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Las medidas de debida diligencia y evaluación del riesgo individualizada para la prevención del lavado de activos

Por: David Blanco | Asociado ARIAS

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La nueva Ley Especial para la Prevención, Control y Sanción del Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (en adelante la “Ley”) en vigencia desde el 17 de octubre de 2025, representa una actualización integral y necesaria frente a la ley derogada de 1998.

Uno de los cambios más significativos de esta nueva ley es la redefinición y reducción de los Sujetos Obligados, lo que ha permitido disminuir considerablemente la carga regulatoria para la mayoría de las empresas en El Salvador, concentrando los esfuerzos de supervisión en aquellos sectores con mayor exposición al riesgo. 

En ese contexto, en el núcleo de los deberes con los que deben cumplir los Sujetos Obligados bajo la nueva Ley se encuentran las medidas de debida diligencia y realizar una evaluación de riesgos individualizada, aspectos a los que se hará referencia en este artículo.

Sobre las medidas de debida diligencia en el conocimiento de clientes y usuarios.

Desde una óptica de Cumplimiento, la debida diligencia no es un proceso estático, sino un conjunto de medidas razonables para identificar fehacientemente a clientes y usuarios. El objetivo primordial de estas medidas es que los Sujetos Obligados conozcan no solo con quién mantendrán una relación comercial, sino también quién es el controlador o beneficiario final de sus clientes.

En línea con ello, y en contraste con la ley derogada, la nueva Ley define claramente una estructura de tres niveles de debida diligencia, permitiendo que la intensidad de la revisión sea congruente con el nivel de riesgo identificado por el Sujeto Obligado. Los niveles definidos en el artículo 15 de la Ley son los siguientes:

Debida Diligencia Simplificada: Se aplicará a clientes de riesgo bajo o en productos y servicios de bajo riesgo. Aunque en este nivel los requisitos son menores, la Ley es enfática en que siempre se deberá verificar la identidad del cliente o de la persona que actúa en su nombre o representación.

Debida Diligencia Estándar: Es el nivel aplicado inicialmente a la generalidad de los clientes. Incluye la identificación del cliente y del beneficiario final, así como el entendimiento de la naturaleza y propósito de la relación comercial y la determinación del origen de los fondos.

Debida Diligencia Intensificada: Reservada para clientes de alto riesgo o exposición, este nivel exige la recopilación y verificación exhaustiva de la fuente de riqueza y la fuente de fondos.

Un aspecto técnico fundamental para destacar en este punto es la nueva definición del beneficiario final. La Ley establece que, en el caso de personas jurídicas, se debe identificar a la persona natural que posea o controle, directa o indirectamente, al menos el veinticinco por ciento (25%) del capital o de los derechos de voto quien será considerado beneficiario final. Este es un cambio sustancial respecto a lo establecido en el Instructivo para la Prevención, Detección y Control del Lavado de Dinero y de Activos, Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva de la Unidad de Investigación Financiera (UIF) de la Fiscalía General de la República, que establecía el porcentaje de participación de los beneficiarios finales en diez por ciento (10%).

Por otra parte, ahora con rango de ley, el marco normativo salvadoreño establece los momentos en que se deben aplicar las medidas de debida diligencia en el conocimiento de clientes y usuarios, estos momentos son: al establecer relaciones comerciales, al realizar transacciones ocasionales que superen los umbrales establecidos para el reporte de operaciones en efectivo (umbrales que serán desarrollados por el reglamento de la Ley), cuando exista sospecha de lavado de activos o cuando existan dudas sobre la veracidad de los datos obtenidos previamente.

Es imperativo mencionar que la Ley restringe el mantenimiento de registros de clientes y usuarios anónimos o cifrados; todos los registros deben ser nominativos. Por otra parte, el artículo 15 de la Ley también establece que, si un cliente se niega a proporcionar la documentación requerida, el Sujeto Obligado está facultado para abstenerse de iniciar la relación, pudiendo incluso generar un reporte de tentativa de operación sospechosa si el análisis así lo sugiere.

Finalmente, la Ley delega en la UIF el desarrollo de los parámetros mínimos para la implementación de cada unos de los niveles de debida diligencia estipulados en el artículo 15, los cuales serán fundamentales para un correcto cumplimiento de este deber por parte de los Sujetos Obligados. Por ello, se deberá estar atentos al nuevo Instructivo que pueda emitir la UIF al respecto, mientras esto ocurra el Instructivo emitido en 2021 se encuentra vigente de manera transitoria, según lo dispone el artículo 61 de la Ley.

Sobre la evaluación de riesgo individualizada

Mientras el artículo 15 define los parámetros generales para la identificación de los clientes, el artículo 16 de la Ley establece la guía para la toma de decisiones de los Sujetos Obligados respecto a sus clientes y la respectiva gestión de riesgos, estipulando una salvaguarda contra la discriminación y la exclusión injustificada, particularmente en materia financiera. Este artículo es una de las mayores innovaciones de la ley, ya que materializa el principio de proporcionalidad en la evaluación del riesgo de clientes y usuarios.

A partir de la referida disposición, se instaura un sistema en el que las medidas de debida diligencia no pueden ser una excusa para imponer requisitos desproporcionados para iniciar una relación comercial, a menos que exista una evaluación individualizada del riesgo debidamente justificada y documentada. Esto significa que los Sujetos Obligados no pueden aplicar políticas o estándares de “bloqueo general” a ciertos sectores basándose en preocupaciones injustificadas o categorías amplias.

Particularmente en materia financiera, el artículo 16 prohíbe explícitamente negar o restringir servicios basándose exclusivamente en condiciones personales, sociales o económicas. De manera específica, la ley señala que no son causales suficientes por sí solas para negar el acceso a servicios financieros las siguientes:

  • La condición migratoria del potencial cliente.
  • El ejercicio de actividades económicas informales o la ausencia de un empleo formal.

Para que un Sujeto Obligado pueda negar un servicio, debe realizar un análisis individual de riesgo que fundamente la decisión, el cual debe quedar debidamente resguardado en el expediente del cliente. Este enfoque garantiza que la lucha contra el lavado de activos y riesgos relacionados no se convierta en una barrera para la inclusión financiera, permitiendo que personas en el sector informal puedan acceder al sistema financiero si su perfil de riesgo individual es aceptable.

