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El impacto de la inclusión en consejos de administración
Pese a que diversos estudios han comprobado la conexión entre mejor rendimiento financiero y el número de mujeres en alta gerencia y directorio, a enero de 2023 solo el 10 % de mujeres son CEO de empresas Fortune 500 y el 7 % de compañías S&P 500.
Escrito por: Gabriela Sánchez Torres | Fundadora GST Lawyers
Las nuevas tendencias de gobierno corporativo están promoviendo que las empresas adopten prácticas de diversidad, equidad e inclusión. Este artículo estará enfocado en la participación femenina en puestos directivos, abordaremos algunos de los beneficios económicos para las empresas, con el objetivo de dar a conocer las ventajas que la inclusión aporta al mundo empresarial y cómo esto se traduce en un aumento económico para los países.
Cuando hablamos de diversidad nos referimos al género, edades, etnias, capacidades y antecedentes. La diversidad en los directorios es, además de un deber de equidad, una estrategia empresarial para poder tener un mejor entendimiento del consumidor, tener perspectiva desde diferentes ángulos, desarrollando estrategias y tomando decisiones más integrales e innovadoras, evitando así el pensamiento grupal.
Mediante diversos estudios se ha comprobado y cuantificado robustamente que hay una correlación entre un directorio con mujeres y mejor rentabilidad y desempeño organizacional; es decir, mayores utilidades, subir el valor de las acciones, identificar mejores oportunidades y minimizar riesgos. Asimismo, cuando las mujeres están en posiciones altas de liderazgo ejecutan políticas de inclusión, por tanto, hay más participación femenina en puestos tomadores de decisión.
Así, el reporte de The Credit Suisse reveló una interrelación entre el número de mujeres en posiciones de alta gerencia y el retorno anual promedio de las compañías. Las empresas con un 25 % de participación femenina tuvieron un retorno anualizado de 22.8 % durante cinco años, mientras que aquellas que tenían un tercio de mujeres en posiciones de gerenciales tuvieron un 25.6 % anual de retorno. Esto comparado con un 11.7 % de retorno promedio durante ese periodo.
Estudios de la consultora McKinsey and Co. en participación con Women’s Forum for the Economy and Society notaron que las compañías con un porcentaje más alto de mujeres en la alta gerencia tenían un mejor rendimiento financiero. Según el grupo sin fines de lucro Catalyst, en una revisión de 353 empresas Fortune 500 mostró que empresas con alta representación de mujeres en equipos de liderazgo tenían un 35 % más de retorno sobre el capital y un 34 % de retorno total para los accionistas.
Mary Barra en 2014 asumió el cargo de CEO de General Motors, cuando esta estaba emergiendo de la declaración de quiebra en 2009. Bajo su liderazgo, en 2020 pese a la pandemia COVID-19, GM reportó un aumento en los ingresos netos del 16 % respecto al año anterior, equivalente a $6.4 mil millones de dólares. Ella ha tomado decisiones estratégicas de reestructuración, incluyendo la salida de mercados no rentables, mejorando la eficiencia operativa y utilidad.
Pese a que diversos estudios han comprobado la conexión entre mejor rendimiento financiero y el número de mujeres en alta gerencia y directorio, a enero de 2023 solo el 10 % de mujeres son CEO de empresas Fortune 500 y el 7 % de compañías S&P 500.
Varias son las razones por las que mujeres al día de ahora son una minoría en puestos directivos y alta gerencia; una de ellas es ‘’el escalón roto’’, este se refiere al peldaño de ser promovido entre un trabajo de primer nivel a una gerencia.
El estudio ‘’Women in the workplace’’ de 2023 de McKinsey & Company, reveló que por cada 100 hombres promovidos a gerentes, solo 87 mujeres lo fueron, esta cifra desciende cuando el muestreo recae sobre mujeres latinas a 76 y aún más cuando son mujeres de color, a 54. Aunado a lo anterior, las mujeres son contratadas y promovidas con base en sus logros pasados, mientras que los hombres sobre la base del potencial futuro. Esto es conocido por los científicos sociales como “sesgo de desempeño’’, lo cual afecta al progreso laboral en las mujeres, pues las mujeres deben probar más su rendimiento.
Por otra parte, las microagresiones causan un impacto negativo en la carrera laboral de las mujeres. Así por ejemplo, las mujeres en promedio se enfrentan a que otros reciban el crédito por sus ideas en un 21 % frente a un 14 % de los hombres, el porcentaje asciende si nos enfocamos en mujeres de la comunidad LGTBQ+ o con capacidades especiales, un 26 % y 32 % respectivamente. Lo mismo ocurre cuando su opinión es cuestionada o son interrumpidas al hablar; como consecuencia de ello, el 78 % de las mujeres que enfrenta microagresiones, decide verse y comportarse de una forma distinta y optan por no hablar o compartir sus opiniones, nuevas ideas ni tomar riesgos. De ahí que, las mujeres que experimentan microagresiones son 4.2 veces más propensas a sentirse fatigadas, 3.3 veces más a considerar dejar su trabajo; 2.6 veces más a no recomendar la compañía; y, 3.8 veces más a sentir que no tienen iguales oportunidades para avanzar.
A fin de apegarse a las tendencias de los gobiernos corporativos, se señalan algunas prácticas que pueden ser de utilidad y que empresas han aplicado: a) Monitorear los resultados y experiencias para mejorar el progreso de las mujeres. Las empresas deben rastrear los factores que impulsan el avance de ellas y visibilizar las métricas que influyen en el progreso de carrera, tal como la participación en programas desarrolladores de carreras, calificación de rendimiento, nivel de satisfacción e inclusión en el trabajo, y usar esta data para ejecutar cambios organizacionales. b) Involucrar al personal. Compartir las metas internas y métricas con los empleados se convierte en una herramienta de conciencia para generar cambio. Cuando los empleados ven oportunidades y desafíos, están más involucrados en ser parte de la solución. Y, c) Ampliar plazos de licencia de paternidad. Extender el plazo para los hombres representa una oportunidad para la equidad de género, fomentando que se involucren más en la vida de sus hijos y en las tareas de cuidado del hogar. Ayuda a reducir el sesgo de género en la vida laboral, pues ambos en edad reproductiva tendrán el mismo derecho y co responsabilidad; ayudando así a cerrar la brecha salarial, ya que las mujeres no serán percibidas como únicas responsables del cuidado, dando paso a avanzar a posiciones de liderazgo y negociar salarios competitivos.
