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La Propiedad Intelectual & Mercados Regulados: Productos de Consumo Masivo
Por: Mariana Bolaños, Asociada Senior García & Bodán
A pesar de ser dos áreas del Derecho diferentes, cada una con sus particularidades y con fines distintos, la Propiedad Intelectual y el Derecho Regulatorio convergen en cierto punto en la práctica. Esto se debe a que cada una de estas ramas del Derecho protege cuestiones de alta relevancia e impacto en el comercio. El conocer ambas áreas del Derecho, así como identificar los puntos en que ambas se encuentran, podría significar una ventaja al momento de proteger los derechos de nuestros clientes, al valerse de las herramientas de la Propiedad Intelectual para obtener autorizaciones típicamente obtenidas a través del Derecho Regulatorio y viceversa.
Es en la regulación del reconocimiento de farmacéuticos en El Salvador, que hemos identificado la primera situación en dónde el Derecho Regulatorio y el Derecho de la Propiedad Intelectual convergen. La resolución 333-2013 (COMIECO LXVI) para el Reconocimiento Mutuo de Productos Farmacéuticos en Centroamérica, establece que “No se otorgará el reconocimiento al registro cuando exista confusión o igualdad en el nombre comercial de un producto farmacéutico previamente registrado”. En el Derecho Regulatorio, lo conocido como un “nombre comercial” es lo que en el Derecho Marcario es conocido como una “marca”. Lo anterior contraría lo establecido por la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos de El Salvador, ya que el tener el registro sanitario previo de un farmacéutico con determinada marca o nombre comercial (como se le denomina en el Derecho Regulatorio), no le otorga al titular propiedad sobre la misma.
Si se le niega a alguien con una marca inscrita, el reconocimiento del registro de un farmacéutico porque existe un registro sanitario previo con esa “marca” o “nombre comercial”, se estaría obstaculizando el ejercicio del Derecho de Propiedad. ¿Cómo se soluciona esto? En caso de una resolución de este tipo de la autoridad regulatoria, el comprobar el Derecho de Propiedad sobre la marca ante dicha autoridad debiese de bastar.
En el caso particular del Registro de Fertilizantes, el Derecho de Propiedad Intelectual deja su huella al establecerse en el Reglamento Técnico Centroamericano 65.05.54:15 (en adelante referido como RTCA 65.05.54:15) que: 1) El registro de un fertilizante o enmienda podrá tener varias marcas comerciales; 2) No se podrá usar una marca que corresponda al nombre químico o común de los componentes del producto; 3) La autoridad regulatoria no concederá el registro de un fertilizante o enmienda de uso agrícola cuando la marca: a) Incluya parte o la totalidad de la composición y ésta no sea coincidente con lo declarado en el certificado de composición y b) La marca induzca a confusión o no corresponda con las características del fertilizante o enmienda a registrar. Sobre el primer punto, la posibilidad de admitir el uso de varias marcas corresponde a la libertad económica. Sobre el punto 2, vemos que esta prohibición corresponde lo que en Derecho Marcario se conoce como un “término de uso común”, cuyo registro no es permitido, ya que cualquiera puede usarlo en el comercio, y por tanto no es posible darle exclusividad sobre el mismo a una sola persona. Finalmente, la prohibición expuesta en el punto 3, coincide con la prohibición del Art. 8, literal “i” de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, al intentar proteger al consumidor de ser engañado por términos utilizados en las marcas que no coincidan con la naturaleza, cualidades, cantidad, etc. del producto.
Asimismo, la normativa regulatoria de alimentos, no escapa de ser afectada por el Derecho de Propiedad Intelectual. El RTCA 67.01.02:10 establece que alimento a ser registrado puede incluir un nombre de fantasía. Este “nombre de fantasía” es lo que en Propiedad Intelectual se conoce como una marca. En la práctica, al momento de registrar alimentos e identificar la marca de este, se suele indicar que la marca que corresponde al producto es lo que en Derecho Marcario se conoce como una Marca de Casa, cuando el nombre de fantasía es en sí una marca, y nada quita que un producto pueda tener 2 marcas, en virtud de la libertad económica. Adicionalmente, el RTCA 67.01.31:07 establece incluso el trámite post-registral de ampliación de marca.
