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¿Es delito que un funcionario público reciba sobresueldos?

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Escrito por: Herman Duarte, abogado y escritor fundador de Simple Legal Consulting

Esta semana, Elias Antonio Saca, el ex presidente de El Salvador que actualmente cumple una pena de prisión por los delitos de lavado de dinero y peculado, se presentó a la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa de El Salvador que tiene como función investigar el tema de los sobresueldos en las administraciones presidenciales pasadas. En dicha Comisión, el señor Saca reveló algunos nombres de funcionarios públicos del Organo Ejecutivo, Órgano Legislativo, Ministerio Público y Órgano Judicial que recibieron sobresueldos durante el tiempo que fungió como presidente. Esto no es ninguna sorpresa, ya El Faro publicó 2,714 cheques originales del Banco Hipotecario que suman pagos por $118.8 millones durante la gestión de Saca. Esta práctica de sobresueldos, de igual forma se vio en el primer y segundo gobierno del FMLN, al punto que el 23 de julio del 2021 la Fiscalia General de la República ordenó la captura de altos funcionarios de ex Ministros y vice-ministros de la presidencia de Mauricio Funes Cartagena (actualmente asilado en Nicaragua).

Es por ello que surge la importante pregunta objeto de este ensayo: ¿Es delito que un funcionario público reciba sobresueldos? Debo indicar que este ensayo se enfoca exclusivamente en la parte técnico-jurídica, haciendo a un lado cualquier valoración política sobre la imputación de cargos a ex funcionarios públicos del FMLN, señalando en todo caso, la importancia de respetar la dignidad de las personas imputadas, incluyendo su privacidad, darles la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso judicial con jueces independientes y objetivos. De igual forma, conviene recordar que la Fiscalia General de la República tiene la misma obligación de actuar de manera objetiva e independiente.

Previo a entrar a dilucidar si es o no es delito la recepción de sobresueldos por parte de un funcionario público, conviene repasar (aún de manera resumida) desde un punto de vista técnico-jurídico qué es un delito, haciendo un recorrido por los cuatro componentes que tienen que estar presentes para que se considere que una acción u omisión es delito. Posterior a ello, paso a exponer las causales que extinguen la responsabilidad penal, cabe mencionar que un mismo acto puede generar diferentes tipos de responsabilidades, como por ejemplo civil (que implicará indemnizar los daños causados), administrativa (que puede implicar multas impuestas por la la administración pública) o penal (que implica la sanción del Estado a una persona en ejercicio de su poder sancionador). Posterior a ello, en la III sección se detallan los posibles delitos que podrían imputarse a un funcionario público que reciba sobresueldos, para luego entrar a responder la pregunta: ¿Es delito que un funcionario público reciba sobresueldos?

Previo a entrar en materia, es importante destacar que este trabajo es tan solo una versión resumida de la teoría penal, que pretende dar elementos básicos jurídicos para la discusión social que esta llevando a cabo la ciudadanía en redes sociales, de igual forma tiene otras limitantes ya que han quedado por fuera temas como el concurso de delitos (se refiere a reglas para asignar cuál delito o delitos se deben aplicar), el otorgamiento de calidad de testigo criterio a una persona, la ejecución condicional de la pena y la suspensión condicional del procedimiento. De igual forma queda por fuera las valoraciones en relación a las acciones de extinción dominio.

Hechas las aclaraciones anteriores, he dividido este documento en las siguientes partes:

I       Elementos de un delito

1.     Tipicidad

1.1.       Causas de atipicidad

2.     Antijuridicidad

2.1.       Causas de justificación

3.     Culpabilidad

3.1.       Error de prohibición y no exigibilidad de conducta diferente

4.     Punibilidad II      

II. Extinción de responsabilidad penal

III     Posibles delitos aplicables al marco fáctico

IV     ¿Es delito que un funcionario público reciba sobresueldos?

I Elementos de un delito

Un delito es una acción u omisión que jurídicamente puede considerarse como (i) típica, (ii) antijurídica, (iii) culpable y (iv) punible. Si uno de esos elementos no se cumple, entonces no puede ser considerado delito. 

1.    Tipicidad

El primero de estos, la (i) tipicidad, tiene dos componentes uno (1.1) objetivo y otro (1.2) subjetivo. El primero de estos, guarda relación con que el comportamiento que se sanciona penalmente este detallado en normas jurídicas emitidas por medio del proceso formal de formación de ley.  Es decir que consiste en la adecuación del hecho que se considera delictivo a la figura o tipo descrito por la ley. Por motivos de garantías procesales se encuentra prohibida la analogía, por lo que es necesario que en la descripción de las acciones u omisiones que constituyen delito cubran todos los posibles actos, ya que, si no esta detallado de manera expresa, no será constitutivo de delito. Por ejemplo, si la norma sanciona la venta, pero no el alquiler de X producto, solamente será delito la venta quedando por fuera el alquiler, la permuta, el préstamo, etc. 

El segundo de los elementos de la tipicidad, lo subjetivo, nos hace adentrarnos en los procesos psíquicos de una persona a la cual se le acusa de un delito, para determinar su intencionalidad en efectuar el delito. Así, hablamos de dolo para cuando existe una intención deliberada de cometer el delito, o de culpa, cuando a pesar que se efectúa un delito, este fue hecho no de manera intencional, pero sí por producto de una negligencia grave, grosera y evidente. Un ejemplo de esto lo encontramos con los delitos de homicidio simple y homicidio culposo, donde el primero de estos parte del hecho que existe una intención de matar; el segundo de los casos, ocurre una muerte, no por una intención de asesinar a determinada persona, sino por un descuido tan grave, tan negligente que sin llegar a ser doloso, resulta reprochablemente penalmente pero con una sanción sustancialmente menor, que además, es posible extinguir la acción penal por medio de un acto conciliatorio. No todo acto culposo constituye delito, solamente algunos de estos como el homicidio, lesiones, entre otros.  

Dentro de este componente subjetivo también existen delitos que requieren un ánimo especial en algunas ocasiones, es lo que se conoce como un elemento subjetivo especial, como ocurre en los delitos de índole sexual que se requiere un “ánimo libidinoso”, o en delitos patrimoniales se requiere “ánimo de lucro”, lo cual se suman en adición al dolo. Si ese ánimo especial no se encuentra presente, entonces no se puede considerar que se constituye delito.

1.1.         Causas de atipicidad 

Se habla de una atipicidad y por tanto que no existe delito cuando existe:

·      Atipicidad objetiva: Es decir que la normativa vigente al momento de la comisión del delito, no tipifica como tal la actuación que esta siendo evaluada.

·      Error de tipo: El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo, el sujeto actúa sin conocimiento de lo que realmente está pasando, es decir, comete un delito o un acto ilegal pensando que estaba haciendo otra cosa diferente y que era legal por eso se habla de “tipo”, pues el error subyace sobre los elementos objetivos del tipo penal. También existen errores de aspectos no objetivos, sino subjetivos que se llaman error de prohibición pero que no afectan al elemento de la tipicidad, sino al tercer nivel de la teoría del delito, que corresponde a la culpabilidad y que se desarrolla más adelante, pero en resumen en el error de prohibición, el autor del hecho investigado es consciente de lo que está haciendo, pero piensa que es legal.

2.    Antijuridicidad

Un segundo elemento para determinar si una acción u omisión es un delito es la (ii) antijuridicidad que corresponde a la contravención de una norma jurídica por medio de la actuación u omisión que es objeto del escrutinio para determinar si es o no un posible delito (2.1 antijuridicidad formal), y que dicha contravención afecte el bien jurídico que la norma penal protege (2.2 antijuridicidad material).