El impacto económico para los países que trae la participación laboral de las mujeres es alto. McKinsey Global Institute realizó un estudio denominado ‘‘El poder de la paridad: Cómo el avance de igualdad de mujeres podría incrementar $12 billones al crecimiento mundial.’’ (La traducción es propia). En este, determinaron que si para 2025 en Latinoamérica se llegara a la participación laboral idéntica entre hombres y mujeres, la economía podría incrementarse en $2.6 billones de dólares estadounidenses, o adicionar un aumento del 34 % en el PIB. Según este mismo estudio cuatro áreas son necesarias para acelerar el progreso: 1) Incrementar el acceso a educación; 2) Acceso a servicios financieros y digitales, tal como el internet; 3) Más protección legal; y 4) Reducir la cantidad de tiempo que las mujeres realizan por trabajo no pagado.
Podemos concluir que hay un beneficio colectivo en incorporar más a las mujeres en puestos tomadores de decisión y que, aun cuando es responsabilidad del Estado regular y emitir políticas sobre la igualdad de género, el sector privado debe tomar acción, no solo por un claro beneficio económico que la paridad trae aparejada, sino también, por un deber moral de involucrar a todos los sectores de la población y ser representados. Finalmente, es imperante que se reconozca que no hay mujeres que no trabajan, solo trabajo no remunerado.
Artículo
Toda evidencia digital deja una huella: el reto es probarla
Karla Patricia Alas | Directora General GEDA Group
La transformación digital es hoy el escenario donde se desarrollan las relaciones comerciales, administrativas y judiciales. Y ha modificado profundamente la forma en que se generan, conservan y presentan las pruebas dentro de un proceso judicial y como abogados hemos sido testigos de una migración acelerada desde el expediente físico, tangible y predecible, hacia entornos digitales donde la evidencia es volátil, intangible y muchas veces vulnerable.
Lo peligroso es creer que la digitalización de los procesos equivale automáticamente a seguridad jurídica. Muchos siguen gestionando la evidencia electrónica con criterios propios de la prueba documental tradicional, y en el litigio moderno, un archivo digital mal gestionado no es prueba, sino un riesgo jurídico.
De la captura a la integridad probatoria
Uno de los errores más frecuentes al litigar con evidencia digital consiste en confundir la existencia de un archivo con su valor probatorio. En la práctica, suele creerse que una captura de pantalla, un correo electrónico reenviado o una conversación descargada de una aplicación de mensajería bastan para acreditar un hecho. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho digital y la informática forense, la prueba electrónica no reside únicamente en el documento visible, sino en la capacidad de demostrar su autenticidad, integridad y trazabilidad.
La admisibilidad de la prueba digital exige acreditar que la información no ha sido alterada y que proviene efectivamente de la fuente que se le atribuye. Para ello resultan fundamentales herramientas como los algoritmos hash, los sellos de tiempo, los registros de auditoría y los metadatos. Un valor hash funciona como una huella digital única del archivo: cualquier modificación, por mínima que sea, altera su resultado y permite demostrar que la evidencia presentada es la misma que fue obtenida originalmente, reforzando los principios de autenticidad y fiabilidad que sustentan el derecho probatorio.
La valoración judicial ya no puede limitarse al contenido visible del documento. Debe extenderse a los elementos técnicos que permiten verificar su origen, conservation y trazabilidad. En este contexto, los metadatos adquieren un valor esencial, pues contienen información sobre fechas de creación, modificaciones, usuarios, dispositivos y ubicación del archivo. Estos datos invisibles constituyen, en muchos casos, el verdadero testigo de los hechos. Hoy ya no litigamos únicamente con documentos; litigamos con datos.
El almacenamiento de información probatoria en la nube y los nuevos desafíos jurídicos
La adopción de servicios de almacenamiento en la nube ha transformado la gestión de la información probatoria, hoy resguardada en contratos, correos electrónicos, expedientes, registros financieros y bases de datos alojados en infraestructuras administradas por terceros proveedores tecnológicos. Esta realidad plantea desafíos relacionados con la jurisdicción, la soberanía del dato, la conservación de la evidencia y la protección de los datos personales, obligando a preguntarnos dónde se encuentra realmente la prueba, qué legislación le resulta aplicable y quién ejerce el control efectivo sobre ella.
Cuando la información se almacena en servidores ubicados en distintos países, surgen retos asociados con el acceso, la disponibilidad, la preservación y la recuperación de la evidencia, especialmente cuando debe incorporarse a un proceso judicial o cumplir obligaciones legales. En este escenario, el abogado no solo debe comprender el funcionamiento de las plataformas tecnológicas, sino también los riesgos jurídicos derivados del almacenamiento transfronterizo de la información.
Gestión preventiva de la prueba como compliance
Uno de los mayores errores consiste en creer que la gestión de la prueba comienza cuando surge un conflicto. En realidad, la fuerza probatoria de la evidencia se construye mucho antes, a través del cumplimiento normativo y la gestión de riesgos. La forma en que los datos se generan, almacenan, protegen y conservan durante la operación diaria determinará su valor dentro de un proceso judicial. Sin controles de acceso, políticas de retención documental, registros de actividad, mecanismos de cifrado y procedimientos de auditoría, la confiabilidad de la evidencia puede verse seriamente comprometida.
La prueba digital no se fortalece en el juicio; se fortalece en la operación. Por ello, estándares internacionales como ISO/IEC 27001, ISO/IEC 27701 e ISO/IEC 27037 constituyen herramientas esenciales dentro de los programas de compliance, al establecer controles que garantizan la integridad, disponibilidad y trazabilidad de la información, permitiendo demostrar que la evidencia fue generada y preservada en un entorno tecnológico seguro y auditable.