Para que la sinergia entre las medidas de debida diligencia y la evaluación de riesgo individualizada funcione correctamente, la Ley delega un deber particular a los Oficiales de Cumplimiento. Según el artículo 20, los Oficiales de Cumplimiento deberán velar por que no se apliquen bloqueos automáticos ni restricciones preventivas generalizadas sin el respaldo de un análisis de riesgo individualizado, lo cual los vuelve agentes que salvaguardan ante potenciales restricciones de acceso a servicios.

Consecuencias de una incorrecta aplicación de medidas de debida diligencia

La relevancia de aplicar correctamente las medidas de debida diligencia en el conocimiento de clientes y usuarios se refleja en el severo régimen sancionatorio de la Ley. El artículo 31 clasifica como una infracción grave el no aplicar las medidas de debida diligencia bajo los parámetros establecidos en la Ley y demás normas que se emita. Estas infracciones pueden acarrear multas significativas de hasta quinientos salarios mínimos mensuales (SMM) del sector comercio para personas jurídicas y hasta doscientos SMM para personas naturales, equivalentes a US $204,400 y US $40,880 respectivamente, considerando el SMM vigente.

Al establecer parámetros para las medidas de debida diligencia y evaluación de riesgo individualizada, la nueva Ley permite que el sector empresarial salvadoreño sea más dinámico. Además, la Ley fomenta la cooperación sectorial, permitiendo que los Sujetos Obligados compartan información y coordinen medidas para prevenir el uso indebido de sus servicios, siempre bajo un marco de confidencialidad y respeto a las demás normativas que pudieran resultar aplicables (tales como normativa de protección de datos personales o de competencia).

En conclusión, la nueva Ley Especial para la Prevención, Control y Sanción del Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva ha sido un instrumento oportuno que transforma la prevención del lavado de activos en El Salvador a un sistema acorde a los estándares internacionales y procurando una actividad económica más dinámica. Los artículos 15 y 16 funcionan como un mecanismo de equilibrio entre intereses, mientras el primero proporciona las herramientas para conocer al cliente con profundidad proporcional a su riesgo, el segundo actúa como una salvaguarda, asegurando que nadie sea excluido de acceso a servicios, particularmente financieros, por razones de origen, estatus migratorio o actividad informal sin una prueba objetiva de riesgo.

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Valoración de la prueba electrónica: el fin del formalismo absoluto

David Alejandro García | Socio de García Hellebuyck Abogados

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Es indudable que la justicia digital ha dejado de ser una aspiración lejana. Hoy la prueba de los conflictos se documenta en correos electrónicos, mensajes de WhatsApp o Telegram, capturas de pantalla, aplicaciones móviles y otros soportes antes ajenos al proceso. En ese contexto, el litigante ya no se enfrenta únicamente al documento firmado en papel, sino a información producida, enviada, recibida o almacenada digitalmente. Por ello, la verdadera pregunta ya no es si esa información puede llegar al proceso, sino bajo qué reglas debe proponerse, contradecirse y valorarse.

Durante varios años, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo un criterio especialmente riguroso respecto de las impresiones de capturas de pantalla. En esa línea, se afirmó que una impresión de captura de pantalla no podía considerarse, por sí misma, prueba electrónica, al no ofrecer requisitos básicos de seguridad comprobables en el proceso. La Sala razonó que, ante la necesidad de utilizar prueba electrónica, debía reforzarse la fuente de prueba y aportarse por el medio idóneo, de tal manera que no quedara duda sobre el hecho que se pretendía probar. Bajo ese entendimiento, el criterio fue que una impresión de pantalla podía ser elaborada o modificada por cualquier persona, por lo que, conforme a la experiencia común y a la sana crítica, no merecía credibilidad suficiente ni podía clasificarse como documento público o privado atribuible a las personas relacionadas en su texto.

Ese criterio descansaba en una preocupación legítima: la prueba digital es vulnerable a alteraciones, descontextualizaciones y manipulaciones. Por esa razón, la Sala llevó a consideración exigencias mínimas de seguridad en las comunicaciones electrónicas: autenticación, confidencialidad, integridad y no repudio. La idea central era sencilla: si la fuente de prueba nació en un entorno digital, el litigante debía procurar que su incorporación al proceso permitiera comprobar su origen, conservación y fiabilidad. De lo contrario, el juez podía encontrarse frente a una simple representación visual, incapaz de generar certeza sobre lo que se pretendía probar.

La doctrina legal anterior puede verificar- se en la sentencia 12-APL-2016, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 24 de agosto de 2016; 481-CAL-2018, de las un- ce horas cincuenta minutos del 8 de julio de 2019; y 22-CAL-2022, de las once horas con veintiocho minutos del 2 de junio de 2022. El eje era consistente: no bastaba imprimir lo digital; debía reforzarse su fuente por otros medios idóneos.

Sin embargo, la sentencia 308-CAL-2024, pronunciada por la misma Sala de lo Civil a las diez horas veintinueve minutos del 19 de mayo de 2025, introduce un cambio de criterio que en la práctica modifica la forma en que el juez debe valorar la prueba electrónica. El caso se originó en un juicio individual ordinario de trabajo, donde se discutía, entre otros puntos, si unas impresiones de correos electrónicos podrían servir para acreditar la calidad de representante patronal atribuida a una persona señalada como autora del despido. La Cámara había considerado que tales impresiones, por sí solas, no constituían un medio fidedigno y fehaciente, porque provenían de un medio de almacenamiento electrónico no incorporado conforme a los arts. 396 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil.

La Sala corrigió esa aproximación. Primero, distingue dos momentos de la teoría de la prueba: la proposición y la valoración. Luego recordó que, en nuestro sistema, las partes cuentan con libertad probatoria para elegir el medio legalmente reconocido que permita introducir una fuente de prueba al proceso. La fuente puede ser digital, pero no debe ingresar exclusivamente mediante los medios de reproducción del sonido, voz, imagen o almacenamiento de información. También puede incorporarse como prueba documental, pericial, testimonial, reconocimiento judicial u otro medio pertinente, según la estrategia procesal y el hecho que se pretenda acreditar.