2.1.         Causas de justificación

Ahora bien, en determinados casos, el ordenamiento jurídico faculta a obrar aun lesionando bienes jurídicos de terceros, es decir, que crea causas de justificación para considerar que si bien un actuar puede ser considerado típico al encajar perfectamente con los elementos descriptivos de una norma penal (tipo penal) y haber sido cometido con dolo, no resulta reprochable o sancionable penalmente, por que opera una causal de justificación de la actuación de la persona. Esto es lo que se regula en el artículo 27 del código penal, al indicar que no es responsable penalmente: 

1)  Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita; 

Comentario: Como ocurre con un policía, en ejercicio de un deber legal, defiende a alguien más.

2)  Quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 

a)  Agresión ilegítima; 

b)  Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y, 

c)  No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la defensa; 

Comentario: Es lo que se conoce como la legítima defensa.

6)  Quien actúa u omite en colisión de deberes, es decir cuando existan para el sujeto, al mismo tiempo, dos deberes que el mismo deba realizar, teniendo solamente la posibilidad de cumplir uno de ellos. (9) 

Comentario: Esta es la discusión que se abre ante el choque de bienes jurídicos, como el doctor cuyo debe es salvar vidas, pero que se enfrenta a una situación que le resulta imposible salvar a la vida de una madre embarazada y a la vez a la del bebé, por lo que debe decidir salvar la vida de la madre o del bebé. 

3.    Culpabilidad

En el caso que no exista una causal de justificación, entonces procede pasar al siguiente nivel de la teoría del delito y analizar si el actuar u omisión bajo análisis se puede considerar como culpable. Al hablar de la culpabilidad, debemos visualizar una suerte de reproche societario, por medio del poder penal, en el cual se recrimina a una persona por su actuación, de tal forma que no se puede considerar que en atención a sus particulares condiciones (edad, capacidades mentales, educación, cultura, etc.) y circunstancias fácticas no resulta posible exigirle un comportamiento diferente al mostrado.

3.1.         Error de prohibición y no exigibilidad de conducta diferente

En El Salvador, las causales que excluyen la culpabilidad estan reguladas en el artículo 27 y 28 del Código Penal. Se da cuando el autor actua pensando que lo que está haciendo es legal, pero en realidad dicho actuación u omisión está regulado en un cuerpo legislativo y es sancionado como delito.  

Los incisos 3, 4 y 5 del artículo 27 del Código Penal, regulan las razones por la cual no se considera exigible un comportamiento diferente, excluyendo la culpabilidad del actuar, al indicar que no es responsablemente penalmente: 

3)  Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo; 

Comentario: Como quien para evitar estrellarse y matar a una persona, decide chocar su vehículo contra un local comercial, ocasionando daños. En ese caso no sería procesado por el delito de daños, pero siempre tendría que cubrir con la responsabilidad civil.  

4)  Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: 

a)  Enajenación mental; 

b)  Grave perturbación de la conciencia; y, 

c)  Desarrollo psíquico retardado o incompleto

En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad a que se refiere este Código. No obstante la medida de internación sólo se aplicará cuando al delito corresponda pena de prisión; 

Comentario:  Esto guarda relación con el aspecto de la inimputabilidad, como ocurre con personas que han sido declaradas enajenadas mentales (demencia). En el caso de literal b), es mucho más complejo probarlo, pero es importante aclarar que no se refiere a personas drogadas o alcoholizadas, sino a alguien que ha sido tan gravemente afectada por una situación que se altera su conciencia, pierde los estribos de una manera que queda fuera de sí. 

5)  Quien actúa u omite bajo la no exigibilidad de otra conducta, es decir, en circunstancias tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó; y, 

Comentario: Es lo que la doctrina conoce como estado de necesidad, y este afecta directamente el elemento de la culpabilidad y no el de la antijuridicidad que se enfoca en causales de justificación de la actuación. La culpabilidad se enmarca en aspectos propios de la no exigibilidad de una conducta diferente. 

Por su parte, el artículo 28 del Código Penal regula el error invencible y vencible, que excluye o atenúa la responsabilidad penal. La norma indica: 

ERROR INVENCIBLE Y ERROR VENCIBLE 

Art. 28.- El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa. 

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código. 

La norma transcrita distingue entre: error vencible y el invencible. El error invencible se da cuando el sujeto no podría haber salvado su error de ningún modo, desde un punto de vista razonable significa que cualquier persona en la situación del autor y aun actuando con la máxima diligencia hubiera cometido el mismo error. El autor ni sabía ni tenía la conciencia de que realizaba una conducta típica y, por tanto, queda exento de responsabilidad criminal, pero requiere de un alto nivel de diligencia de parte del autor, probando que tomó todas las medidas medianamente razonables – exigibles según sus circunstancias- para no dudar de la legalidad de su actuar.

 El error de prohibición vencible se da cuando se podría haber prestado la debida diligencia y el error se podría haber evitado. Como consecuencia, no se excluye la responsabilidad, sino que se reduce la pena. 

4.    Punibilidad

Finalmente, en el evento que no sea posible determinar que ha operado una causal que elimina la culpabilidad, se procede a analizar la punibilidad del actuar u omisión de un sujeto, esto se refiere a analizar si existen elementos previos que deben considerarse previo a procesar penalmente a alguien: ¿Tienen fuero? ¿Esta prescrito el delito? ¿Si es necesario finalizar un procedimiento administrativo, tal como en los casos de defraudación al fisco?

En este último nivel, también se analiza si operar una excusa absolutoria, que tal como se deduce de su nombre, es un motivo previstos legalmente que excluye la responsabilidad penal. Un ejemplo se encuentra en el artículo Art. 252 del código penal que describe una excusa absolutoria para los delitos cometidos contra la Hacienda Pública. La norma en comento indica: “En los delitos de este Capítulo, no se impondrá pena alguna al imputado si en cualquier momento satisfaciere debidamente al Fisco los impuestos evadidos con sus respectivos accesorios.”

II.Extinción de responsabilidad penal

Si un acto u omisión es constitutivo de delito, procede analizar si opera o existe una causal de extinción de responsabilidad penal, el artículo 96 del Código Penal establece 9 causales para la extinción de la responsabilidad penal: 

Art. 96.- Son causas de extinción de la responsabilidad penal: 

1)  El cumplimiento de la condena o del respectivo período de prueba en los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena o de la libertad condicional; 

2)  La muerte del condenado; 

3)  La prescripción; 

4)  La amnistía; 

5)  El indulto; 

6)  El perdón del ofendido; 

7)  El perdón judicial; 

8)  El padecimiento de enfermedad incurable en período terminal; y,  

9) Los demás casos expresamente señalados por la ley.

Por su parte el Código Procesal Penal establece que la acción penal se extingue, y con ella la responsabilidad penal, en las siguientes circunstancias: 

Art. 31.- La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes:

1) Muerte del imputado.

2) Prescripción.

3) Por la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación, en los términos establecidos en este Código.

4) Amnistía.

5) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en los casos de delitos sancionados sólo con esa clase de pena.

6) Aplicación de un criterio de oportunidad.

7) Revocación de la instancia particular.

8) Por la renuncia o abandono de la acusación o persecución exclusiva de la acción civil, respecto de los delitos de acción privada.

9) Por la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción privada, salvo que la acción ya iniciada por ella sea continuada por sus herederos o sucesores.

10) Por el perdón de la víctima cuando esté expresamente autorizado.