La custodia digital
Todo abogado que litigue con evidencia electrónica debe comprender la importancia de la cadena de custodia digital. Su finalidad es documentar cada actuación realizada sobre la evidencia desde su identificación hasta su incorporación al proceso, garantizando su autenticidad, integridad y trazabilidad. Preguntas como ¿quién obtuvo la información?, ¿cuándo fue capturada?, ¿dónde estaba almacenada?, ¿quién tuvo acceso a ella? y ¿qué herramientas se utilizaron para preservarla? resultan esenciales para demostrar la confiabilidad de la prueba.
La ausencia de una cadena de custodia adecuada puede comprometer seriamente el valor probatorio de la evidencia, incluso cuando su contenido sea determinante para resolver el litigio. Por ello, la preservación de la prueba digital debe asumirse como una práctica técnica y jurídica indispensable, integrada desde el inicio en toda estrategia procesal.
La oponibilidad del documento electrónico
Más allá de la admisibilidad procesal, toda prueba electrónica debe reunir las condiciones necesarias para ser oponible frente a terceros, lo que exige demostrar su autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio.
Esta fortaleza se construye mediante herramientas como la firma electrónica certificada, los certificados digitales, los sellos de tiempo y los sistemas de gestión documental auditables, que trascienden su función administrativa para convertirse en verdaderos instrumentos de defensa procesal. Su correcta implementación genera una presunción técnica favorable sobre la validez de la información y reduce significativamente las posibilidades de que la autenticidad del documento electrónico sea cuestionada durante el litigio.
La pericia informática como estándar de oro
La creciente complejidad de los litigios digitales, que involucran bases de datos, registros automatizados, plataformas en línea, dispositivos móviles e inteligencia artificial, ha convertido a la prueba pericial informática en un elemento esencial dentro de los procesos judiciales. La función del perito no se limita a constatar la existencia de la evidencia, sino a analizar técnicamente su origen, autenticidad, integridad y mecanismos de preservación, proporcionando al juzgador los elementos necesarios para su adecuada valoración. Asumir que un juez puede verificar por sí solo la autenticidad de un mensaje de WhatsApp, una publicación en redes sociales o un archivo electrónico constituye un riesgo procesal; la pericia informática aporta el respaldo técnico que fortalece la eficacia probatoria de la evidencia digital y le permite resistir eventuales impugnaciones.
Inteligencia artificial y el desafío de la autenticidad
La irrupción de la inteligencia artificial ha transformado el derecho probatorio al permitir la generación de documentos, imágenes, audios y videos sintéticos con un nivel de realismo capaz de dificultar la identificación de contenidos manipulados. La proliferación de los deepfakes obliga a replantear conceptos tradicionales de autoría, autenticidad y credibilidad de la evidencia, pues ya no bastará con demostrar la existencia de un documento, sino también acreditar cómo fue generado, qué sistemas intervinieron en su elaboración y qué mecanismos garantizan su integridad. En este nuevo escenario, la discusión jurídica dejará de centrarse únicamente en el documento para extenderse al algoritmo que participó en su creación.
La incorporación de la prueba al proceso
La incorporación de prueba electrónica no admite improvisaciones y de ahí que para que sea admitida deben observarse tres etapas fundamentales:
- Preservación inmediata. La evidencia debe ser aislada y protegida desde el momento de su hallazgo mediante mecanismos que garanticen su inalterabilidad.
- La acreditación del soporte. No basta con presentar el archivo. Debe acreditarse su origen, el sistema donde fue generado y los metadatos asociados.
- La materialización procesal. El juez debe comprender la evidencia. Cuando sea necesario, esta deberá acompañarse de dictámenes periciales capaces de traducir el lenguaje técnico a un lenguaje jurídico comprensible.
Conclusión
La justicia digital ha transformado radicalmente la forma en que concebimos la prueba y es nuestro deber, al litigar con estas evidencias, no solo hacer valer el contenido, sino probar técnicamente su autenticidad, integridad, trazabilidad y oponibilidad.
El derecho, la ciberseguridad, la informática forense y la inteligencia artificial ya no pueden entenderse por separado. Ahora la abogacía no será exclusivamente jurídica ni exclusivamente tecnológica. Será híbrida y por ello, en la justicia digital, la diferencia entre ganar y perder un litigio ya no depende únicamente de los hechos, sino de la capacidad de demostrar técnicamente que esos hechos son auténticos.
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Valoración de la prueba electrónica: el fin del formalismo absoluto
David Alejandro García | Socio de García Hellebuyck Abogados
Es indudable que la justicia digital ha dejado de ser una aspiración lejana. Hoy la prueba de los conflictos se documenta en correos electrónicos, mensajes de WhatsApp o Telegram, capturas de pantalla, aplicaciones móviles y otros soportes antes ajenos al proceso. En ese contexto, el litigante ya no se enfrenta únicamente al documento firmado en papel, sino a información producida, enviada, recibida o almacenada digitalmente. Por ello, la verdadera pregunta ya no es si esa información puede llegar al proceso, sino bajo qué reglas debe proponerse, contradecirse y valorarse.
Durante varios años, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo un criterio especialmente riguroso respecto de las impresiones de capturas de pantalla. En esa línea, se afirmó que una impresión de captura de pantalla no podía considerarse, por sí misma, prueba electrónica, al no ofrecer requisitos básicos de seguridad comprobables en el proceso. La Sala razonó que, ante la necesidad de utilizar prueba electrónica, debía reforzarse la fuente de prueba y aportarse por el medio idóneo, de tal manera que no quedara duda sobre el hecho que se pretendía probar. Bajo ese entendimiento, el criterio fue que una impresión de pantalla podía ser elaborada o modificada por cualquier persona, por lo que, conforme a la experiencia común y a la sana crítica, no merecía credibilidad suficiente ni podía clasificarse como documento público o privado atribuible a las personas relacionadas en su texto.