Y es aquí donde está el núcleo del nuevo criterio: no puede establecerse una regla única y general según la cual toda información digital deba acompañarse necesariamente del dispositivo o medio de almacenamiento que la contiene. La falta de incorporación del soporte electrónico no produce, automáticamente, la imposibilidad de valorar su contenido. La Sala interpretó que el art. 397 CPCM exige llevar a la sede judicial los soportes donde se encuentren almacenados los datos o la información cuando la otra parte lo pidiera. Por tanto, la presentación del soporte no opera como presupuesto absoluto de existencia, admisibilidad o valoración de la prueba electrónica.

La diferencia con el criterio anterior no debe entenderse como una renuncia a las exigencias de autenticidad e integridad. Más bien, el cambio consiste en trasladar el centro de gravedad del análisis: de una desconfianza inicial hacia la impresión, a una valoración condicionada por la forma de proposición, la actitud procesal de la contraparte y las reglas de contradicción. En otras palabras, si la impresión de un correo, mensaje o captura se presenta como documento privado, deberá analizarse bajo las reglas documentales aplicables; y si su autenticidad no es impugnada oportunamente por la parte a quien perjudica, puede producir eficacia probatoria conforme al art. 341 inc. 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

Este punto es de enorme importancia práctica. La Sala sostuvo que el juez no puede asumir, sin más, la falta de autenticidad del documento o de su contenido, ni adoptar una actitud de desconfianza cuando la parte contraria lo consiente, lo admite o simplemente no lo impugna, especialmente si no existe otra prueba que induzca a dudar de su veracidad. Una postura contraria restringiría el derecho fundamental a la prueba, entendido como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional.

En la sentencia 308-CAL-2024 también cobra relevancia un elemento de justicia: tratándose de comunicaciones bilaterales, como los correos electrónicos, la parte contraria puede tener acceso o control sobre la misma fuente de información. Si no controvierte su contenido o autenticidad, puede razonarse que consiente los hechos que el documento consigna. Esto no significa que toda impresión de pantalla sea verdadera, sino que el proceso no puede premiar la pasividad de quien tenía la oportunidad de impugnar y no lo hizo.

La consecuencia para abogados, empresas e instituciones es clara. Quien ofrece prueba electrónica debe seguir actuando con prudencia: conservar la fuente, documentar su origen, utilizar actas notariales, peritajes, firma electrónica o mecanismos técnicos cuando el caso lo justifique. Pero quien enfrenta esa prueba también debe reaccionar procesalmente. La impugnación ya no puede ser una queja genérica sobre la naturaleza digital del documento; debe controvertirse verdaderamente su autenticidad, integridad, origen o correspondencia con la fuente.

En conclusión, el cambio jurisprudencial no elimina la necesidad de robustecer la prueba electrónica. Lo que hace es evitar que el soporte tecnológico se convierta en una barrera formal absoluta. La prueba digital debe ser tratada con rigor, pero también con realismo. En una sociedad donde las relaciones jurídicas se documentan cada vez más por medios electrónicos, el proceso no puede excluir de entrada aquello que forma parte ordinaria de la vida negocial, laboral y profesional. La tarea del juez no es desconfiar por el solo hecho de la impresión, sino valorar la prueba conforme a las reglas del medio elegido y a la conducta procesal de las partes.

“Quien ofrece prueba electrónica debe seguir actuando con prudencia: conservar la fuente, documentar su origen, utilizar actas notariales, peritajes, firma electrónica o mecanismos técnicos cuando el caso lo justifique. Pero quien enfrenta esa prueba también debe reaccionar procesalmente.”

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Integridad y confianza en la prueba electronica ante la iA

Heraldo Antonio Arias | Abogado y Notario, Especialista en Ciberseguridad, Osint e Inteligencia Artificial Aplicada.

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La transformación digital se ha convertido en una realidad actual del ejercicio profesional jurídico. El expediente electrónico, la firma digital, las audiencias virtuales, el almacenamiento documental en plataformas digitales y el uso creciente de herramientas basadas en inteligencia artificial están modificando la forma en que se producen, presentan, conservan y valoran los elementos probatorios, los cuales se almacenan en Centros de Datos, las nuevas “granjas digitales”, las cuales en los últimos años han experimentado un crecimiento exponencial.

En dicho contexto, la prueba electrónica o evidencia, adquiere un papel central en este contexto. Sin embargo, su incorporación no representa únicamente un cambio de formato respecto del documento tradicional, que ha sido uno de los principales medios, entre otros, para probar una situación en nuestro contexto.

Dicha situación supone un cambio profundo a fin de poder llevar al conocimiento de la autoridad correspondiente dichos datos que se incorporan para determinar la veracidad de una determinada situación son fiables.

La pregunta ya no es solamente si una evidencia existe, sino si puede demostrarse que permaneció íntegra, disponible y confiable desde su creación hasta su valoración por la autoridad correspondiente.

La prueba electrónica como nuevo estándar de reality jurídica

El Art. 5 de la Ley de Ciberseguridad y Seguridad de la Información, en el contexto del riesgo informático, para la prevención de estos, señala: “normativas, protocolos, lineamientos, estándares y criterios técnicos establecidos por la Agencia de Ciberseguridad del Estado, los cuales se basarán en estándares nacionales o internacionales en materia de ciberseguridad y seguridad de la información.”

Entre uno de estos estándares internacionales, a los que hace referencia dicha ley, de más amplia adopción, por su facilidad y uso tanto por grandes, como pequeñas empresas, son los del Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de EE. UU, mejor conocido por NIST, de amplia adopción en la industria tecnológica.

Entre una de las publicaciones de NIST, relacionadas a la recopilación de datos, como se conoce a la información, en sistemas computacionales, dispositivos móviles, Internet de las Cosas, etc., que siguiendo un cauce lógico basada en los principios de la Triada de la Ciberseguridad, los cuales son confidencialidad, integridad y disponibilidad, se encuentra el manual 800-86, “Guía para la integración de técnicas forenses en la respuesta a incidentes”.