Tan importante es la distintividad que una marca le otorga a un producto en el tráfico comercial, que en la aplicación de la normativa sanitaria de productos cosméticos, higiénicos y químicos, se ha tenido a bien considerar como datos del producto, la marca que los distingue. ¿Cuál es el fin perseguido en requerir este dato?
Al no corresponder la marca de un producto a un aspecto técnico determinante para su registro, el propósito perseguido al proveerle ese dato a la autoridad regulatoria, es su adecuada identificación. Aunque existen otros medios idóneos para ello, conocer la marca del producto regulado, provee a la autoridad una mejor trazabilidad del producto desde que este es puesto a disposición del público consumidor en el comercio.
Actualidad
Comisión Especial dictamina convocar con apremio al ministro de Hacienda
La Comisión Especial para investigar la colocación de títulos y préstamos en los mercados nacionales e internacionales por parte del Estado salvadoreño acordó convocar, con apercibimiento de apremio, al ministro de Hacienda, Alejandro Zelaya, para el próximo viernes 2 de octubre a las 9:30 a.m.
La Comisión tiene como función investigar el uso de recursos obtenidos por empréstitos, donaciones o reorientados del Presupuesto General, dentro del marco de la pandemia Covid-19. Luego de la tercera convocatoria realizada al ministro de Hacienda en la que no asiste, la Comisión acordó convocarlo con apremio.
El presidente de la Comisión Especial, diputado René Portillo Cuadra (ARENA), manifestó: “Lamento mucho tener que llegar a estos extremos de tener que citar a un ministro por apremio, pienso que todavía estamos a tiempo de que el señor ministro haga lo correcto y que él comparezca por su voluntad a darle explicaciones, no a los diputados si no al pueblo salvadoreño de, ¿Qué hicieron con los más de 3 mil millones de dólares que ingresaron durante lo más intenso de la pandemia? El señor director de la Policía Nacional Civil tendrá que hacer efectiva la comparecencia del señor ministro”.
La Comisión sostiene que la Constitución establece la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de colaborar con las Comisiones Especiales de la Asamblea Legislativa; así también, se señala que el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (RIAL) señala las obligaciones que tienen los funcionarios a colaborar con las Comisiones Especiales.
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El boom del e-commerce post Covid-19
Alfredo Navas Duarte, socio de la firma de Ecija – El Salvador
A partir de la pandemia que estamos viviendo, deberemos de entender que no solo la práctica jurídica, sino también hacer negocios en nuestro país, deberá de contar con nuevas prácticas, y que las empresas que venden productos y servicios deberán de implementar en sus organizaciones.
¿Qué es la sociedad de la información?
Para fines didácticos nos referimos a dos normas en las cuales se conceptualiza:
- a) El numeral 2) del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, define servicio de la sociedad de la información: “”todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios”.
- b) La Ley 34/2002 [Ley De los Servicios de La Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico Española (LSSI)], la define como: “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario, comprendiendo tanto servicios remunerados directamente por el destinatario, como aquellos no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios” (Francis Lefebvre).
Los servicios de la sociedad de la información entonces constituyen por todos aquellos servicios prestados:
– Distancia, o vía electrónica, ejecutados por medios digitales, ya que no solo se refiere a la contratación en línea, sino que también incluyen la difusión de información en línea, envío de información comercial por cualquier medio digital, los procesadores de búsqueda, información y datos, entre otros.
Nos referiremos acá, en específico a los servicios de contratación en línea o comúnmente conocida como “comercio electrónico” o “e-commerce”. Las medidas de seguridad e higiene nos obligarán aún después de la pandemia a continuar resguardándonos y es ahí en donde las empresas que venden productos, y servicios, deberán de utilizar las herramientas que nuestra legislación o en muchos casos autorregulación provea para llegar a su consumidor final.
El comercio electrónico entonces, se convierte en una herramienta sensible y necesaria en el “doing business diario” de las empresas salvadoreñas que ahora tendrán la oportunidad de abrirse al mundo por medio de las plataformas que servirán de intermediarios para conectarlos local o globalmente.
De acuerdo con datos publicados por CONAMYPE, las MYPES generan un poco más de 850,000 empleos en el país. El potencial de crecimiento de los emprendimientos de este tipo al ejecutar correctamente el e-commerce, en realidad se vuelve importantísimo para salir de la crisis generada por la pandemia.