Ese criterio descansaba en una preocupación legítima: la prueba digital es vulnerable a alteraciones, descontextualizaciones y manipulaciones. Por esa razón, la Sala llevó a consideración exigencias mínimas de seguridad en las comunicaciones electrónicas: autenticación, confidencialidad, integridad y no repudio. La idea central era sencilla: si la fuente de prueba nació en un entorno digital, el litigante debía procurar que su incorporación al proceso permitiera comprobar su origen, conservación y fiabilidad. De lo contrario, el juez podía encontrarse frente a una simple representación visual, incapaz de generar certeza sobre lo que se pretendía probar.
La doctrina legal anterior puede verificar- se en la sentencia 12-APL-2016, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 24 de agosto de 2016; 481-CAL-2018, de las un- ce horas cincuenta minutos del 8 de julio de 2019; y 22-CAL-2022, de las once horas con veintiocho minutos del 2 de junio de 2022. El eje era consistente: no bastaba imprimir lo digital; debía reforzarse su fuente por otros medios idóneos.
Sin embargo, la sentencia 308-CAL-2024, pronunciada por la misma Sala de lo Civil a las diez horas veintinueve minutos del 19 de mayo de 2025, introduce un cambio de criterio que en la práctica modifica la forma en que el juez debe valorar la prueba electrónica. El caso se originó en un juicio individual ordinario de trabajo, donde se discutía, entre otros puntos, si unas impresiones de correos electrónicos podrían servir para acreditar la calidad de representante patronal atribuida a una persona señalada como autora del despido. La Cámara había considerado que tales impresiones, por sí solas, no constituían un medio fidedigno y fehaciente, porque provenían de un medio de almacenamiento electrónico no incorporado conforme a los arts. 396 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil.
La Sala corrigió esa aproximación. Primero, distingue dos momentos de la teoría de la prueba: la proposición y la valoración. Luego recordó que, en nuestro sistema, las partes cuentan con libertad probatoria para elegir el medio legalmente reconocido que permita introducir una fuente de prueba al proceso. La fuente puede ser digital, pero no debe ingresar exclusivamente mediante los medios de reproducción del sonido, voz, imagen o almacenamiento de información. También puede incorporarse como prueba documental, pericial, testimonial, reconocimiento judicial u otro medio pertinente, según la estrategia procesal y el hecho que se pretenda acreditar.
Y es aquí donde está el núcleo del nuevo criterio: no puede establecerse una regla única y general según la cual toda información digital deba acompañarse necesariamente del dispositivo o medio de almacenamiento que la contiene. La falta de incorporación del soporte electrónico no produce, automáticamente, la imposibilidad de valorar su contenido. La Sala interpretó que el art. 397 CPCM exige llevar a la sede judicial los soportes donde se encuentren almacenados los datos o la información cuando la otra parte lo pidiera. Por tanto, la presentación del soporte no opera como presupuesto absoluto de existencia, admisibilidad o valoración de la prueba electrónica.
La diferencia con el criterio anterior no debe entenderse como una renuncia a las exigencias de autenticidad e integridad. Más bien, el cambio consiste en trasladar el centro de gravedad del análisis: de una desconfianza inicial hacia la impresión, a una valoración condicionada por la forma de proposición, la actitud procesal de la contraparte y las reglas de contradicción. En otras palabras, si la impresión de un correo, mensaje o captura se presenta como documento privado, deberá analizarse bajo las reglas documentales aplicables; y si su autenticidad no es impugnada oportunamente por la parte a quien perjudica, puede producir eficacia probatoria conforme al art. 341 inc. 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
Este punto es de enorme importancia práctica. La Sala sostuvo que el juez no puede asumir, sin más, la falta de autenticidad del documento o de su contenido, ni adoptar una actitud de desconfianza cuando la parte contraria lo consiente, lo admite o simplemente no lo impugna, especialmente si no existe otra prueba que induzca a dudar de su veracidad. Una postura contraria restringiría el derecho fundamental a la prueba, entendido como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional.
En la sentencia 308-CAL-2024 también cobra relevancia un elemento de justicia: tratándose de comunicaciones bilaterales, como los correos electrónicos, la parte contraria puede tener acceso o control sobre la misma fuente de información. Si no controvierte su contenido o autenticidad, puede razonarse que consiente los hechos que el documento consigna. Esto no significa que toda impresión de pantalla sea verdadera, sino que el proceso no puede premiar la pasividad de quien tenía la oportunidad de impugnar y no lo hizo.
La consecuencia para abogados, empresas e instituciones es clara. Quien ofrece prueba electrónica debe seguir actuando con prudencia: conservar la fuente, documentar su origen, utilizar actas notariales, peritajes, firma electrónica o mecanismos técnicos cuando el caso lo justifique. Pero quien enfrenta esa prueba también debe reaccionar procesalmente. La impugnación ya no puede ser una queja genérica sobre la naturaleza digital del documento; debe controvertirse verdaderamente su autenticidad, integridad, origen o correspondencia con la fuente.
En conclusión, el cambio jurisprudencial no elimina la necesidad de robustecer la prueba electrónica. Lo que hace es evitar que el soporte tecnológico se convierta en una barrera formal absoluta. La prueba digital debe ser tratada con rigor, pero también con realismo. En una sociedad donde las relaciones jurídicas se documentan cada vez más por medios electrónicos, el proceso no puede excluir de entrada aquello que forma parte ordinaria de la vida negocial, laboral y profesional. La tarea del juez no es desconfiar por el solo hecho de la impresión, sino valorar la prueba conforme a las reglas del medio elegido y a la conducta procesal de las partes.
“Quien ofrece prueba electrónica debe seguir actuando con prudencia: conservar la fuente, documentar su origen, utilizar actas notariales, peritajes, firma electrónica o mecanismos técnicos cuando el caso lo justifique. Pero quien enfrenta esa prueba también debe reaccionar procesalmente.”
Artículo
Integridad y confianza en la prueba electronica ante la iA
Heraldo Antonio Arias | Abogado y Notario, Especialista en Ciberseguridad, Osint e Inteligencia Artificial Aplicada.
