entorno tecnológico que ya forma parte de la realidad empresarial.
Desde una perspectiva práctica, el teletrabajo puede convertirse en una herramienta clave para mejorar la operatividad de las empresas, siempre que la naturaleza de las funciones lo permita. Entre las obligaciones del empleador se encuentra proporcionar los equipos, herramientas y conexiones necesarias para la ejecución de las labores, o compensar la depreciación cuando el trabajador utilice equipo propio. Si bien esto puede implicar una carga económica inicial, en muchos casos se compensa con la reducción de costos asociados al mantenimiento de oficinas físicas, servicios básicos y mobiliario.
Es importante señalar que el teletrabajo es voluntario para ambas partes. Puede implementarse de forma segmentada según la naturaleza de los puestos o departamentos, y debe formalizarse mediante un contrato específico o una adenda al contrato individual de trabajo cuando la relación haya iniciado de manera presencial. Además, la ley reconoce el derecho del trabajador que migre a teletrabajo a solicitar su reincorporación a la modalidad presencial dentro de los treinta días siguientes al inicio de la nueva modalidad, reforzando así el carácter consensual de la figura.
Junto a estos avances normativos, también resulta fundamental analizar la evolución jurisprudencial en materia de prueba electrónica, especialmente en los procesos laborales. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la creciente frecuencia con la que se aportan pruebas originadas en soportes digitales, atendiendo a su similitud con el concepto tradicional de documento.
La Sala ha señalado que elementos como correos electrónicos, mensajes de texto y páginas web poseen carácter documental, pues lo que varía es el soporte en el que se almacena la información y no su naturaleza. Aunque se trate de soportes electrónicos, intangibles por definición, estos pueden reproducirse en medios tangibles para efectos de su valoración judicial.
Bajo este criterio, los elementos provenientes de fuentes digitales pueden incorporarse válidamente como medios de prueba en los procesos judiciales, a fin de acreditar los hechos alegados por las partes. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que no es indispensable aportar exclusivamente el dispositivo de almacenamiento original; también es admisible su presentación en formatos tradicionales, como impresiones en papel. La exhibición del soporte original solo resulta exigible cuando exista petición expresa de la contraparte, conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Estos documentos pueden hacer plena prueba siempre que su autenticidad no sea oportunamente impugnada. Tal postura se fundamenta en los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal que rigen el sistema salvadoreño. En consecuencia, la falta de autenticidad no puede presumirse de oficio por el juzgador; corresponde a la parte contraria alegar y demostrar mediante los mecanismos probatorios pertinentes. De no hacerlo, se entiende que consiente tácitamente su autenticidad y validez.
Ahora bien, no puede desconocerse que el constante avance tecnológico que permea nuestra vida cotidiana también conlleva riesgos potenciales, particularmente en lo relativo a la posible alteración de elementos contenidos en soportes exclusivamente electrónicos. La edición, manipulación o falsificación de mensajes, correos electrónicos u otros documentos digitales constituye un riesgo real, especialmente en un contexto en el que herramientas como la inteligencia artificial permiten generar contenidos con alto grado de sofisticación. Así como la tecnología facilita la producción y almacenamiento de información, también abre la puerta a nuevas formas de distorsión o simulación documental.
Por ello, resulta fundamental que las partes dentro de una relación laboral adopten medidas adecuadas de resguardo y conservación de la información generada durante el vínculo de trabajo, garantizando su integridad, disponibilidad y confidencialidad, a fin de prevenir pérdidas, alteraciones o divulgaciones indebidas que puedan afectar sus derechos.
Podemos concluir que, en el contexto actual, la tecnología desempeña un papel crucial y determinante en nuestra vida diaria: desde las relaciones personales más básicas hasta los vínculos comerciales y laborales. En consecuencia, los distintos sectores de la sociedad deben prepararse para implementar de manera responsable las herramientas tecnológicas disponibles, maximizando sus beneficios operativos sin desatender los riesgos que estas pueden implicar.
En el ámbito del derecho laboral, estos avances ya forman parte de la realidad práctica y, sin duda, continuarán evolucionando en el corto plazo, incidiendo en la forma en que se estructuran, desarrollan y extinguen las relaciones de trabajo, y generando nuevas dinámicas de seguridad jurídica tanto para empleadores como para trabajadores.
El desafío hacia el futuro no radica únicamente en incorporar nuevas herramientas tecnológicas, sino en lograr una armonización coherente entre la normativa vigente y la realidad digital, garantizando seguridad jurídica tanto para empleadores como para trabajadores. La transformación del derecho laboral ya está en marcha, y su evolución continuará marcada por el ritmo acelerado de la innovación tecnológica.
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