Categorización de datos y métodos de extracción.

Dicha guía, categoriza la prueba digital o datos, de dos formas:

  1. Según la categoría de la fuente de datos: archivos de datos, que pueden incluir documentos, imágenes, videos o aplicaciones; b) Sistemas Operativos, los cuales se encuentran en la plataforma del software, que pueden ser: archivos de configuración, registros (logs), archivos de intercambio (swap files), archivos de hibernación; c) Tráfico de red, que son los diferentes protocolos por los cuales la comunicación transita por el internet y d) aplicaciones, tales como navegadores web procesadores de texto, de imagen, que integran archivos y componentes de redes.
  • Según su persistencia o volatilidad: Datos volátiles, que son los que se pierden cuando el equipo se apaga o con el paso del tiempo y Datos no volátiles, que es aquella información que persiste en el equipo aún después que se apaga el mismo.

Actualmente en la datasfera, a nivel mundial, se calcula que circulan, aproximadamente 149 zettabytes (un zettabyte equivale a un trillón de Gb). En El Salvador de acuerdo a estimaciones del Banco Interamericano de Desarrollo, circulan, varios petabytes diariamente, (un petabyte, equivale a un millón de GB) con tendencia al crecimiento, en los próximos años.

En dicho contexto, la recolección y extracción de datos, sin lugar a dudas es un proceso crítico y especializado que debe realizarse siguiendo métodos específicos, con el fin de no alterar la fuente original, implementando con rigor las mismas con el fin de asegurar que la información sea admisible y fiable, a la hora de ser presentada en un juicio, por mencionar un ejemplo de uso.

Garantizando la identidad de la prueba digital

NIST SP 800-86, establece varias medidas que salvaguardan técnica, procedimentalmente, para que la información recogida sea válida, las cuales son: a) Bloqueadores de escritura, que se encargan de evitar que el equipo forense, modifique uno de los medios donde se encuentra la información; b) Funciones hash: el estándar de la industria en la actualidad, que hace constar una vez aplicado el mismo a un archivo, el mismo es original de donde se extrajo, por lo que una sola variación de un bit o dato del mismo, manifiesta claramente alteración de la evidencia; c) Cadena de custodia, que documenta quién tuvo la posesión de la evidencia, qué acciones realizó, en qué lugar y en qué momento exacto, d) Trabajo sobre copias, nunca se trabaja sobre el original y e) Documentación y fotografía. Se registra cada paso del proceso, a fin de que el proceso sea reproducible por otros analistas.

La automatización de la evidencia digital

Ante este escenario, la gestión manual de la evidencia informática resulta ineficiente e impracticable para las organizaciones, NIST SP 800-86 establece un marco metodológico estructurado, tal como se ha planteado brevemente. Dicha herramienta al ser potenciada con la IA, permite transitar hacia un modelo automatizado de recolección, a fin de poder responder con prontitud a amenazas internas, externas, requerimientos legales, proporcionando a las diferentes partes interesadas, una estructura o controles pertinentes para la mitigación de los riesgos tanto operacionales y legales, que en el caso de El Salvador, con la vigencia la Ley de Ciberseguridad y Seguridad de la Información, así como la Ley Para la Protección de Datos Personales, prevé fuertes multas en caso de incumplimiento de protección de la información y seguridad.

La fase de Recolección de acuerdo a NIST se beneficia drásticamente de la implementación de algoritmos de IA. La automatización basada en reglas de aprendizaje profundo en los sistemas corporativos puede identificar, aislar y duplicar de forma forense fuentes de datos críticas en tiempo real ante la detección de anomalías. Esta herramienta mitiga el error humano y la volatilidad de la información, garantizando la inalterabilidad de los metadatos desde su origen. Desde la perspectiva del derecho probatorio, la automatización inteligente robustece el principio de mismidad de la prueba, asegurando que los registros hash se generen de manera inmediata y auditable, blindando así la cadena de custodia frente a eventuales tachas de manipulación de dicha evidencia o datos probatorios.

Anthropic, creador de uno de los más precisos LLM o IA en el mercado, Claude, profundo en sus análisis; para el uso de la IA, destaca en su academia de aprendizaje, las cuatro D, en cuanto al uso de la IA, una de ellas es la Diligencia, que significa, que si bien la IA, es un cerebro externo, que reduce el tiempo de elaboración de las tareas, destaca que el humano mantiene la responsabilidad sobre el resultado final de la respuesta de la IA, no delega el juicio crítico sobre ella.

La incorporación de herramientas de inteligencia artificial en la recopilación y análisis de prueba digital representa un avance significativo para la práctica forense contemporánea. Sin embargo, su uso no desplaza ni atenúa la responsabilidad del humano (abogado) a la hora de presentar dicha prueba.

“La pregunta ya no es solamente, si una evidencia existe, sino, si puede demostrarse que permaneció íntegra, disponible y confiable desde su creación hasta su valoración por la autoridad correspondiente”.

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Geolocalización, derechos fundamentales y prueba: un analisis necesario

Raquel Romero | Asociada Senior del Departamento de Litigios y Arbitraje de Arias

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Durante las últimas décadas las herramientas de geolocalización han adquirido especial relevancia probatoria, particularmente en el ámbito penal. Pero dichas herramientas también se utilizan, cada vez con mayor frecuencia, en otros ámbitos, entre ellos el laboral, e incluso se ha valorado su pertinencia en materia contencioso administrativa.¹

Sin embargo, el uso de las herramientas de geolocalización, como mecanismos de vigilancia y control y, particularmente, como pruebas en el marco de un proceso, debe ser objeto de un riguroso análisis, por encontrarnos ante un ámbito en el que convergen diversos derechos e intereses, y en el que suelen tener lugar ciertas limitaciones a derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales (o, como lo denomina la jurisprudencia constitucional salvadoreña, el “derecho a la autodeterminación informativa”).