11) Por falta de pronunciamiento del fiscal superior, en el caso de haber sido intimado y el querellante no haya presentado acusación en los términos establecidos en este Código.

12) Por el cumplimiento del plazo de prueba, en los casos de suspensión condicional del procedimiento.

13) Caducidad de la acción privada en los casos de conversión.

14) Cuando dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se haya solicitado al juez la reapertura de la instrucción.

De lo anterior, merece la atención el caso de conciliación y prescripción. El artículo 38 del Código Procesal Penal regula la conciliación en materia penal: 

Art. 38.- La mediación o conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal  únicamente cuando se trate de los hechos punibles siguientes: 

1)  Los relativos al patrimonio comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal con exclusión de los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado y extorsión. 

2)  Homicidio culposo. 

3)  Lesiones en su tipo básico y las culposas. 

4)  Delitos de acción pública previa instancia particular[1]

5)  Delitos sancionados con pena no privativa de libertad. 

6)  Delitos menos graves[2].

7)  Las faltas. 

No podrán conciliarse o mediarse lo delitos cometidos por reincidentes habituales, miembros de agrupaciones ilícitas o los que hayan conciliado o mediado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los últimos cinco años, conforme al registro que para tales efectos deberá llevar la Dirección General de Centros Penales. 

No podrá conciliar o mediar por la víctima menor de edad, sus representantes legales o el procurador que la asiste cuando se afecte su interés superior; en todo caso se escuchará la opinión del menor que goce de suficiente discernimiento, todo lo anterior bajo aprobación y a juicio prudencial del juez.” 

En este sentido, queda claro que son pocos los delitos que pueden conciliarse para lograr la extinción de la acción penal. 

Por su parte la prescripción es regulada en el artículo 32 y siguientes del Código Procesal Penal, e indica: 

Art. 32.- Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá: 

1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años. 

2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.

3) Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.

No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas y los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente código.” 

De tal manera que al día de hoy, se puede decir que todo acto posterior al 22 de julio del año 2006 esta prescrito, ya que el límite máximo es de 15 años, y el mínimo de 3 años. Eso se determinará en atención al rango de pena que tenga el delito con el que se pretende sancionar a una persona. 

En este sentido, la siguiente pregunta lógica que resulta es desde cuando se empieza a contar el término de la prescripción. Esto encuentra respuesta en el artículo 33 del Código Procesal Penal: 

Art. 33.- El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: 

1)  Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación. 

2)  Para los delitos imperfectos o tentados, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. 

3)  Para los hechos punibles continuados[3], desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa. 

4)  Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución. 

5)  Para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones. 

En caso que el período de prescripción concluya antes de la mayoría de edad de la víctima, el plazo se ampliará en un año más contado a partir de que cumpla dieciocho años de edad.”  

III.Posibles delitos aplicables al caso de sobresueldos

Con tal contexto en mente, veamos el punto de partida que se encuentra en la normativa que regula la sanción penal con mayor tiempo de prisión: LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS.

Dicha normativa establece en su artículo 4 el delito de lavado de activos: 

Art. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente. 

Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país. 

En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos. 

 Del análisis del tipo penal se desprenden al menos estos elementos

1.     Verbos de acciones tipificadas: DEPOSITARE, RETIRARE, CONVIRTIERE O TRANSFIRIERE FONDOS, BIENES O DERECHOS

2.     Condición de ilicitud de los fondos:  ROCEDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

a.     ¿Recibir fondos públicos del presupuesto son actividades delictivas?

b.     ¿Recibir fondos de la partida de gastos discrecionales del presidente es una actividad delictiva?  

Por esta pregunta esencial detallada en el punto 2, es importante trasladarse al artículo 6 del mismo cuerpo normativo que establece: 

OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS 

Art. 6.- Estarán sometidos a la presente ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable los siguientes delitos: 

a) Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 

b) Comercio de personas;

c) Administración fraudulenta;

d) Hurto y Robo de vehículos;

e) Secuestro;

f) Extorsión;

g) Enriquecimiento ilícito[4];

h) Negociaciones ilícitas[5]

i) Peculado[6];

j) Soborno[7];

k) Comercio ilegal y depósito de armas;

l) Evasión de impuestos[8];

m) Contrabando de mercadería;

n) Prevaricato;

o) Estafa; y,

p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas.

De tal forma que se considerará como actividad delictiva todo fondo que surja de los delitos incluidos en los literales “a)” a la “p)” del artículo 6 de la ley de lavado de dinero. Recordemos que Elias Antonio Saca fue condenado por el delito de lavado de dinero y peculado, siendo que las actividades relacionadas con la apropiación de fondos, fueron consideradas como actividades delictivas en los términos del artículo 5 de la ley de lavado de dinero, logrando superar ese condicionamiento de ilicitud de los fondos, para lograr aplicar la sanción detallada en el tipo penal de lavado de dinero.

Finalmente otras normas no relacionadas con lavado de dinero relevantes son: 

COHECHO PROPIO 

Art. 330.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido, propio de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del empleo o cargo por igual tiempo. 

COHECHO IMPROPIO 

Art. 331.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto propio de sus funciones o por un acto ya realizado propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo. 

MALVERSACION

Art. 332.- El funcionario o empleado público, que diere a los caudales o efectos que administra, una aplicación diferente de aquélla a la que estuvieren legalmente destinados, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa. 

Si del hecho resultare algún provecho personal para sí o para un tercero, la sanción será de uno a tres años de prisión inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo. 

IV. ¿Es delito que un funcionario público reciba sobresueldos?

Ahora sí, finalmente hemos llegado a la parte final de este ensayo, para determinar si es o no delito que un funcionario público reciba sobresueldos, como punto de partida debemos definir al sobresueldo. Para ello, conviene recordar la sentencia de APL-30-2019 emitida por la CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO de las ocho horas con treinta y ocho minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve, en la conoció de la apelación presentada por Elias Antonio Saca González y otros, en la que definió los sobresueldos en los siguientes términos: “De igual forma como se ha observado constatado la valoración de “sobresueldos”, ante ello es menester señalar que la bonificación especial o sobresueldo comprende las remuneraciones al personal de los entes públicos, adicionales al sueldo que tiene asignado en la plaza que ha sido nombrado, la definición proviene del MANUAL DE CLASIFICACIÓN PARA LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO, en vigencia mediante Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Hacienda N°480 del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho. Significativo es destacar el génesis de la figura del sobresueldo es en señalar que actualmente por la sociedad es una práctica mal vista y antiética, sin embargo, tiene asidero legal que justifica su otorgamiento; ello es importante para efectos de determinar si la entrega de los fondos que se estiman sustraídos incluyen los sobresueldos, en caso de ser verdadero, deberá tenerse en cuenta para efectos de cuantificar la responsabilidad civil.”