La transformación digital se ha convertido en una realidad actual del ejercicio profesional jurídico. El expediente electrónico, la firma digital, las audiencias virtuales, el almacenamiento documental en plataformas digitales y el uso creciente de herramientas basadas en inteligencia artificial están modificando la forma en que se producen, presentan, conservan y valoran los elementos probatorios, los cuales se almacenan en Centros de Datos, las nuevas “granjas digitales”, las cuales en los últimos años han experimentado un crecimiento exponencial.
En dicho contexto, la prueba electrónica o evidencia, adquiere un papel central en este contexto. Sin embargo, su incorporación no representa únicamente un cambio de formato respecto del documento tradicional, que ha sido uno de los principales medios, entre otros, para probar una situación en nuestro contexto.
Dicha situación supone un cambio profundo a fin de poder llevar al conocimiento de la autoridad correspondiente dichos datos que se incorporan para determinar la veracidad de una determinada situación son fiables.
La pregunta ya no es solamente si una evidencia existe, sino si puede demostrarse que permaneció íntegra, disponible y confiable desde su creación hasta su valoración por la autoridad correspondiente.
La prueba electrónica como nuevo estándar de reality jurídica
El Art. 5 de la Ley de Ciberseguridad y Seguridad de la Información, en el contexto del riesgo informático, para la prevención de estos, señala: “normativas, protocolos, lineamientos, estándares y criterios técnicos establecidos por la Agencia de Ciberseguridad del Estado, los cuales se basarán en estándares nacionales o internacionales en materia de ciberseguridad y seguridad de la información.”
Entre uno de estos estándares internacionales, a los que hace referencia dicha ley, de más amplia adopción, por su facilidad y uso tanto por grandes, como pequeñas empresas, son los del Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de EE. UU, mejor conocido por NIST, de amplia adopción en la industria tecnológica.
Entre una de las publicaciones de NIST, relacionadas a la recopilación de datos, como se conoce a la información, en sistemas computacionales, dispositivos móviles, Internet de las Cosas, etc., que siguiendo un cauce lógico basada en los principios de la Triada de la Ciberseguridad, los cuales son confidencialidad, integridad y disponibilidad, se encuentra el manual 800-86, “Guía para la integración de técnicas forenses en la respuesta a incidentes”.
Categorización de datos y métodos de extracción.
Dicha guía, categoriza la prueba digital o datos, de dos formas:
- Según la categoría de la fuente de datos: archivos de datos, que pueden incluir documentos, imágenes, videos o aplicaciones; b) Sistemas Operativos, los cuales se encuentran en la plataforma del software, que pueden ser: archivos de configuración, registros (logs), archivos de intercambio (swap files), archivos de hibernación; c) Tráfico de red, que son los diferentes protocolos por los cuales la comunicación transita por el internet y d) aplicaciones, tales como navegadores web procesadores de texto, de imagen, que integran archivos y componentes de redes.
- Según su persistencia o volatilidad: Datos volátiles, que son los que se pierden cuando el equipo se apaga o con el paso del tiempo y Datos no volátiles, que es aquella información que persiste en el equipo aún después que se apaga el mismo.
Actualmente en la datasfera, a nivel mundial, se calcula que circulan, aproximadamente 149 zettabytes (un zettabyte equivale a un trillón de Gb). En El Salvador de acuerdo a estimaciones del Banco Interamericano de Desarrollo, circulan, varios petabytes diariamente, (un petabyte, equivale a un millón de GB) con tendencia al crecimiento, en los próximos años.
En dicho contexto, la recolección y extracción de datos, sin lugar a dudas es un proceso crítico y especializado que debe realizarse siguiendo métodos específicos, con el fin de no alterar la fuente original, implementando con rigor las mismas con el fin de asegurar que la información sea admisible y fiable, a la hora de ser presentada en un juicio, por mencionar un ejemplo de uso.
Garantizando la identidad de la prueba digital
NIST SP 800-86, establece varias medidas que salvaguardan técnica, procedimentalmente, para que la información recogida sea válida, las cuales son: a) Bloqueadores de escritura, que se encargan de evitar que el equipo forense, modifique uno de los medios donde se encuentra la información; b) Funciones hash: el estándar de la industria en la actualidad, que hace constar una vez aplicado el mismo a un archivo, el mismo es original de donde se extrajo, por lo que una sola variación de un bit o dato del mismo, manifiesta claramente alteración de la evidencia; c) Cadena de custodia, que documenta quién tuvo la posesión de la evidencia, qué acciones realizó, en qué lugar y en qué momento exacto, d) Trabajo sobre copias, nunca se trabaja sobre el original y e) Documentación y fotografía. Se registra cada paso del proceso, a fin de que el proceso sea reproducible por otros analistas.
La automatización de la evidencia digital
Ante este escenario, la gestión manual de la evidencia informática resulta ineficiente e impracticable para las organizaciones, NIST SP 800-86 establece un marco metodológico estructurado, tal como se ha planteado brevemente. Dicha herramienta al ser potenciada con la IA, permite transitar hacia un modelo automatizado de recolección, a fin de poder responder con prontitud a amenazas internas, externas, requerimientos legales, proporcionando a las diferentes partes interesadas, una estructura o controles pertinentes para la mitigación de los riesgos tanto operacionales y legales, que en el caso de El Salvador, con la vigencia la Ley de Ciberseguridad y Seguridad de la Información, así como la Ley Para la Protección de Datos Personales, prevé fuertes multas en caso de incumplimiento de protección de la información y seguridad.
La fase de Recolección de acuerdo a NIST se beneficia drásticamente de la implementación de algoritmos de IA. La automatización basada en reglas de aprendizaje profundo en los sistemas corporativos puede identificar, aislar y duplicar de forma forense fuentes de datos críticas en tiempo real ante la detección de anomalías. Esta herramienta mitiga el error humano y la volatilidad de la información, garantizando la inalterabilidad de los metadatos desde su origen. Desde la perspectiva del derecho probatorio, la automatización inteligente robustece el principio de mismidad de la prueba, asegurando que los registros hash se generen de manera inmediata y auditable, blindando así la cadena de custodia frente a eventuales tachas de manipulación de dicha evidencia o datos probatorios.