El Estado por medio de su potestad normativa, debe “marcar” los límites bajo los que las empresas (pymes y grandes) van a realizar sus actividades, lo cual a su vez dará confianza a los consumidores finales. Todo, en un momento puntual en donde las redes sociales se han convertido en un referente a tener en cuenta sobretodo en factores reputacionales de las empresas.
A nivel nacional, contamos con normas que nos dan una base sobre la cual tanto empresas como consumidores pueden tener la confianza para realizar este tipo de negocios. La misma debe ir evolucionando; y leyes como la de protección de datos personales y de servicios de la sociedad de la información se convertirán en un catalizador que terminará por sustentarlo.
Una buena práctica de autorregulación y de cumplimiento de normas ya establecidas localmente, conlleva a tener en nuestras plataformas:
a) Términos y Condiciones. Se deberá de cumplir con el deber de informar y suministrar toda la información necesaria para regular los términos de uso de la plataforma utilizada como base del negocio de compra y venta de bienes o servicios.
b) Política de Privacidad. Todos los negocios digitales indistintamente tratarán datos personales y aunque en nuestro país no existe una ley especial que proteja estos derechos, sí existe jurisprudencia y cuerpos normativos vigentes. Hacer negocios digitales conlleva efectivamente el “abrirse” a un mundo global en donde se deberán de tener en cuenta cuerpos como el RGDP entre otros.
c) Política de Cookies. Es otra buena herramienta de autorregulación, que en nuestra opinión debe de ser informada y debidamente aceptada por los usuarios o consumidores finales en la plataforma.
d) Tener políticas claras que puedan ser aplicables y que le generen al consumidor final la CONFIANZA suficiente para saber que su reclamo será gestionado directamente por el prestador del servicio. Y de haber infracciones cometidas, existirán entes especializados en la materia que podrán en base al conocimiento técnico de la norma aplicar la misma para castigar las infracciones que se comentan por los prestadores de servicios. Se deberá de tener en cuenta además una política interna de seguridad de las plataformas utilizadas, que protegerán además de los datos personales resguardados en las mismas, los medios de pago que los consumidores finales utilizarán en sus transacciones.
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Reducción de la jornada ordinaria de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor
Sandra Renderos y Diego Meléndez, asociados de la la firma Arias.
En lo que va del presente año, nos ha tocado vivir una realidad anómala a nivel nacional y global, debido a la crisis sanitaria que se ha generado por la pandemia del COVID-19, la cual ha impactado el sistema de salud pública de la mayoría de los países del mundo y pone en riesgo la salud de la población en general. La pandemia del Covid-19, también ha impactado la economía de los países, por las medidas adoptadas para combatir su propagación y contagio.
El Salvador no ha sido la excepción, y en ese contexto las autoridades competentes han adoptado una serie de medidas sanitarias preventivas, entre ellas, el resguardo domiciliar obligatorio, el establecimiento de causales específicas y excepcionales por las cuales se puede circular en el territorio, y la autorización de operar únicamente para industrias esenciales para atender la pandemia. Actualmente, dichas medidas están reguladas en la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, la cual tiene vigencia hasta el 19 de mayo de los corrientes; el Decreto Ejecutivo Nº 24, que desarrolla el contenido de dicha Ley y que tiene vigencia hasta el 21 de mayo de los corrientes; y la Ley de Estado de Emergencia Nacional, la cual tiene vigencia hasta el 16 de mayo de los corrientes.
Como consecuencia de dichas medidas sanitarias, la mayor parte de industrias del país no están operando, y otras, están operando con una reducción en su capacidad productiva, lo cual implica una disminución significativa de ingresos para muchas empresas que pertenecen a diversos sectores de la economía. Lo anterior, repercute en la capacidad de dichas empresas de cumplir con sus obligaciones ordinarias tales como el pago del personal, gastos administrativos, entre otras.
En ese sentido, el Código de Trabajo contempla ciertas figuras que son aplicables cuando existe un caso fortuito o fuerza mayor, entre ellas, la reducción de la jornada ordinaria de trabajo. Al respecto, el artículo 34 de dicho cuerpo normativo establece que cuando el caso fortuito o fuerza mayor genera la reducción de la jornada, y dicho caso fortuito no sea imputable al patrono, este último estará obligado, durante los primeros tres días, además de pagar el salario por el tiempo trabajado, a pagar un equivalente al cincuenta por ciento que los trabajadores dejaren de devengar por la reducción. Una vez transcurridos dichos tres días, los trabajadores sólo devengarán el salario correspondiente al tiempo que trabajaren.