De ahí que su utilización como pruebas en el marco de un proceso también presenta diversos retos para la administración de justicia, tanto en lo relativo a su admisibilidad en un caso concreto, como -en su caso- su valor probatorio y el grado de certeza de los datos que estas proporcionan, para que un hecho pueda tenerse por probado. Esos retos conllevan una mayor exigencia de que las decisiones judiciales sean razonadas, no solo en lo que respecta a la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas herramientas en un caso concreto, y a la información que estas puedan proporcionar para probar un determinado hecho, sino también en lo relativo a su legalidad y proporcionalidad.

Las herramientas de geolocalización (GPS, WiFi, bitácoras de proveedores de servicios de telefonía, entre otros) son recursos tecnológicos capaces de proporcionar datos relacionados con la ubicación de un dispositivo -así como de la persona u objeto que lo porta-, inclusive sobre distancias recorridas, rutas, tiempos de desplazamiento, entre otros. En definitiva, se trata de instrumentos que proporcionan datos que pueden ser relevantes para probar hechos afirmados por las partes en el marco de un proceso.

La jurisprudencia constitucional reconoce el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, como también ha reconocido que este derecho no debe ser entendido como una facultad omnímoda, que permita a las partes valerse ilimitadamente de cualesquiera medios de prueba, en cualquier tiempo, ni para cualquier objeto, sino solo los que sean pertinentes; además, por tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio debe someterse a las reglas previstas en la legislación procesal.

Para determinar la necesidad, utilidad y pertinencia de una prueba en el marco de un proceso debemos atender al objeto de la prueba. Los arts. 312 y 313 del Código Procesal Civil y Mercantil (disposición que, además, es aplicable de manera supletoria en otros ámbitos) y el art. 174 del Código Procesal Penal -sin perjuicio de otras disposiciones que podrían ser relevantes para nuestro análisis- ilustran que, como regla, el objeto de la prueba son los hechos, entendiendo por tales los enunciados fácticos relevantes para el caso que las partes han introducido legalmente al proceso.

Para que un hecho se tenga por probado es necesario que existan razones suficientes para afirmar que ese hecho ha ocurrido. Ello requiere, como presupuesto, que se hayan aportado pruebas que, al ser valoradas, permitan al juez concluir si existen razones suficientes para dar por verdaderas (o suficientemente probables)³ las afirmaciones sobre los hechos relevantes para la decisión del caso.

Lo anterior es relevante porque, como regla, con las herramientas de geolocalización se pretende determinar y probar hechos relacionados con la ubicación de una persona y/o de un objeto en un momento determinado o durante un período. De ahí que este tipo de herramientas pueden ser útiles para probar hechos físicos, por ejemplo, un estado de cosas (la ubicación de un objeto en un determinado lugar) o sucesos (como el desplazamiento de un objeto), mas no pueden probar por sí mismos -sin el auxilio de otras pruebas- hechos dependientes de la voluntad, por ejemplo, acciones positivas u omisiones; como tampoco podrían probar, por sí mismas, relaciones de causalidad, y difícilmente podrían ser útiles para probar hechos psicológicos (relacionados con la voluntad).

Ello robustece la necesidad de que, en el marco de un proceso, además de ser introducidas legalmente, este tipo de herramientas sean reforzadas por otras pruebas, y que se acredite su autenticidad. Por ejemplo, en materia penal, donde se acude con mayor frecuencia a este tipo de herramientas, el Código Procesal Penal (CPrPn) pone especial énfasis en el registro de la cadena de custodia (art. 259-B del CPrPn), en la necesaria acreditación de la autenticidad de la evidencia digital con el auxilio de otras pruebas (testimonial, prueba por objetos, entre otros) e incluso su complemento con otras pruebas, entre ellas la prueba pericial (art. 259-C del CPrPn); además, nos recuerda que debe existir un necesario control judicial para salvaguardar derechos fundamentales que podrían ser limitados, en particular el derecho a la intimidad.

En otros ámbitos estas pruebas también podrían ser admisibles con base en el principio de libertad probatoria (arts. 312 y 330 del CPCM). En estos casos, es necesario analizar los principios que rigen el proceso y las particularidades del mismo. Por ejemplo, en materia civil y mercantil no se debe perder de vista que el proceso es informado por los principios dispositivo y de aportación, y que, además, existe la posibilidad de que ciertos hechos -particularmente los hechos no controvertidos y los notorios- sean exentos de prueba. En materia laboral, a diferencia de lo que ocurre en otros países, este es aún un tema poco explorado.

No obstante, en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil el 22 de diciembre de 2021, en el incidente de casación 68-CAL-2021, se ilustra que dichas herramientas, si bien admisibles como prueba en el proceso laboral, deben ser complementadas con otras pruebas que proporcionen información sobre circunstancias relacionadas con los hechos que se pretenden probar con los datos obtenidos mediante dichas herramientas.

Por ejemplo, se necesitaría de prueba complementaria para comprobar que una herramienta de trabajo rastreada por GPS, que se encontraba bajo control del trabajador, registró desplazamientos reiterados, en horas de trabajo, a lugares distintos a aquellos donde el trabajador debía prestar sus servicios, a los cuales este no asistió. Para el caso, sería necesario probar, entre otras cosas, que la herramienta se encontraba bajo control del trabajador, así como su horario de trabajo, sus obligaciones, el lugar o lugares donde debía cumplir dichas obligaciones y el conocimiento que este tenía tanto de los términos de uso de esa herramienta como de la existencia de un mecanismo de rastreo.⁴

Dicho lo anterior, si bien podemos encontrar distintos estándares aplicables al proceso, según el ámbito específico en el que este se desarrolle, existen ciertos puntos en común que debemos considerar: i) la verificación de los estándares sobre la licitud de la prueba y, de manera particular, que esta no haya sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales; ii) la necesidad de acreditar la autenticidad e integridad de los datos proporcionados por dichas herramientas; iii) el necesario control judicial; iv) la finalidad legítima, tanto en la obtención de los datos obtenidos, como en su aportación como prueba al proceso; v) su pertinencia y utilidad para probar un determinado hecho relevante en el proceso; vi) la necesidad de que dichas herramientas sean complementadas con otras pruebas; y, finalmente, vii) no perder de vista el carácter no infalible de estas herramientas, lo que abre la posibilidad de que la parte interesada pueda cuestionar el grado de exactitud o precisión de los datos proporcionados, e incluso aportar prueba de carácter técnico -inclusive pericial- para controvertir los datos que aquella arroja.