Anthropic, creador de uno de los más precisos LLM o IA en el mercado, Claude, profundo en sus análisis; para el uso de la IA, destaca en su academia de aprendizaje, las cuatro D, en cuanto al uso de la IA, una de ellas es la Diligencia, que significa, que si bien la IA, es un cerebro externo, que reduce el tiempo de elaboración de las tareas, destaca que el humano mantiene la responsabilidad sobre el resultado final de la respuesta de la IA, no delega el juicio crítico sobre ella.
La incorporación de herramientas de inteligencia artificial en la recopilación y análisis de prueba digital representa un avance significativo para la práctica forense contemporánea. Sin embargo, su uso no desplaza ni atenúa la responsabilidad del humano (abogado) a la hora de presentar dicha prueba.
“La pregunta ya no es solamente, si una evidencia existe, sino, si puede demostrarse que permaneció íntegra, disponible y confiable desde su creación hasta su valoración por la autoridad correspondiente”.
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Geolocalización, derechos fundamentales y prueba: un analisis necesario
Raquel Romero | Asociada Senior del Departamento de Litigios y Arbitraje de Arias
Durante las últimas décadas las herramientas de geolocalización han adquirido especial relevancia probatoria, particularmente en el ámbito penal. Pero dichas herramientas también se utilizan, cada vez con mayor frecuencia, en otros ámbitos, entre ellos el laboral, e incluso se ha valorado su pertinencia en materia contencioso administrativa.¹
Sin embargo, el uso de las herramientas de geolocalización, como mecanismos de vigilancia y control y, particularmente, como pruebas en el marco de un proceso, debe ser objeto de un riguroso análisis, por encontrarnos ante un ámbito en el que convergen diversos derechos e intereses, y en el que suelen tener lugar ciertas limitaciones a derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales (o, como lo denomina la jurisprudencia constitucional salvadoreña, el “derecho a la autodeterminación informativa”).
De ahí que su utilización como pruebas en el marco de un proceso también presenta diversos retos para la administración de justicia, tanto en lo relativo a su admisibilidad en un caso concreto, como -en su caso- su valor probatorio y el grado de certeza de los datos que estas proporcionan, para que un hecho pueda tenerse por probado. Esos retos conllevan una mayor exigencia de que las decisiones judiciales sean razonadas, no solo en lo que respecta a la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas herramientas en un caso concreto, y a la información que estas puedan proporcionar para probar un determinado hecho, sino también en lo relativo a su legalidad y proporcionalidad.
Las herramientas de geolocalización (GPS, WiFi, bitácoras de proveedores de servicios de telefonía, entre otros) son recursos tecnológicos capaces de proporcionar datos relacionados con la ubicación de un dispositivo -así como de la persona u objeto que lo porta-, inclusive sobre distancias recorridas, rutas, tiempos de desplazamiento, entre otros. En definitiva, se trata de instrumentos que proporcionan datos que pueden ser relevantes para probar hechos afirmados por las partes en el marco de un proceso.
La jurisprudencia constitucional reconoce el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, como también ha reconocido que este derecho no debe ser entendido como una facultad omnímoda, que permita a las partes valerse ilimitadamente de cualesquiera medios de prueba, en cualquier tiempo, ni para cualquier objeto, sino solo los que sean pertinentes; además, por tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio debe someterse a las reglas previstas en la legislación procesal.
Para determinar la necesidad, utilidad y pertinencia de una prueba en el marco de un proceso debemos atender al objeto de la prueba. Los arts. 312 y 313 del Código Procesal Civil y Mercantil (disposición que, además, es aplicable de manera supletoria en otros ámbitos) y el art. 174 del Código Procesal Penal -sin perjuicio de otras disposiciones que podrían ser relevantes para nuestro análisis- ilustran que, como regla, el objeto de la prueba son los hechos, entendiendo por tales los enunciados fácticos relevantes para el caso que las partes han introducido legalmente al proceso.
Para que un hecho se tenga por probado es necesario que existan razones suficientes para afirmar que ese hecho ha ocurrido. Ello requiere, como presupuesto, que se hayan aportado pruebas que, al ser valoradas, permitan al juez concluir si existen razones suficientes para dar por verdaderas (o suficientemente probables)³ las afirmaciones sobre los hechos relevantes para la decisión del caso.
Lo anterior es relevante porque, como regla, con las herramientas de geolocalización se pretende determinar y probar hechos relacionados con la ubicación de una persona y/o de un objeto en un momento determinado o durante un período. De ahí que este tipo de herramientas pueden ser útiles para probar hechos físicos, por ejemplo, un estado de cosas (la ubicación de un objeto en un determinado lugar) o sucesos (como el desplazamiento de un objeto), mas no pueden probar por sí mismos -sin el auxilio de otras pruebas- hechos dependientes de la voluntad, por ejemplo, acciones positivas u omisiones; como tampoco podrían probar, por sí mismas, relaciones de causalidad, y difícilmente podrían ser útiles para probar hechos psicológicos (relacionados con la voluntad).
Ello robustece la necesidad de que, en el marco de un proceso, además de ser introducidas legalmente, este tipo de herramientas sean reforzadas por otras pruebas, y que se acredite su autenticidad. Por ejemplo, en materia penal, donde se acude con mayor frecuencia a este tipo de herramientas, el Código Procesal Penal (CPrPn) pone especial énfasis en el registro de la cadena de custodia (art. 259-B del CPrPn), en la necesaria acreditación de la autenticidad de la evidencia digital con el auxilio de otras pruebas (testimonial, prueba por objetos, entre otros) e incluso su complemento con otras pruebas, entre ellas la prueba pericial (art. 259-C del CPrPn); además, nos recuerda que debe existir un necesario control judicial para salvaguardar derechos fundamentales que podrían ser limitados, en particular el derecho a la intimidad.