El caso fortuito o fuerza mayor es una figura legal, que aunque no está definida por el Código de Trabajo, sí está regulada y definida en el Código Civil. En ese sentido, el artículo 43 del Código Civil, al referirse al caso fortuito o fuerza mayor, dispone que es: “(…) el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc (…)”.
Tal disposición se complementa por la jurisprudencia nacional, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 329-2003, de fecha 16 de diciembre de 2003, en la que se sostuvo que: “(…) El caso fortuito es el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. Se trata por consiguiente de hechos naturales inevitables que pueden ser previstos o no por el deudor, pero a pesar de que los haya previsto no los puede evitar, y que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la deuda, constituyen pues, una posibilidad física insuperable…”. En la misma sentencia, referente a la fuerza mayor, se ha sostenido que: “(…) La fuerza mayor es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación (…)”.
Asimismo, los elementos constitutivos de caso fortuito y la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad, según la jurisprudencia nacional son: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. (Sentencia de la Sala de lo Civil de la CSJ, Ref. 11-C-2007, de fecha 11 de noviembre de 2008). La misma jurisprudencia ha determinado que la inimputabilidad se refiere a que no exista culpa de parte de quien alega el caso fortuito o fuerza mayor;la imprevisibilidad se refiere a la imposibilidad de prever un hecho o acontecimiento; y la irresistibilidad se refiere a que a pesar de haberse tomado las medidas correspondientes, fue imposible evitar que el hecho se presentara.
Entendemos que la crisis sanitaria provocada por la pandemia del covid-19, así como las medidas ordenadas por las autoridades para combatirla, por su carácter extraordinario, imprevisible e irresistible, se constituyen como hechos que reúnen las características de un caso fortuito o fuerza mayor, a la luz de nuestra legislación y jurisprudencia, de tal suerte que resultan aplicables determinadas figuras legales establecidas por el legislador en materia laboral, tal como la reducción en la jornada ordinaria de trabajo.
Es importante tomar en consideración que la reducción de la jornada ordinaria de trabajo, por caso fortuito o fuerza mayor, es una figura que no puede aplicarse de forma generalizada, de modo que deberá analizarse de forma particular, según las circunstancias que rodean a cada caso.
Actualidad
Asamblea ratifica beneficios para los profesionales y trabajadores de la salud
La Asamblea Legislativa ratificó con 63 votos el Decreto Legislativo 630, que cual contiene la Ley Especial de Reconocimiento a los Profesionales y Trabajadores de la Salud ante la Pandemia del COVID-19. El mismo fue vetado por inconstitucional por el Presidente.
El decreto establece beneficios para los profesionales y trabajadores de salud, como el acceso a equipos de protección idóneos, así como la obligación de capacitarles en el manejo de pacientes con enfermedades altamente transmisibles como el COVI D-19.
Se establece en el decreto que en caso de fallecimiento del cónyuge que se encuentre laborando dentro de la emergencia, el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública, otorgará una pensión vitalicia a la familia del fallecido equivalente al último salario devengado por el profesional al momento de su fallecimiento. Dicha pensión se mantendrá hasta que el último de los hijos alcance la mayoría de edad.
Para el caso de los profesionales y trabajadores de salud que sean madres solteras, estas gozarán de un incentivo salarial equivalente al 20% de su salario, el cual será otorgado mes a mes durante dure el estado de emergencia. Esto sin perjuicio de otros incentivos otorgados por el Estado. En caso de fallecimiento de este profesional se aplicara lo referente de la pensión vitalicia.
Actualidad
Exoneran del DAI e IVA a la importación de frijol, arroz y maíz
La Asamblea Legislativa emitió disposiciones transitorias para exonerar al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y a los importadores particulares, del pago de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), así como del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), por la compra de maíz blanco, frijol rojo y negro, arroz blanco y precocido, para consumo humano.
El decreto establece que espera poder mantener abastecimiento y evitar el acaparamiento de los productos, así como, asegurar la seguridad alimentaria y nutricional en el marco de la emergencia nacional.
Asimismo, se pretende garantizar la disponibilidad de dichos productos en el mercado salvadoreño; según el decreto, la Corte de Cuentas de la República tendrá la facultad de realizar la contraloría respectiva en el caso del sector público y la Defensoría del Consumidor verificará los precios de los productos en mención, en el mercado nacional.
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