Con tal definición en mente, realmente dependerá de las circunstancias en las que se den los sobresueldos, algunos de los elementos a tomar en cuenta para responder son:

  • El funcionario público que recibió sobresueldos está adscrito al mismo Organo Fundamental de quien le entrega fondos. Por ejemplo, no es el mismo nivel de reproche que puede darse a un Ministro adscrito al Órgano Ejecutivo que recibe fondos del Presidente de la República, que si se tratase de un Juez, de Diputado o del Fiscal General de la República. Por cuanto el primero, en determinadas circunstancias, puede llegar a caer en un error de prohibición (ver sección I.3.1 de este ensayo); mientras que aquellos que no son parte del órgano ejecutivo, difícilmente pueden llegar a justificar que el dinero que reciben como sobresueldo era algo legítimo, lejos de ello, podría llegar a caer en el delito de prevaricato en el caso de los jueces, o en delito de Cohecho para otros funcionarios. Esto en adición al delito de Lavado de Dinero.
  • Otro factor a tomar en cuenta es si la recepción de fondos adicionales conocido como sobresueldos, implica que el funcionario público se aleje de sus responsabilidades legales como funcionario, pues ello podría implicar la comisión de otros delitos.
  • De igual forma, la razonabilidad de la cantidad de fondos es otro aspecto a considerarse para determinar la operatividad de alegar un error de prohibición invencible, ya que no sería viable si los fondos recibidos de manera mensual fueran desproporcionados en relación al costo de oportunidad de dicho funcionario en el sector privado, por ello se debe revisar las circunstancias de cada persona de manera particular y no dar una fórmula genérica para cada caso.
  • Otro factor que no se puede dejar a un lado es el hecho si en las declaraciones de impuestos de la renta estos funcionarios declararon esos fondos que recibieron adicionales a su salario y si pagaron impuestos o no, por cuanto ello dará luces sobre la buena fe o mala fe en el actuar del funcionario público. Si alguno de estos, en un acto de buena fe al momento de recibir el sobresueldo de parte de su jefe directo (en el caso de un empleado del Organo Ejecutivo que recibe fondos del presidente) declara estos fondos al finalizar el periodo fiscal, pagando los respectivos impuestos que le corresponden, será razonable que defienda la tesis de la aplicación de una error de prohibición invencible.

En definitiva, el tema de los sobresueldos nos recuerda la necesidad de eliminar la discrecionalidad del manejo de los fondos públicos, en la importancia del manejo razonable de estos, la necesidad vital que exista transparencia por parte de los Estados en la administración de los fondos públicos y como la vida cambia en un abrir y cerrar de ojos.


Referencias:

[1] Este tipo de delitos se regulan en el artículo 27 del Código Procesal Penal: “Art. 27.- Para su persecución dependerán de instancia particular los delitos siguientes: 1) Lesiones reguladas en el artículo 142 del Código Penal y lesiones culposas; 2) Amenazas incluidos los casos de agravación especial; 3) Inseminación artificial y experimentación; 4) Apropiación o retención indebida y administración fraudulenta; 5) FRAUDE DE SERVICIOS DE ENERGÍA O FLUIDOS A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DEL ART. 211 DEL CÓDIGO PENAL; y 6) Usurpaciones, remoción o alteración de linderos, usurpación de aguas, perturbación violenta de la posesión….” 

[2] Conforme el artículo 18 del Código Penal: “Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo exceda de tres años y multa cuyo límite máximo exceda de doscientos días multa.” 

[3] Este concepto lo define el artículo 42 del Código Penal: “Art. 42.- Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad.  No hay delito continuado en los delitos de homicidio y lesiones.” 

Referencias

[4] Tipo penal tipificado en el artículo 333 del código penal: “art. 333.- El funcionario, autoridad pública o empleado público, que con ocasión del cargo o de sus funciones obtuviere incremento patrimonial no justificado, será sancionado con prisión de tres a diez años. en la misma pena de prisión incurrirá la persona interpuesta para simular el incremento patrimonial no justificado. en todo caso, se impondrá inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por el mismo tiempo.” 

[5] Tipo penal tipificado en el artículo 328 del código penal: “Art. 328.- El funcionario o empleado público que debiendo intervenir por razón de su cargo, en cualquier contrato, licitación, subasta, decisión o cualquier operación, se aprovechare de tal circunstancia para forzar o facilitar cualquier forma de participación directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo. 

El funcionario o empleado público, que por razón de su cargo, interviniere en cualquier contrato, suministro, licitación o subasta en que estuviere interesada la Hacienda Pública y aceptare comisiones o porcentajes en dinero u otras dádivas que le ofrecieren los interesados o intermediarios, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si el funcionario o empleado público hubiere sido el que solicitare las comisiones o porcentajes, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo. 

La disposición del inciso primero, es aplicable a los árbitros, peritos, contadores y demás profesionales, respecto a los actos en que intervinieren por razón de su oficio, así como a los tutores y síndicos y a todo el que en virtud de cualquiera otra actuación legal interviniere en rendiciones de cuentas, particiones, concursos, liquidaciones y actos análogos.” 

[6] Tipo penal tipificado en el artículo 325 del código penal: “Art. 325.- El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes: Si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años. Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de ocho a diez años. Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de doce a quince años.”

[7] Tipo penal tipificado en el artículo 307 del código penal: “Art. 307.- El que diere, ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja a testigo, jurado, abogado, asesor, perito, intérprete o traductor, con el objeto de lograr una afirmación falsa, o una negación u ocultación de la verdad, en todo o en parte, en una actuación judicial que hubiere de servir en diligencia o proceso, aunque la oferta o promesa no hubiere sido aceptada, será sancionado con prisión de dos a cinco años.”  

[8] Tipo penal tipificado en el artículo 249-A y siguientes del código penal: “EVASIÓN DE IMPUESTOS   Art. 249-a.- El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes: 

1)  no llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias; 

2)  llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;

3)  declarando información falsa o inexacta; 

4)  excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello; 

5)  destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias; 

6)  no presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas; 

7)  declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido; 

8)  respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes. 

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al impuesto sobre la renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones. 

cua ndo el impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años. 

si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión. 

en el caso de contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos ributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el impuesto sobre la renta. la regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos. (22) 

Es importante señalar que dicha norma establece una condición objetiva de punibilidad, correspondiente al MODO DE PROCEDER , el cual regula en el artículo 251-A y requiere que se termine un proceso administrativo en sede del Ministerio de Hacienda previo a iniciar el proceso penal. Finalmente, establece una EXCUSA ABSOLUTORIA en el artículo 252 del Código Penal:  Art. 252.- En los delitos de este Capítulo, no se impondrá pena alguna al imputado si en cualquier momento satisfaciere debidamente al Fisco los impuestos evadidos con sus respectivos accesorios. 

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Promovamos el nearshoring tecnológico, logístico e híbrido

Escrito por: Ricardo Milla, Abogado Socio, Dentons El Salvador

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“El nearshoring tomó notoriedad y una mayor aparición en la prensa mundial luego de los acontecimientos de la pandemia por COVID-19 y los conflictos comerciales internacionales; debido a que grandes empresas se vieron en problemas logísticos debido al cierre de puertos y dificultad de traslados internacionales de mercancías.”


El nearshoring en su concepción corporativa es una decisión y figura empresarial que consiste en trasladar su producción, manufactura de productos o centros de servicios a países cercanos geográficamente al mercado y domicilio principal de una empresa, en lugar de que estos se radiquen  en lugares lejanos  o adversos, para acortar las cadenas de suministro, reducir costos logísticos y tiempos de entrega, mejorar la comunicación y mitigar riesgos geopolíticos; dicho concepto tiene sus inicios a partir de los años dos mil,  como un cambio de tendencia comercial respecto del “Offshoring”, que es la reubicación de fábricas y centros de ensamblaje a países con bajos costos de producción y materias primas, principalmente hacia países asiáticos, por medio de lo cual muchas de las marcas más famosas de productos de consumo masivos como ropa, productos de tecnología,  farmacéuticos y muchos otros trasladaron la mayoría de sus manufacturas a diferentes países con bajos costos de producción;  de lo cual todos como consumidores pudimos observar en las etiquetas donde se detalla el origen del lugar de la fabricación de los productos. 

