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La prenda general del deudor: Las acciones para su conservación
Por: Francisco Zacarías Álvarez
En esta oportunidad expondremos un tema de antigua data, pero de una actualidad siempre vigente en las problemáticas de las relaciones interpersonales que les son expuestas a los abogados y Tribunales de Justicia.
Se trata de esa prenda general que por ley posee todo deudor, mediante un conjunto de bienes materiales que forman parte de su patrimonio, pero que por motivos de querer burlar los derechos de sus acreedores, los sustrae de su esfera de dominio, por medio de negocios jurídicos en apariencia legales, pero que sólo persiguen conseguir un provecho injusto en detrimento de sus obligaciones contraídas de buena fe, en un principio.
Se abordarán algunas situaciones de hecho que escapan a la protección de sujetos de derecho en específico; y determinaremos al final la necesaria comprensión de lo que es un derecho de crédito, que no únicamente nace del concurso de voluntades entre dos o más personas, sino que además nace, de un acto de autoridad competente que condena a una persona natural o jurídica, al pago de una obligación, normalmente en dinero.
La prenda general de toda persona:
Julien Bonnecase comentando a Aubry y Rau retoma la clásica definición que de patrimonio hacen estos autores franceses, afirmando que “el patrimonio en su más alta expresión es, la personalidad misma del hombre considerada en sus relaciones con los objetos exteriores, sobre los cuales puede o podrá tener derechos que ejercitar; comprende no solamente in acta, los bienes ya adquiridos, sino también in potencia los bienes por adquirirse; es esto lo que expresa correctamente la palabra alemana Vermögen, que significa a la vez poder y patrimonio. El patrimonio de una persona es su potencia jurídica, considerada de una manera absoluta y libre de todo límite de tiempo y de espacio. El patrimonio es el conjunto de los bienes de una persona, considerada como una universalidad de derecho.”
Con posterioridad, la dogmática jurídica civilista, ha dividido los bienes de una person en materiales e inmateriales; personales o personalísimos; transmisibles e intransmisibles; en alienables e inalienables; pero no es el objeto de este estudio el adentrarnos en determinar su naturaleza jurídica y diferencias.
Nuestro Código Civil reconoce la existencia legal de esta prenda general de toda persona en el art. 2212, al establecer que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el art. 1488.”
A efecto de darle integración a las normas jurídicas, el lector deberá tomar en consideración lo preceptuado en el art. 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM; vigente desde el 1 de julio de 2010 que vino a incrementar la lista de bienes inembargables.
Es la ley civil la que constituye esta garantía patrimonial para que todo acreedor pueda satisfacer la obligación que ha adquirido su deudor.
Pero en el tráfico jurídico, puede presentarse la situación, de que el sujeto obligado a cumplir determinada prestación de dar, hacer o no hacer; pretenda incumplir con lo pactado voluntariamente o lo impuesto por medio de una sentencia judicial que ha alcanzado la calidad de Cosa Juzgada.
Es aquí donde entran los derechos auxiliares del acreedor, pues como dice Arturo Alessandri Rodríguez, “el acreedor tiene por eso, un interés evidente en los bienes del deudor se mantengan intactos, en que los elementos que componen el patrimonio que constituyen para el acreedor una especie de prenda, no se alteren, no se menoscaben, porque si el deudor pudiera los destruiría o los dilapidaría (…)”.
Este autor define los derechos auxiliares del acreedor como “aquellos que tienen por objeto dejar afecto el patrimonio del deudor al cumplimiento de la obligación, tomando medidas para su conservación y seguridad a fin de hacer posible el pago de la deuda”.
Estos derechos auxiliares del acreedor antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil eran cuatro: 1) Medidas conservativas o de precaución (cautelares); 2) el ejercicio por el acreedor de ciertas acciones o derechos del deudor; 3) la acción pauliana o revocatoria y 4) el beneficio de separación. Pero nuestro Código Procesal Civil y Mercantil introdujo una nueva medida precautoria general contenida en el art. 578 consiste en la prohibición judicial de enajenación de bienes por la notificación del Despacho de Ejecución al ejecutado.
Especial referencia haremos a la acción pauliana o resarcitoria. Nuestra Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia recoge en su jurisprudencia las siguientes notas características: “la acción rescisoria o pauliana como es conocida doctrinalmente, consigna una forma de garantía para poder accionar frente a actos fraudulentos que lesionen derechos patrimoniales del acreedor, esta acción es ejercida por el acreedor que ve su derecho de hacer cumplir una obligación perjudicado por el acto jurídico ocasionado dolosamente por el deudor con el fin de evadir su deber; se busca que se declare sin efecto el acto jurídico realizado por éste, ya sean onerosos o gratuitos, es indesligable de la figura del fraude ya que esta le sirve de presupuesto, tal acción opera, como salvaguarda del patrimonio del deudor y del derecho del acreedor, siendo los requisitos para su ejercicio: a) Existencia de un crédito; b) Perjuicio del Acreedor; y c) Que el tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor.”
Quien pretenda usar la acción pauliana debe tomar en consideración que está frente a un litisconsorcio necesario pasivo, pues deberá demandar al deudor y al nuevo adquirente del bien material que ha sido traspasado fraudulentamente; probando la existencia del crédito; el perjuicio ocasionado al acreedor; que el tercero contratante tenía conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor; y todo ello, dentro del año de realización del acto fraudulento, pues de lo contrario, habrá caducado la acción pauliana.
Una forma de acreditar el acto fraudulento puede ser, el auxilio judicial de cuentas bancarias del deudor y del nuevo adquirente, por medio de la cual se acredite que la cantidad de dinero nunca ingresó al patrimonio del deudor como tampoco se egresó del patrimonio del nuevo adquirente, que no tenía capacidad económica para celebrar el negocio o no existía ningún motivo para mover el bien del patrimonio.