“Sin embargo, el uso de las herramientas de geolocalización, como mecanismos de vigilancia y control y, particularmente, como pruebas en el marco de un proceso, debe ser objeto de un riguroso análisis, por encontrarnos ante un ámbito en el que convergen diversos derechos e intereses”

¹ Ver, a manera de ejemplo, la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el 27 de noviembre de 2023, en el proceso contencioso administrativo con referencia 436-2015, en la que dicho tribunal aludió a la pertinencia de este tipo de herramientas para determinar el lugar donde tuvo lugar la prestación efectiva de un servicio.

² Sentencia del 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009.

³ GASCÓN ABELLÁN, Marina: Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, tercera edición, Marcial Pons, 2010, pág. 175.

⁴ Este último es un estándar desarrollado en derecho comparado y en pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre ellos el caso Florindo de Almeida Vasconcelos Gramaxo c. Portugal, Sentencia del 13 de diciembre de 2022, particularmente en el ámbito de las relaciones laborales.

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La transformación y evolución de la prueba digital

Raúl Alberto García | Socio de García Mirón & Cía.
Raúl André García | Colaborador jurídico de García Mirón & Cía.

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La prueba cambió de domicilio: ya no vive principalmente en el papel, sino en servidores, terminales, nubes, plataformas de mensajería y sistemas que procesan datos a gran velocidad. Ese desplazamiento transformó el derecho y el trabajo previo: documentar, conservar, certificar, impugnar y explicar. En la práctica, el problema ya no consiste en aportar “algo digital”, sino en demostrar qué se aporta, de dónde salió, quién lo generó, si fue alterado y qué valor jurídico puede atribuírsele.

La doctrina sobre prueba electrónica parte de una precisión que conviene no perder: no se refiere solo a documentos electrónicos en sentido estricto, sino también a la constatación de hechos digitales. José Carmelo Llopis distingue, acertadamente, en la obra colectiva “la prueba electrónica validez y eficacia procesal” entre la aportación de documentos públicos electrónicos y la constatación documental de hechos digitales; en esta segunda dimensión, la prueba se mueve “a caballo entre el documento privado y la prueba pericial informática”.

Esa diferencia evita dos errores frecuentes: creer que todo archivo digital vale por sí mismo o pensar que toda prueba digital exige, siempre y en todo caso, una pericia informática.

La consecuencia práctica es inmediata. Para el litigante, la estrategia probatoria inicia antes de la demanda: preservación temprana de la fuente, identificación del soporte, conservación de metadatos y previsión de una futura impugnación.

Para el notario, cobra relevancia la constatación de hechos digitales con control del acceso, del equipo y del procedimiento utilizado, a fin de eliminar sospechas de intervención del interesado; todo esto exige protocolos internos de recolección y custodia; y para los tribunales, valorar no solo el contenido visible, sino también las condiciones de obtención.

Desde la teoría general, no es lo mismo probar un hecho jurídico digital que un acto o negocio jurídico. En lo digital abundan hechos: conexiones, envíos, accesos, registros, logs y huellas de uso, pero esos hechos no suelen ser el litigio; son la base para probar un acto de voluntad, un consentimiento, un incumplimiento o una manifestación imputable a una persona.

Ahí está una clave de eficacia procesal: la prueba digital no se agota en mostrar un dato, sino en conectarlo técnicamente con una conducta jurídicamente relevante. Por eso el formalismo de soporte, por sí solo, se queda corto.

La Sala de lo Civil lo sostuvo en la sentencia pronunciada a las diez horas veintinueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, referencia 308-CAL-2024.

La Cámara había restado valor a impresiones de correos electrónicos porque no se incorporó el medio de almacenamiento original; la Sala rectificó al sostener que no acompañar el dispositivo no vuelve, por sí mismo, imposible valorar el contenido, y que esa exigencia depende también de la contradicción efectiva de la parte contraria. En otras palabras, si la prueba no se impugna de falsa, tendrá valor. No toda objeción puede convertirse en una barrera ritual que haga inviable litigar hechos nacidos en entornos digitales.

Uno de los escenarios donde la transformación resulta más visible es el de las comunicaciones electrónicas: las cuales forman parte de la actividad cotidiana y, cada vez más, constituyen prueba central dentro del proceso. “WhatsApp” plantea una pregunta práctica: si el proveedor puede acreditar el contenido de una comunicación y cómo incide el cifrado de extremo a extremo en su aportación probatoria. La respuesta es incómoda, pero útil: el prestador no necesariamente puede reconstruir o certificar el contenido, y el cifrado “end-to-end” reduce drásticamente esa posibilidad.

Por eso, el pantallazo aislado tiene un valor frágil; la conversación debe acompañarse, cuando sea posible, de elementos periféricos de corroboración: examen del terminal, metadatos, contexto de envío, reconocimiento de partes o pericia informática. La buena práctica no es imprimir primero y explicar después; es preservar antes de que el contexto desaparezca.

Sergio Carrasco Mayans, en uso de doctrina comparada, específicamente en la obra colectiva “la prueba electrónica validez y eficacia procesal” en el apartado “La alegalidad o limbo legal de la prueba electrónica” alerta sobre dos riesgos adicionales. El primero es el “limbo legal” de la prueba electrónica: la tecnología avanza más rápido que la regulación procesal y los distintos operadores del sistema jurídico trabajan con reglas clásicas para objetos probatorios no clásicos. El segundo es la “prueba electrónica envenenada”: obtener información digital vulnerando derechos fundamentales no la vuelve innovadora, sino ilícita. En justicia digital, la ansiedad por capturar evidencia no autoriza accesos no consentidos, suplantaciones ni interceptaciones encubiertas.