En otros ámbitos estas pruebas también podrían ser admisibles con base en el principio de libertad probatoria (arts. 312 y 330 del CPCM). En estos casos, es necesario analizar los principios que rigen el proceso y las particularidades del mismo. Por ejemplo, en materia civil y mercantil no se debe perder de vista que el proceso es informado por los principios dispositivo y de aportación, y que, además, existe la posibilidad de que ciertos hechos -particularmente los hechos no controvertidos y los notorios- sean exentos de prueba. En materia laboral, a diferencia de lo que ocurre en otros países, este es aún un tema poco explorado.
No obstante, en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil el 22 de diciembre de 2021, en el incidente de casación 68-CAL-2021, se ilustra que dichas herramientas, si bien admisibles como prueba en el proceso laboral, deben ser complementadas con otras pruebas que proporcionen información sobre circunstancias relacionadas con los hechos que se pretenden probar con los datos obtenidos mediante dichas herramientas.
Por ejemplo, se necesitaría de prueba complementaria para comprobar que una herramienta de trabajo rastreada por GPS, que se encontraba bajo control del trabajador, registró desplazamientos reiterados, en horas de trabajo, a lugares distintos a aquellos donde el trabajador debía prestar sus servicios, a los cuales este no asistió. Para el caso, sería necesario probar, entre otras cosas, que la herramienta se encontraba bajo control del trabajador, así como su horario de trabajo, sus obligaciones, el lugar o lugares donde debía cumplir dichas obligaciones y el conocimiento que este tenía tanto de los términos de uso de esa herramienta como de la existencia de un mecanismo de rastreo.⁴
Dicho lo anterior, si bien podemos encontrar distintos estándares aplicables al proceso, según el ámbito específico en el que este se desarrolle, existen ciertos puntos en común que debemos considerar: i) la verificación de los estándares sobre la licitud de la prueba y, de manera particular, que esta no haya sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales; ii) la necesidad de acreditar la autenticidad e integridad de los datos proporcionados por dichas herramientas; iii) el necesario control judicial; iv) la finalidad legítima, tanto en la obtención de los datos obtenidos, como en su aportación como prueba al proceso; v) su pertinencia y utilidad para probar un determinado hecho relevante en el proceso; vi) la necesidad de que dichas herramientas sean complementadas con otras pruebas; y, finalmente, vii) no perder de vista el carácter no infalible de estas herramientas, lo que abre la posibilidad de que la parte interesada pueda cuestionar el grado de exactitud o precisión de los datos proporcionados, e incluso aportar prueba de carácter técnico -inclusive pericial- para controvertir los datos que aquella arroja.
“Sin embargo, el uso de las herramientas de geolocalización, como mecanismos de vigilancia y control y, particularmente, como pruebas en el marco de un proceso, debe ser objeto de un riguroso análisis, por encontrarnos ante un ámbito en el que convergen diversos derechos e intereses”
¹ Ver, a manera de ejemplo, la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el 27 de noviembre de 2023, en el proceso contencioso administrativo con referencia 436-2015, en la que dicho tribunal aludió a la pertinencia de este tipo de herramientas para determinar el lugar donde tuvo lugar la prestación efectiva de un servicio.
² Sentencia del 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009.
³ GASCÓN ABELLÁN, Marina: Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, tercera edición, Marcial Pons, 2010, pág. 175.
⁴ Este último es un estándar desarrollado en derecho comparado y en pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre ellos el caso Florindo de Almeida Vasconcelos Gramaxo c. Portugal, Sentencia del 13 de diciembre de 2022, particularmente en el ámbito de las relaciones laborales.
Artículo
La transformación y evolución de la prueba digital
Raúl Alberto García | Socio de García Mirón & Cía.
Raúl André García | Colaborador jurídico de García Mirón & Cía.
La prueba cambió de domicilio: ya no vive principalmente en el papel, sino en servidores, terminales, nubes, plataformas de mensajería y sistemas que procesan datos a gran velocidad. Ese desplazamiento transformó el derecho y el trabajo previo: documentar, conservar, certificar, impugnar y explicar. En la práctica, el problema ya no consiste en aportar “algo digital”, sino en demostrar qué se aporta, de dónde salió, quién lo generó, si fue alterado y qué valor jurídico puede atribuírsele.
La doctrina sobre prueba electrónica parte de una precisión que conviene no perder: no se refiere solo a documentos electrónicos en sentido estricto, sino también a la constatación de hechos digitales. José Carmelo Llopis distingue, acertadamente, en la obra colectiva “la prueba electrónica validez y eficacia procesal” entre la aportación de documentos públicos electrónicos y la constatación documental de hechos digitales; en esta segunda dimensión, la prueba se mueve “a caballo entre el documento privado y la prueba pericial informática”.
Esa diferencia evita dos errores frecuentes: creer que todo archivo digital vale por sí mismo o pensar que toda prueba digital exige, siempre y en todo caso, una pericia informática.
La consecuencia práctica es inmediata. Para el litigante, la estrategia probatoria inicia antes de la demanda: preservación temprana de la fuente, identificación del soporte, conservación de metadatos y previsión de una futura impugnación.
Para el notario, cobra relevancia la constatación de hechos digitales con control del acceso, del equipo y del procedimiento utilizado, a fin de eliminar sospechas de intervención del interesado; todo esto exige protocolos internos de recolección y custodia; y para los tribunales, valorar no solo el contenido visible, sino también las condiciones de obtención.
Desde la teoría general, no es lo mismo probar un hecho jurídico digital que un acto o negocio jurídico. En lo digital abundan hechos: conexiones, envíos, accesos, registros, logs y huellas de uso, pero esos hechos no suelen ser el litigio; son la base para probar un acto de voluntad, un consentimiento, un incumplimiento o una manifestación imputable a una persona.
Ahí está una clave de eficacia procesal: la prueba digital no se agota en mostrar un dato, sino en conectarlo técnicamente con una conducta jurídicamente relevante. Por eso el formalismo de soporte, por sí solo, se queda corto.