La figura del nearshoring tomó notoriedad y una mayor aparición en la prensa mundial luego de los acontecimientos de la pandemia por COVID-19 y los conflictos comerciales internacionales; debido a que grandes empresas se vieron en problemas logísticos debido al cierre de puertos y dificultad de traslados internacionales de mercancías, lo que les ha hecho replantearse la necesidad de no tener su producción o servicios centralizado únicamente en un país lejano a su mercado; debido a que al ocurrir alguna circunstancia internacional imprevisible en el desarrollo de sus cadenas de producción, traslado, y distribución de sus productos o servicios se vuelven vulnerables, lo que pone en riesgo sus operaciones, rentabilidad y valor de sus acciones para aquellas grandes empresas que tienen sus acciones cotizadas al público en bolsa; a primera vista podría pensarse que el nearshoring es básicamente mover una maquila de país lejano a una localidad más cercana, típicamente para nuestra región la situada en los Estados Unidos de América; sin embargo existen diferentes modalidades de nearshoring los cuales vale la pena que se valoren, los cuales son:

i) Nearshoring de servicios (BPO):que  comprende como la externalización de procesos operativos y administrativos tales como atención al cliente, call centers, contabilidad, recursos humanos, soporte financiero y servicios compartidos regionales. Este modelo resulta especialmente atractivo para El Salvador por su cercanía horaria con los principales mercados de Norteamérica, su población joven y la posibilidad de operar bajo el régimen de la Ley de Servicios Internacionales, que ofrece incentivos fiscales y un marco regulatorio favorable. Adicionalmente, este tipo de nearshoring demanda una inversión menor en infraestructura industrial, lo que permite una implementación más ágil, segura y eficiente. 

ii) Nearshoring tecnológico (IT): que se enfoca en la prestación de servicios de tecnologías de la información, incluyendo análisis y procesamiento de datos, desarrollo de software, soporte técnico, ciberseguridad, inteligencia artificial y servicios digitales de alto valor. Esta modalidad es altamente escalable y estratégica, lo que la convierte en una de las más relevantes para el país. El Salvador puede posicionarse como un centro regional de servicios tecnológicos aprovechando los incentivos a la inversión extranjera y la creciente adopción de activos digitales y tecnologías financieras.

iii) Nearshoring de producción o manufactura: que consiste en el establecimiento, traslado de procesos industriales, plantas de producción y operaciones de ensamblaje en lugares geográficamente cercanos al mercado de consumo final o en su caso contrario, se tratan de lugares geográficamente más alejados, pero con costos inferiores y que generan más rentabilidad, esto con la finalidad de optimizar la eficiencia operativa, reducir costos logísticos, acortar los tiempos de entrega y mitigar los riesgos asociados a interrupciones en las cadenas globales de suministro.

iv) Nearshoring logístico: que se configura como la organización y operación de centros de distribución, almacenamiento, consolidación y administración de inventarios en jurisdicciones próximas al mercado de destino final, con el propósito de optimizar la eficiencia operativa y la continuidad de las cadenas de suministro. Esta modalidad adquiere especial relevancia para las empresas que buscan disminuir plazos de entrega, reducir costos de transporte y fortalecer la trazabilidad y previsibilidad de sus flujos comerciales regionales. En este contexto, la posición geográfica estratégica de El Salvador, aunada a su amplia red de tratados comerciales y al marco jurídico aplicable a las zonas francas y regímenes especiales, habilita el desarrollo de plataformas logísticas con alcance regional orientadas tanto al mercado centroamericano como al comercio con los Estados Unidos, consolidando al país como un nodo competitivo y jurídicamente viable para la distribución internacional de bienes.

v) Nearshoring de procesos críticos: que se refiere a la relocalización o externalización estratégica de funciones empresariales esenciales para la continuidad, estabilidad y seguridad de las operaciones, tales como gestión financiera, cumplimiento normativo y regulatorio, administración de riesgos, operaciones de TI sensibles, ciberseguridad, análisis de datos estratégicos y funciones clave de soporte corporativo, hacia jurisdicciones cercanas al mercado principal. El Salvador presenta condiciones favorables para el establecimiento de este tipo de operaciones, en la medida que ofrece estabilidad normativa, regímenes especiales de inversión, incentivos fiscales y una creciente capacidad institucional para albergar procesos de alto impacto operativo, permitiendo a las empresas reducir riesgos geopolíticos, mejorar la supervisión corporativa y fortalecer la resiliencia de sus estructuras operativas regionales. 

vi) Nearshoring híbrido: que se basa en la integración de diversas modalidades de nearshoring como manufactura, servicios, tecnología y procesos críticos dentro de una misma estrategia empresarial, permitiendo una operación más flexible, eficiente y cercana al mercado principal. Este esquema facilita la optimización de costos, la mitigación de riesgos y un mayor control corporativo, y puede desarrollarse en El Salvador aprovechando sus regímenes especiales de inversión y su marco jurídico favorable. 

Debido a las condiciones que ha alcanzado El Salvador en materia de seguridad, establecimiento de políticas de búsqueda del crecimiento económico, y aprobación de recientes normativas legales de fomento a la inversión nacional y extranjera dentro de las cuales se pueden destacar: 

a) Ley de Fomento a la Innovación y Manufactura de Tecnologías aprobada en mayo del año 2023; 

b) Régimen Especial para Incentivar y Facilitar las Inversiones de Alto Valor En El Salvador, aprobada en agosto del año 2025; 

c) Reforma a la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, aprobada en diciembre del año 2025; 

d) Reforma a la Ley de Servicios Internacionales, aprobada en enero del año 2026. En atención a las anteriores circunstancias es un buen momento para promover el nearshoring hacia El Salvador, en particular hacia los campos de tecnología, logística y activos digitales; al escuchar dicho entusiasmo en la promoción del nearshoring, muchas personas podrían pensar sobre las condiciones o circunstancias que le podrían hacer falta al país para lograr una mayor efectividad en la promoción del nearshoring como una herramienta de crecimiento económico, sin embargo, es importante que tengamos en cuenta que para la inversión y el comercio internacional nunca han existido las condiciones perfectas y/o absolutas en las regiones o mercados donde se han realizado las inversiones de nearshoring, de modo que, muchos de nuestros mercados competidores que ya están recibiendo inversión extranjera de este tipo tampoco las tienen, por lo tanto la promoción y la realización de dicha figura con el objeto de promover la inversión extranjera y el crecimiento económico pueden llevarse a cabo en nuestra región Centroamérica y actualmente en nuestro país.

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Seguridad jurídica, confianza para la inversión

Por: Rafael A. Merino | Socio Director RAM ABOGADOS CORPORATIVOS, S.A. DE C.V.

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La certeza de que determinados actos tengan una consecuencia jurídica, es decir, la certeza de que el Estado va a cumplir con sus obligaciones, es regir los actos entre las personas naturales y jurídicas, protege los negocios entre particulares, defender la propiedad privada, el respeto a los derechos humanos
Cuando abordamos el tema de seguridad jurídica se nos viene a la mente temas como que todos los ciudadanos de un país deben de tener una identificación única de identidad, un carnet para ejercer el sufragio, licencia de conducir, entre otros…, sin embargo, los pensamientos anteriores, son bastante limitados a lo que realmente es la seguridad jurídica, de modo que, podríamos decir que una definición es:

“La certeza de que determinados actos tengan una consecuencia jurídica”, es decir, la certeza de que el Estado va a cumplir con sus obligaciones, es regir los actos entre las personas naturales y jurídicas, protege los negocios entre particulares, defender la propiedad privada, el respeto a los derechos humanos, que las normas no sean retroactivas, que los gobiernos respeten el capital nacional o extranjero y la posibilidad de repatriar sus ganancias, la pronta y cumplida justicia, podemos observar entonces, más que como individuos, es la manera como se comporta el Estado y/o Gobierno, honrando sus obligaciones, respetando la Constitución de la República, Leyes, y respetando los designios de la ciudadanía.