Ahora bien, la siguiente frontera ya no es solo el mensaje, sino el algoritmo. La inteligencia artificial empieza a discutirse como método de prueba y así se ha sostenido en artículo doctrinal “la inteligencia artificial como medio de prueba en contraste con el principio de contradicción” de María del Mar Gómez, y otras, de la Universidad Javeriana de Bogotá, en línea con organismos como la UNESCO, la OCDE y el Banco Mundial. Aunque su uso procesal sigue en desarrollo, la doctrina identifica desafíos concretos: transparencia, auditabilidad y contradicción.

Admitir una IA como medio de prueba exige preservar garantías mínimas. Primero, enfrentar el problema de las “cajas negras”: si no puede explicarse cómo se obtuvo el resultado, se afectan la contradicción y el debido proceso. Segundo, evitar equiparar automáticamente el sistema a un perito: la máquina no jura, no comparece, no responde repreguntas ni sostiene una convicción profesional, en el sentido propio del dictamen pericial; por ello, la salida más razonable hoy es aproximarla analógicamente al documento, permitiendo controvertir autenticidad, integridad, método de producción y eventual intervención humana.

Ese criterio se refuerza con la sentencia de la Sala de lo Constitucional pronunciada a las once horas con cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil veintiséis, referencia 57-2025. Al advertir que los demandantes usaron IA generativa para fundamentar su pretensión, la Sala afirmó que las tareas de fundamentar peticiones y resolverlas “no pueden ser reemplazadas por el uso indiscriminado” de esa tecnología, menos aún si se omite informar su utilización. Para el ejercicio profesional, el mensaje es claro: la IA puede asistir, ordenar o sugerir; pero no desplaza el deber personal de argumentar, verificar y asumir responsabilidad por lo presentado ante la jurisdicción.

A partir de ahí, el problema deja de ser solo probatorio y se vuelve regulatorio. Andrea Bertolini, en la doctrina titulada “La inteligencia artificial no existe! Desafiando la narrativa de la neutralidad tecnológica en la regulación de la responsabilidad civil de las tecnologías avanzadas” cuestiona la falsa neutralidad de hablar de “IA” como término paraguas y advierte que la noción de AI-system puede generar inseguridad jurídica si agrupa tecnologías distintas bajo un mismo régimen. Además, la multiplicidad de operadores amplía los posibles responsables y complica la pregunta práctica más elemental: ¿a quién demandar? Desarrolladores, proveedores de datos, empresas implementadoras y usuarios finales pueden participar simultáneamente en una misma cadena, dificultando identificar al sujeto responsable frente a daños o resultados defectuosos.

Por eso, cualquier regulación sobre inteligencia artificial y tecnologías avanzadas debe preservar seguridad jurídica, la contradicción, la buena fe procesal y garantizar mecanismos adecuados de indemnización y facilitar acceso efectivo a la justicia. Es por ello que cuanto más se implementen herramientas algorítmicas, más importante será su regulación, protección, limitación y responsabilidades.

Es por ello que la prueba digital no representa únicamente un cambio de soporte, sino una transformación profunda en la obtención, incorporación, valoración y validez de la prueba. La libertad probatoria permite abrir el proceso a correos, mensajes, metadatos, registros, plataformas y posiblemente a sistemas algorítmicos; pero esa apertura solo será legítima si se acompaña de licitud, integridad, trazabilidad, contradicción y responsabilidad.

La prueba digital ya no es un recurso excepcional, sino una herramienta ordinaria de litigación y documentación. Su valor no dependerá de que sea tecnológica, sino de que pueda explicarse, verificarse, conservarse e impugnarse. Por eso, las zonas grises y lagunas normativas no pueden permanecer entregadas al ensayo y error institucional: la regulación debe anticiparse sin sofocar la innovación.

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Wendy Mulato: La abogada que entiende al Estado para transformar el Derecho

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Hay abogados que construyen su prestigio desde los tribunales. Otros, desde la academia. Algunos más, desde la consultoría. La trayectoria de la Dra. Wendy Mulato reúne esas tres dimensiones y añade una cuarta: haber conocido el funcionamiento del Estado desde su interior. Esa combinación de experiencias ha definido una forma particular de entender el Derecho Administrativo, una disciplina que, lejos de percibirla como un conjunto de normas complejas, considera un instrumento para equilibrar el poder público con los derechos de los ciudadanos.

Especialista en Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Ética Pública, Compliance y Gestión de Riesgos, docente de posgrado en varias universidades y consultora para organismos nacionales e internacionales, Mulato representa a una generación de profesionales que ha decidido que el conocimiento jurídico debe evolucionar al mismo ritmo que la administración pública y las nuevas tecnologías. Hoy, desde IUSPUBLIK, pone al servicio de empresas e instituciones una experiencia construida durante más de quince años dentro del sector público, una etapa que, asegura, transformó para siempre su forma de ejercer la profesión.

Una vocación que nació en la primera clase

Mientras muchos estudiantes descubren su especialidad al finalizar la carrera, Wendy Mulato encontró la suya desde el primer contacto con el Derecho Administrativo. Comprender el origen histórico de esta rama, surgida para limitar el poder del Estado y proteger a los administrados, despertó una inquietud intelectual que nunca abandonó.

Desde entonces, su desarrollo profesional ha permanecido vinculado a esta materia, primero en el entonces Bufete Mena Guerra, ahora IUSPUBLIK, posteriormente en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia y durante más de una década en el Tribunal de Ética Gubernamental, donde llegó a dirigir la Unidad de Ética Legal. Ese recorrido le permitió observar el Derecho desde perspectivas distintas: como asesora, funcionaria pública, litigante y docente.

Pero, más allá de los cargos y responsabilidades, sostiene que su

esencia permanece intacta: “A pesar de que han transcurrido veinte años, sigo siendo una persona que quiere aportar ideas, sumar y encontrar nuevas formas de hacer mejor las cosas”.

Entender al Estado para defender mejor a los ciudadanos

Pocas personas tienen la oportunidad de conocer la administración pública desde tantos ángulos. Para Mulato, esa experiencia constituye hoy una de sus principales fortalezas profesionales.