La Sala de lo Civil lo sostuvo en la sentencia pronunciada a las diez horas veintinueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, referencia 308-CAL-2024.
La Cámara había restado valor a impresiones de correos electrónicos porque no se incorporó el medio de almacenamiento original; la Sala rectificó al sostener que no acompañar el dispositivo no vuelve, por sí mismo, imposible valorar el contenido, y que esa exigencia depende también de la contradicción efectiva de la parte contraria. En otras palabras, si la prueba no se impugna de falsa, tendrá valor. No toda objeción puede convertirse en una barrera ritual que haga inviable litigar hechos nacidos en entornos digitales.
Uno de los escenarios donde la transformación resulta más visible es el de las comunicaciones electrónicas: las cuales forman parte de la actividad cotidiana y, cada vez más, constituyen prueba central dentro del proceso. “WhatsApp” plantea una pregunta práctica: si el proveedor puede acreditar el contenido de una comunicación y cómo incide el cifrado de extremo a extremo en su aportación probatoria. La respuesta es incómoda, pero útil: el prestador no necesariamente puede reconstruir o certificar el contenido, y el cifrado “end-to-end” reduce drásticamente esa posibilidad.
Por eso, el pantallazo aislado tiene un valor frágil; la conversación debe acompañarse, cuando sea posible, de elementos periféricos de corroboración: examen del terminal, metadatos, contexto de envío, reconocimiento de partes o pericia informática. La buena práctica no es imprimir primero y explicar después; es preservar antes de que el contexto desaparezca.
Sergio Carrasco Mayans, en uso de doctrina comparada, específicamente en la obra colectiva “la prueba electrónica validez y eficacia procesal” en el apartado “La alegalidad o limbo legal de la prueba electrónica” alerta sobre dos riesgos adicionales. El primero es el “limbo legal” de la prueba electrónica: la tecnología avanza más rápido que la regulación procesal y los distintos operadores del sistema jurídico trabajan con reglas clásicas para objetos probatorios no clásicos. El segundo es la “prueba electrónica envenenada”: obtener información digital vulnerando derechos fundamentales no la vuelve innovadora, sino ilícita. En justicia digital, la ansiedad por capturar evidencia no autoriza accesos no consentidos, suplantaciones ni interceptaciones encubiertas.
Ahora bien, la siguiente frontera ya no es solo el mensaje, sino el algoritmo. La inteligencia artificial empieza a discutirse como método de prueba y así se ha sostenido en artículo doctrinal “la inteligencia artificial como medio de prueba en contraste con el principio de contradicción” de María del Mar Gómez, y otras, de la Universidad Javeriana de Bogotá, en línea con organismos como la UNESCO, la OCDE y el Banco Mundial. Aunque su uso procesal sigue en desarrollo, la doctrina identifica desafíos concretos: transparencia, auditabilidad y contradicción.
Admitir una IA como medio de prueba exige preservar garantías mínimas. Primero, enfrentar el problema de las “cajas negras”: si no puede explicarse cómo se obtuvo el resultado, se afectan la contradicción y el debido proceso. Segundo, evitar equiparar automáticamente el sistema a un perito: la máquina no jura, no comparece, no responde repreguntas ni sostiene una convicción profesional, en el sentido propio del dictamen pericial; por ello, la salida más razonable hoy es aproximarla analógicamente al documento, permitiendo controvertir autenticidad, integridad, método de producción y eventual intervención humana.
Ese criterio se refuerza con la sentencia de la Sala de lo Constitucional pronunciada a las once horas con cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil veintiséis, referencia 57-2025. Al advertir que los demandantes usaron IA generativa para fundamentar su pretensión, la Sala afirmó que las tareas de fundamentar peticiones y resolverlas “no pueden ser reemplazadas por el uso indiscriminado” de esa tecnología, menos aún si se omite informar su utilización. Para el ejercicio profesional, el mensaje es claro: la IA puede asistir, ordenar o sugerir; pero no desplaza el deber personal de argumentar, verificar y asumir responsabilidad por lo presentado ante la jurisdicción.
A partir de ahí, el problema deja de ser solo probatorio y se vuelve regulatorio. Andrea Bertolini, en la doctrina titulada “La inteligencia artificial no existe! Desafiando la narrativa de la neutralidad tecnológica en la regulación de la responsabilidad civil de las tecnologías avanzadas” cuestiona la falsa neutralidad de hablar de “IA” como término paraguas y advierte que la noción de AI-system puede generar inseguridad jurídica si agrupa tecnologías distintas bajo un mismo régimen. Además, la multiplicidad de operadores amplía los posibles responsables y complica la pregunta práctica más elemental: ¿a quién demandar? Desarrolladores, proveedores de datos, empresas implementadoras y usuarios finales pueden participar simultáneamente en una misma cadena, dificultando identificar al sujeto responsable frente a daños o resultados defectuosos.
Por eso, cualquier regulación sobre inteligencia artificial y tecnologías avanzadas debe preservar seguridad jurídica, la contradicción, la buena fe procesal y garantizar mecanismos adecuados de indemnización y facilitar acceso efectivo a la justicia. Es por ello que cuanto más se implementen herramientas algorítmicas, más importante será su regulación, protección, limitación y responsabilidades.
Es por ello que la prueba digital no representa únicamente un cambio de soporte, sino una transformación profunda en la obtención, incorporación, valoración y validez de la prueba. La libertad probatoria permite abrir el proceso a correos, mensajes, metadatos, registros, plataformas y posiblemente a sistemas algorítmicos; pero esa apertura solo será legítima si se acompaña de licitud, integridad, trazabilidad, contradicción y responsabilidad.
La prueba digital ya no es un recurso excepcional, sino una herramienta ordinaria de litigación y documentación. Su valor no dependerá de que sea tecnológica, sino de que pueda explicarse, verificarse, conservarse e impugnarse. Por eso, las zonas grises y lagunas normativas no pueden permanecer entregadas al ensayo y error institucional: la regulación debe anticiparse sin sofocar la innovación.
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