Por lo anterior descrito, iremos desglosando en este artículo, los aspectos más importantes de la seguridad jurídica, tales como: (1) su divulgación, (2) normas claras y comprensibles, (3) regulación del ordenamiento jurídico, (4) reservas de ley, (5) leyes sin efecto retroactivo y por último (6) estabilidad jurídica o estabilidad de las normas.

En cuanto a la divulgación, es obligación del Estado promulgar debidamente las leyes, decretos y suscripción de tratados internacionales, pero cuando hablo de divulgación no me refiero únicamente al que les impone la ley, el cual en nuestro caso sería la publicación obligatoria en el Diario Oficial, sino, que debe buscar más mecanismos que le permitan la difusión, actualizándose a los nuevos tiempos, pudiendo ocupar sitios web, redes sociales y cualquier otro mecanismo que le permita informar a la población clara y oportunamente. 

Cuando hablamos de normas claras, primeramente hago referencia a aquellos encargados de su creación y redacción, para nuestro caso en particular se trata de La Asamblea Legislativa, este órgano del estado es el encargado de crear la normativa, apoyado de personal técnico, tanto en su redacción, como en conocimiento, es decir, la redacción de la normativa por parte del legislador debe de ser clara y no ambigua o mucho menos confusa, ya que esto puede dar pie a la mala interpretación de la misma, es decir, el espíritu de la ley debe imperar por sobre cualquier mal escritura o interpretación, incluso en las leyes especiales y reglamentos, establecer los procedimientos claros, pasos definidos para cualquier actuación estatal, desde la menor infracción hasta el mayor daño en cualquier ámbito de la vida cotidiana.

Debe existir una estructura normativa, es decir, cuando estaba en la facultad de derecho, nos enseñaron sobre la pirámide de Kelsen, este es un método jurídico, inflexible, rígido, nuestro país no es la excepción, es por ello, según el método anteriormente mencionado, en nuestro país, dicha pirámide estaría conformada jerárquicamente de la manera siguiente: Constitución de la República, Tratados Internacionales, Leyes Secundarias y Leyes Especiales, Decretos, Reglamentos y finalmente Ordenanzas Municipales, Sentencias. Todas las actuaciones públicas y privadas deben ajustarse a esta jerarquía de normas.

El término “Reserva de Ley” no es más que cuando la normativa de más alto nivel jerárquico establece que algunas materias deben ser reguladas únicamente por la ley, por ejemplo, la Constitución establece que una materia se regule por decreto legislativo, es la creación de impuestos y/o la tipificación de delitos y penas, es decir, restricciones a derechos fundamentales.

Las normas jurídicas deben regirse hacia el futuro, deben abstenerse de crear o reformar leyes con efecto retroactivo perjudicial en perjuicio de persona alguna, esto nos da certeza en las acciones que vamos a emprender, ya que conoceremos como se regulan las conducta que realizamos o que dejamos de realizar, no así, si existiera la posibilidad de la retroactividad, porque pudieran cambiar las reglas y esta normativa se podría aplicar hacia atrás, sería un caos ya que no tendríamos certeza jurídica.

De por si se vuelve un tanto difícil dar seguimiento al sin número de reformas que se publican en el Diario Oficial y que carecen de divulgación por otro medio, es por ello, que parte de la seguridad jurídica es evitar en la manera de lo posible las reformas constantes sin sentido o no esenciales de las normas, a menos que sean de interés popular o que tengan una afectación directa e indispensable para la población, ya que la estabilidad es importante si se conocen en el tiempo y la interpretación de la misma.

Si bien es cierto, en principio se presupone que la seguridad jurídica debe ser relevante para promover la inversión de empresas extranjeras, sin embargo, esto no se debe de normalizar, ya que, es esencial promover y proteger a las empresas nacionales, creando un clima de negocios predecible, generando confianza, estabilidad y por consecuencia esto atraerá la inversión de empresas extranjeras.   

Todos los aspectos explicados brevemente en el presente artículo, deben de ser evaluados por las personas que deseen invertir, sean estos nacionales o extranjeros, ya que les permitirá saber de antemano qué consecuencias legales tendrán sus acciones, gracias a la existencia de normas claras, las cuales impedirán que las autoridades actúen de manera caprichosa, exigiendo que sus actos se basen en leyes preexistentes y procedimientos establecidos, asegurando que la situación jurídica no cambie de forma imprevista, protegiendo los actos del pasado y las decisiones judiciales, es crucial para los inversionistas conocer el marco regulatorio fiscal de un país, previo a realizar una inversión, ya que debe generarse confianza y conocer que los contratos que se suscriban serán respetados conforme a derecho.

En conclusión, la seguridad jurídica es de vital importancia para todas las personas que desean invertir, porque les permite construir un patrimonio, el cual estará protegido por normas jurídicas claras y estables, las cuales no se verán afectadas por cambios en las leyes, de partidos políticos, cambios de funcionarios o cualquier otro factor gubernamental que pueda poner en riesgo la inversión realizada, del mismo modo, aquellos empresarios que trabajen directamente con el Estado a través de ofertas, concursos públicos o concesiones de los cuales hayan sido favorecidos o adjudicados, es decir, el Estado debe respetar las condiciones de contratación, respetando los contratos suscritos, bajo las normas y leyes del momento, esto permitirá que las empresas extranjeras inviertan a sabiendas que el Estado respetará el debido proceso, respetando sus derechos y no atropellándolos.

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Nearshoring en El Salvador: incentivos y desafíos legales y operativos en una economía en transición

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El debate sobre el nearshoring ha dejado de ser una conversación teórica para convertirse en una discusión práctica sobre reglas, tiempos y certezas.

En El Salvador, el tema pasa inevitablemente por el régimen de zonas francas y por la capacidad del marco legal para acompañar una economía que ya no se limita a la manufactura tradicional.
Un modelo que enfrenta una nueva economía

Durante décadas, las zonas francas fueron pensadas como espacios industriales para la producción y exportación de bienes físicos. El modelo evolucionó con fuerza en la industria textil y se consolidó como uno de los principales motores de las exportaciones del país. Hoy, ese esquema enfrenta una presión distinta: el crecimiento de los servicios, la digitalización y la relocalización de operaciones que buscan proximidad con Estados Unidos sin depender exclusivamente de grandes volúmenes de carga.

Desde el sector privado, la lectura es clara. La Asociación Salvadoreña de Industriales (ASI) ha señalado en distintos foros que el nearshoring representa una oportunidad real para atraer inversión productiva, siempre que el país garantice reglas claras, estabilidad jurídica y procesos ágiles. Para los industriales, el atractivo no está únicamente en los incentivos fiscales, sino en la previsibilidad para operar a largo plazo.

Una visión similar comparte la Corporación de Exportadores de El Salvador (COEXPORT), que ha insistido en que El Salvador debe ampliar su mirada más allá de la exportación de bienes. La gremial ha subrayado que los servicios vinculados al comercio internacional (tecnología, soporte técnico, procesamiento de datos, contabilidad o ingeniería)  ya forman parte de la oferta exportable del país y requieren un tratamiento normativo coherente con esa realidad.