Trabajar dentro del Estado le permitió comprender cómo se construyen las decisiones administrativas, cuáles son las limitaciones institucionales y cómo funcionan realmente los procedimientos que muchas veces solo se estudian desde la teoría. Esa visión, explica, resulta invaluable cuando representa a clientes frente a entidades públicas.

Conocer la lógica interna de las instituciones le permite anticipar escenarios, construir estrategias jurídicas más sólidas y comprender las razones detrás de determinadas actuaciones administrativas.

“La práctica enseña aspectos que ningún libro puede transmitir”, resume, convencida de que la experiencia directa complementa y enriquece el conocimiento académico.

Salir de la zona de confort para seguir creciendo

Después de más de quince años en el Tribunal de Ética Gubernamental, muchos habrían optado por permanecer hasta el retiro. Ella también lo pensó.

Reconoce que había alcanzado estabilidad, dominaba completamente sus responsabilidades y desarrollaba su trabajo dentro de una rutina consolidada. Sin embargo, precisamente esa comodidad terminó convirtiéndose en el argumento para tomar una de las decisiones más importantes de su vida profesional: regresar al ejercicio privado.

“Sentía que ya estaba en una zona de confort”, recuerda. La constante formación que recibía le hizo reflexionar sobre la necesidad de asumir nuevos desafíos y demostrar que nunca es tarde para comenzar una nueva etapa.

Ese retorno a IUSPUBLIK significó volver al lugar donde inició su carrera, aunque encontró una organización profundamente distinta.

Una firma que evolucionó sin perder su esencia

Cuando Wendy Mulato ingresó por primera vez al despacho, IUSPUBLIK era una firma mucho más pequeña. Dos décadas después encontró una organización fortalecida, con nuevas áreas de especialización, mayor infraestructura tecnológica y un equipo multidisciplinario altamente especializado.

Sin embargo, considera que el cambio más importante no ha sido el crecimiento físico, sino la cultura organizacional.

La firma mantiene un ambiente colaborativo donde el aprendizaje permanente forma parte de la dinámica cotidiana y donde cada profesional continúa ampliando su especialización para responder a los nuevos desafíos del mercado jurídico. Ese modelo coincide con la visión que la propia firma ha impulsado en los últimos años, apostando por la innovación, la formación continua y la incorporación de nuevas tecnologías aplicadas al ejercicio del Derecho.

“La firma ha evolucionado de forma integral. Ha crecido en talento humano, en tecnología y en nuevas áreas de especialización, pero sin perder la cercanía y el trabajo en equipo que siempre la han caracterizado.”

La ética sigue siendo el principal activo de un abogado

Después de dedicar buena parte de su carrera al estudio y aplicación de la ética pública, Wendy Mulato tiene una convicción clara: la integridad no depende del lugar donde se ejerza la profesión.

Ya sea desde el sector público o privado, considera que el abogado tiene la responsabilidad de decir la verdad a sus clientes, explicar con transparencia los riesgos de cada decisión y actuar siempre conforme a principios éticos.

Para ella, la ética no comienza en las aulas universitarias: “la ética no se aprende únicamente en la universidad; se vive desde el hogar y se fortalece con el ejemplo”.

Esa visión también explica su interés por el compliance, un campo que considera estratégico para las organizaciones modernas. Aunque reconoce que muchas empresas aún perciben estos sistemas como una carga económica, insiste en que representan una inversión destinada a prevenir riesgos legales, financieros y reputacionales.

Enseñar también es aprender

La docencia llegó a su vida de manera inesperada. Una invitación para impartir Derecho Administrativo terminó convirtiéndose en otra de sus grandes pasiones.

Actualmente participa como profesora en programas de licenciatura, maestría y posgrado en distintas universidades, donde encuentra un espacio para compartir conocimientos, pero también para aprender de las experiencias de sus propios estudiantes.

En especial en los programas de posgrado, afirma que el intercambio con profesionales provenientes de distintas instituciones enriquece permanentemente su visión jurídica.

Más que transmitir información, considera que el verdadero desafío consiste en formar abogados capaces de cuestionar, analizar y construir soluciones.

Inteligencia artificial: una herramienta, no un sustituto

Uno de los temas que más ocupa hoy su atención es el impacto de la inteligencia artificial en el ejercicio profesional.

Lejos de verla como una amenaza, la considera una aliada para enfrentar la creciente complejidad normativa del Derecho Administrativo. Sin embargo, advierte que ninguna herramienta tecnológica puede reemplazar el criterio jurídico.

“La inteligencia artificial debe complementar el esfuerzo intelectual del abogado, nunca sustituir su capacidad de análisis y pensamiento crítico”.

A su juicio, el verdadero reto consiste en enseñar a las nuevas generaciones a verificar la información que producen estas plataformas, identificar posibles errores o “alucinaciones” y utilizar responsablemente las nuevas tecnologías.

Por esa razón sostiene que las facultades de Derecho deberán transformar sus programas académicos incorporando competencias digitales, inteligencia artificial aplicada al Derecho y una formación ética transversal.

Un legado que trasciende

Cuando se le pregunta qué legado quisiera dejar dentro de veinte años, Wendy Mulato no menciona cargos ni reconocimientos. Prefiere que las personas recuerden a una profesional íntegra, coherente con sus valores y respetuosa de los demás.

Esa respuesta resume una trayectoria construida desde la disciplina, el estudio permanente y la convicción de que el Derecho debe evolucionar junto con la sociedad.

“Quiero que me recuerden como una persona correcta, firme en sus convicciones y que nunca se apartó de sus valores”.

Su historia refleja también la evolución del propio Derecho Administrativo salvadoreño: una disciplina cada vez más especializada, digital, interdisciplinaria y orientada a la prevención de riesgos. Desde IUSPUBLIK, Wendy Mulato forma parte de esa nueva generación de abogados que entiende que el conocimiento jurídico ya no se limita a interpretar normas, sino que implica comprender el funcionamiento de las instituciones, anticipar escenarios y aportar soluciones innovadoras para un entorno público y empresarial en constante transformación.

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