Incentivos vigentes, usos en revisión

En este contexto, la Ley de Zonas Francas cobra una nueva relevancia. Los incentivos que contempla (exenciones arancelarias, beneficios en el Impuesto sobre la Renta por períodos que pueden alcanzar hasta 20 años, y facilidades para la importación de maquinaria y equipo) siguen siendo un factor de peso para empresas que evalúan relocalizar operaciones. Sin embargo, su aplicación práctica plantea preguntas clave cuando se trata de actividades intangibles, donde el principal activo no es una línea de producción, sino el capital humano y la infraestructura digital.

La figura de los centros de servicios compartidos ilustra bien este cambio. A diferencia de la manufactura tradicional, estos proyectos dependen de conectividad, talento joven y marcos regulatorios que reconozcan la exportación de servicios como una actividad incentivada. En ese punto, cobran especial relevancia beneficios menos visibles, como la exención de impuestos municipales o del impuesto de transferencia de bienes raíces para inmuebles destinados a estas operaciones, que pueden marcar la diferencia en la estructura de costos.

Certeza jurídica como factor de competitividad

Desde el sector público, el mensaje ha sido de apertura. El Ministerio de Economía de El Salvador (MINEC) ha reiterado que el nearshoring es parte de la estrategia para dinamizar la inversión y diversificar la economía. Funcionarios de la cartera económica han señalado que el país busca posicionarse como un destino competitivo no solo por ubicación geográfica, sino por su marco de incentivos, su red de tratados comerciales y la simplificación de trámites para inversionistas.

No obstante, uno de los principales desafíos sigue siendo la interpretación de qué actividades califican como incentivadas. En una economía digital, el concepto de “producción” ya no se limita a transformar insumos físicos. La creación de software, la gestión de datos o la prestación de soporte especializado generan valor exportable, aunque no crucen fronteras en camiones. Dar certeza jurídica a estas actividades es clave para competir con otros destinos de la región que llevan ventaja en el sector servicios.

Del marco legal a la ejecución

A esto se suma un factor crítico para cualquier inversionista que evalúa el nearshoring: la eficiencia administrativa. De poco sirve una ventaja geográfica si los procesos de autorización, despacho o acceso a beneficios son lentos o impredecibles. Tanto gremiales como autoridades coinciden en que la facilitación del comercio y el uso de herramientas tecnológicas en aduanas y trámites es tan relevante como cualquier incentivo fiscal.

El cambio hacia una economía basada en servicios tecnológicos también eleva las exigencias de cumplimiento. Protección de datos, ciberseguridad y propiedad intelectual dejan de ser temas secundarios y pasan a ser condiciones básicas para operar en mercados globales.

El nearshoring no es una promesa automática de crecimiento. Es una oportunidad condicionada a la capacidad del Estado y del sector privado para adaptar reglas, procesos e infraestructura a una economía que se mueve cada vez más por redes y no solo por puertos. Para El Salvador, el desafío es convertir su marco legal en un aliado de la inversión moderna y pasar del discurso a resultados medibles.

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Ricardo López Araniva: certeza en el mundo tributario

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Con casi tres décadas de trayectoria profesional, Ricardo López Araniva ha construido una carrera que conecta contabilidad, derecho y estrategia empresarial. Desde firmas globales hasta el liderazgo de Grant Thornton en El Salvador, su recorrido refleja una visión integral del derecho tributario y su impacto en la toma de decisiones.

En el mundo de los impuestos, donde la técnica suele imponerse al relato y la norma al contexto, existen perfiles que logran traducir complejidad en certezas. Ricardo López Araniva es uno de ellos. Contador público de formación y consultor tributario por vocación, ha dedicado casi treinta años a un terreno donde convergen derecho, finanzas y estrategia corporativa.

Su trayectoria no ha sido lineal. Desde temprano comprendió que el derecho tributario no es una disciplina aislada, sino un punto de encuentro entre números, normas y realidades económicas. Esa comprensión marcó el rumbo de una carrera que lo llevaría a ocupar posiciones clave en firmas relevantes del país y de la región, hasta asumir hoy el rol de socio director de Grant Thornton en El Salvador.

La contaduría como cimiento

La base de su perfil se construyó en la contaduría pública. Lejos de limitarlo al ámbito técnico, esta formación le permitió entender la esencia económica de los tributos. Ese enfoque —que él suele vincular con la “verdad material” del hecho generador— le dio una ventaja frente a aproximaciones exclusivamente jurídicas. No se trata solo de interpretar la ley, sino de comprender la realidad económica sobre la cual se aplica.

A finales de los años noventa inició su carrera en firmas locales, para luego dar el salto a entornos de mayor exigencia técnica. Su paso por KPMG y posteriormente por Deloitte marcó un punto de inflexión. En esta última consolidó una trayectoria cercana a dos décadas, especializándose en auditoría fiscal, consultoría tributaria y estructuración de soluciones para organizaciones complejas.

Durante ese período fortaleció una mirada integral del sistema tributario: desde la interpretación normativa hasta su aplicación práctica y eventual defensa en sede administrativa o judicial. Leer sentencias, anticipar criterios y entender precedentes se volvió parte de su ejercicio profesional.

Más adelante, su incorporación a Benjamín Valdés Asociados representó una nueva etapa. Lideró el desarrollo de la práctica de impuestos y asumió responsabilidades estratégicas en la relación con clientes y en la consolidación de equipos. En ese contexto llegó el reconocimiento a Firma de Derecho Tributario del Año, validando un modelo de trabajo centrado en soluciones técnicas alineadas al negocio.

El salto global

El paso definitivo llegaría con Grant Thornton. La firma global encontró en López Araniva el perfil adecuado para fortalecer y reposicionar su práctica tributaria en El Salvador. El desafío era elevar estándares, consolidar una cultura de calidad y traducir el prestigio internacional de la marca en resultados locales.

Desde su incorporación, el enfoque fue claro: integrar cumplimiento, planificación y litigio dentro de una misma lógica estratégica. Bajo su liderazgo, la práctica evolucionó hacia un modelo orientado a generar certeza jurídica y sostenibilidad empresarial.

Ese trabajo obtuvo reconocimiento internacional. En 2023 fue distinguido en Nueva York como Líder de Impuestos de América, un premio de alcance continental que lo colocó en un escenario donde compiten profesionales de economías mayores. Más allá del galardón personal, el mensaje fue claro: desde El Salvador es posible competir al más alto nivel técnico.

Visión de sistema

A lo largo de su carrera también ha participado en espacios gremiales y académicos. Ha sido catedrático, conferencista y miembro de comités tributarios, impulsando debates sobre reformas fiscales, facturación electrónica y precios de transferencia. Para López Araniva, el sistema mejora cuando el diálogo técnico se impone sobre la improvisación.

Esa visión se refleja en su lectura del país. Considera que la modernización fiscal no puede analizarse de forma aislada. Las leyes de fomento a la inversión, el desarrollo del marco de activos digitales y la incorporación de herramientas tecnológicas como la facturación electrónica forman parte de un proceso más amplio orientado a ampliar la base tributaria, distribuir mejor la carga y generar condiciones para atraer capital.

Hoy lidera un equipo multidisciplinario que combina abogados, contadores y especialistas financieros. La premisa es clara: hacer solo aquello que puede ejecutarse con calidad y actuar con transparencia cuando se requiere apoyo externo. Esa ética profesional, sostiene, es la que construye reputación en el largo plazo.

Más allá de los cargos y los reconocimientos, López Araniva habla con frecuencia de legado. De la necesidad de formar nuevas generaciones que vean el derecho tributario no como un campo saturado, sino como un espacio de especialización estratégica. En un entorno donde la inversión exige cada vez más certeza, su trayectoria confirma que el conocimiento profundo, cuando se combina con visión empresarial, sigue siendo un activo decisivo.

Esta entrevista con Derecho y Negocios profundiza en ese recorrido y en los desafíos que enfrenta El Salvador en materia fiscal. Antes de leer sus respuestas, conviene entender el punto de partida: casi treinta años dedicados a ordenar la complejidad y a construir soluciones donde otros solo ven conflicto.

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¿Cómo impacta la nueva Ley de Lavado de Activos en la Gestión de Riesgos?

Por: Cosette Georgina Fuentes | Asociada Senior de GarciaBodan

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Tuvieron que transcurrir once años para que El Salvador volviera a contar con un marco normativo integral en prevención de lavado de dinero. La nueva Ley Especial introduce el Enfoque Basado en Riesgos (EBR) como principio rector para los sujetos obligados y configura un entorno de mayor coordinación, supervisión y monitoreo a cargo de diversas instituciones del sector público.

Tuvieron que transcurrir once años para que El Salvador volviera a contar con un marco normativo integral en materia de prevención de lavado de dinero, orientado a sectores particularmente vulnerables a este riesgo.

La nueva Ley Especial para la Prevención, Control y Sanción del Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en adelante la Ley Especial, introduce el Enfoque Basado en Riesgos (EBR) como principio rector para los sujetos obligados y, además, configura un entorno de mayor coordinación, supervisión y monitoreo a cargo de diversas instituciones del sector público. Estas entidades asumirán un rol más activo como supervisores, en apoyo a la Unidad de Investigación Financiera (UIF).

En este artículo analizo algunos de los principales aspectos con los que la Ley Especial impacta en la cultura de cumplimiento en El Salvador, desde una perspectiva eminentemente práctica.

Reducción de los sujetos obligados: ¿ventaja o incremento del riesgo?

Para muchas sociedades mercantiles, la reducción del universo de sujetos obligados representa un alivio presupuestario y operativo. En efecto, si su actividad económica no aparece listada en el Art. 7 de la Ley Especial, ya no es necesario nombrar encargados (oficiales) de cumplimiento (principal y suplente), realizar monitoreo de transacciones, reportar operaciones reguladas ni cumplir, en general, con las obligaciones específicas impuestas por esta normativa. No obstante, vale la pena reflexionar, especialmente para quienes han quedado excluidos, si resulta conveniente prescindir por completo de determinados elementos de sus programas de cumplimiento.

La Ley Especial mantiene su aplicabilidad a toda persona natural y jurídica, nacional o extranjera, constituida legalmente o no (Art. 1, inciso final), define el delito de lavado de activos (Art. 40), y describe las actividades delictivas generadoras de lavado de activos (Art. 41). Asimismo, establece la responsabilidad solidaria para las personas jurídicas cuando sus directivos o administradores cometan este tipo de delitos.

En consecuencia, el riesgo de involucramiento, directo o indirecto, en conductas relacionadas con lavado de activos, aunque sea mínimo, siempre existe, sea o no sujeto obligado. Aquello que inicialmente puede percibirse como una ventaja absoluta podría, en la práctica, convertirse en un factor que potencie el riesgo. En este contexto, la adopción razonable de ciertos elementos, como políticas básicas de debida diligencia, la verificación de la existencia legal, el giro del negocio y la composición de los órganos de administración, información disponible en registros públicos, contribuyen a mitigar la exposición a este riesgo y se convierten en una buena práctica y una eventual salvaguarda frente a responsabilidades legales.

Entidades supervisoras: ¿apoyo o carga?

El involucramiento activo de nuevas entidades supervisoras, adicionales a la Superintendencia del Sistema Financiero, tales como la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, la Comisión Nacional de Activos Digitales, puede interpretarse como una oportunidad para diseñar exigencias regulatorias más acordes con los distintos modelos de negocio y sectores de actividad.

Desde esta perspectiva, dichas instituciones podrían convertirse en verdaderos apoyos para la UIF al desarrollar mapas de riesgo por industria, señales de alerta sectoriales, recomendaciones de mejora y recopilación de estadísticas, como parte de su función de orientación y supervisión. No obstante, la ampliación de estas facultades también conlleva la posibilidad de establecer tarifas a cargo de los sujetos obligados, así como la imposición de sanciones administrativas. En ausencia de una visión colaborativa, este nuevo esquema normativo podría traducirse en cargas económicas y administrativas significativas, especialmente en el contexto de la defensa frente a procedimientos administrativos sancionatorios.

Evaluación individualizada y objetiva del riesgo: ¿equilibrio o nuevo riesgo sancionatorio?

El sector financiero es, sin duda, uno de los más familiarizados con la aplicación tanto de la normativa de prevención de lavado de dinero como del EBR. Desde la primera versión de la legislación anterior, estas entidades fueron consideradas sujetos obligados, y la UIF diseñó formularios y plataformas ajustadas a sus productos y servicios. Sin embargo, por mucho tiempo no existieron parámetros claros para la evaluación del riesgo, lo que llevó a la adopción de políticas internas orientadas a minimizar al máximo la exposición, incluso mediante decisiones drásticas que afectaron la prestación de servicios, tales como la negación de acceso a productos financieros o la restricción del uso de fondos por parte de clientes.

Frente a esta realidad, la Ley Especial pretende evitar la sobrerregulación mediante un marco más inclusivo y equilibrado. De forma expresa, dispone que las políticas de prevención deben fomentar el acceso equitativo y no discriminatorio a productos y servicios financieros, que cualquier decisión restrictiva debe sustentarse en un análisis individualizado del caso y riesgo. Asimismo, se exige que dicho análisis sea remitido a la UIF para su revisión previa a la terminación de relaciones comerciales; de lo contrario, se podría incurrir en infracciones muy graves, sancionables con multas que oscilan entre quinientos uno y mil salarios mínimos mensuales del sector comercio, lo que actualmente equivale a un rango aproximado de US $204,808.80 a US $408,800.00. Resta esperar que este equilibrio normativo no derive en una aplicación desproporcionada de la potestad sancionadora.

Parámetros para evitar sanciones

La Ley Especial introduce un marco sancionatorio que anteriormente no existía. Los sujetos obligados cuentan ahora con un catálogo de conductas y supuestos que constituyen infracciones graves y muy graves, sancionables con multas, responsabilidad administrativa de representantes legales y directores, e incluso con la suspensión de operaciones para las entidades, así como la separación e inhabilitación de cargos para las personas involucradas.

Ante este escenario, resulta imperativo que quienes adquieren la condición de sujetos obligados revisen y adecuen sus políticas y procedimientos, asegurando su alineación con las prácticas y obligaciones exigidas por el nuevo marco legal. Ello permitirá reducir el riesgo de verse inmersos en procedimientos sancionatorios que puedan culminar en multas u otras consecuencias de mayor impacto.

Consideraciones finales

Durante el año 2026, tanto la UIF como las nuevas entidades supervisoras deberán cumplir con los plazos transitorios previstos en la Ley Especial para la emisión de instructivos y normativas técnicas. Dichos instrumentos resultan esenciales para consolidar un marco jurídico que garantice la seguridad jurídica de los sujetos obligados.

En definitiva, la entrada en vigencia de la Ley Especial marca un hito en la evolución del marco regulatorio salvadoreño en materia de prevención de lavado de dinero, activos, financiamiento al terrorismo y armas de destrucción masiva. Su aplicación práctica continuará desarrollándose en los próximos años, con el objetivo de fortalecer la transparencia y la integridad no solo del sistema financiero, sino también de los sectores vulnerables identificados como sujetos obligados.

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