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¿Es delito que un funcionario público reciba sobresueldos?

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Escrito por: Herman Duarte, abogado y escritor fundador de Simple Legal Consulting

Esta semana, Elias Antonio Saca, el ex presidente de El Salvador que actualmente cumple una pena de prisión por los delitos de lavado de dinero y peculado, se presentó a la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa de El Salvador que tiene como función investigar el tema de los sobresueldos en las administraciones presidenciales pasadas. En dicha Comisión, el señor Saca reveló algunos nombres de funcionarios públicos del Organo Ejecutivo, Órgano Legislativo, Ministerio Público y Órgano Judicial que recibieron sobresueldos durante el tiempo que fungió como presidente. Esto no es ninguna sorpresa, ya El Faro publicó 2,714 cheques originales del Banco Hipotecario que suman pagos por $118.8 millones durante la gestión de Saca. Esta práctica de sobresueldos, de igual forma se vio en el primer y segundo gobierno del FMLN, al punto que el 23 de julio del 2021 la Fiscalia General de la República ordenó la captura de altos funcionarios de ex Ministros y vice-ministros de la presidencia de Mauricio Funes Cartagena (actualmente asilado en Nicaragua).

Es por ello que surge la importante pregunta objeto de este ensayo: ¿Es delito que un funcionario público reciba sobresueldos? Debo indicar que este ensayo se enfoca exclusivamente en la parte técnico-jurídica, haciendo a un lado cualquier valoración política sobre la imputación de cargos a ex funcionarios públicos del FMLN, señalando en todo caso, la importancia de respetar la dignidad de las personas imputadas, incluyendo su privacidad, darles la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso judicial con jueces independientes y objetivos. De igual forma, conviene recordar que la Fiscalia General de la República tiene la misma obligación de actuar de manera objetiva e independiente.

Previo a entrar a dilucidar si es o no es delito la recepción de sobresueldos por parte de un funcionario público, conviene repasar (aún de manera resumida) desde un punto de vista técnico-jurídico qué es un delito, haciendo un recorrido por los cuatro componentes que tienen que estar presentes para que se considere que una acción u omisión es delito. Posterior a ello, paso a exponer las causales que extinguen la responsabilidad penal, cabe mencionar que un mismo acto puede generar diferentes tipos de responsabilidades, como por ejemplo civil (que implicará indemnizar los daños causados), administrativa (que puede implicar multas impuestas por la la administración pública) o penal (que implica la sanción del Estado a una persona en ejercicio de su poder sancionador). Posterior a ello, en la III sección se detallan los posibles delitos que podrían imputarse a un funcionario público que reciba sobresueldos, para luego entrar a responder la pregunta: ¿Es delito que un funcionario público reciba sobresueldos?

Previo a entrar en materia, es importante destacar que este trabajo es tan solo una versión resumida de la teoría penal, que pretende dar elementos básicos jurídicos para la discusión social que esta llevando a cabo la ciudadanía en redes sociales, de igual forma tiene otras limitantes ya que han quedado por fuera temas como el concurso de delitos (se refiere a reglas para asignar cuál delito o delitos se deben aplicar), el otorgamiento de calidad de testigo criterio a una persona, la ejecución condicional de la pena y la suspensión condicional del procedimiento. De igual forma queda por fuera las valoraciones en relación a las acciones de extinción dominio.

Hechas las aclaraciones anteriores, he dividido este documento en las siguientes partes:

I       Elementos de un delito

1.     Tipicidad

1.1.       Causas de atipicidad

2.     Antijuridicidad

2.1.       Causas de justificación

3.     Culpabilidad

3.1.       Error de prohibición y no exigibilidad de conducta diferente

4.     Punibilidad II      

II. Extinción de responsabilidad penal

III     Posibles delitos aplicables al marco fáctico

IV     ¿Es delito que un funcionario público reciba sobresueldos?

I Elementos de un delito

Un delito es una acción u omisión que jurídicamente puede considerarse como (i) típica, (ii) antijurídica, (iii) culpable y (iv) punible. Si uno de esos elementos no se cumple, entonces no puede ser considerado delito. 

1.    Tipicidad

El primero de estos, la (i) tipicidad, tiene dos componentes uno (1.1) objetivo y otro (1.2) subjetivo. El primero de estos, guarda relación con que el comportamiento que se sanciona penalmente este detallado en normas jurídicas emitidas por medio del proceso formal de formación de ley.  Es decir que consiste en la adecuación del hecho que se considera delictivo a la figura o tipo descrito por la ley. Por motivos de garantías procesales se encuentra prohibida la analogía, por lo que es necesario que en la descripción de las acciones u omisiones que constituyen delito cubran todos los posibles actos, ya que, si no esta detallado de manera expresa, no será constitutivo de delito. Por ejemplo, si la norma sanciona la venta, pero no el alquiler de X producto, solamente será delito la venta quedando por fuera el alquiler, la permuta, el préstamo, etc. 

El segundo de los elementos de la tipicidad, lo subjetivo, nos hace adentrarnos en los procesos psíquicos de una persona a la cual se le acusa de un delito, para determinar su intencionalidad en efectuar el delito. Así, hablamos de dolo para cuando existe una intención deliberada de cometer el delito, o de culpa, cuando a pesar que se efectúa un delito, este fue hecho no de manera intencional, pero sí por producto de una negligencia grave, grosera y evidente. Un ejemplo de esto lo encontramos con los delitos de homicidio simple y homicidio culposo, donde el primero de estos parte del hecho que existe una intención de matar; el segundo de los casos, ocurre una muerte, no por una intención de asesinar a determinada persona, sino por un descuido tan grave, tan negligente que sin llegar a ser doloso, resulta reprochablemente penalmente pero con una sanción sustancialmente menor, que además, es posible extinguir la acción penal por medio de un acto conciliatorio. No todo acto culposo constituye delito, solamente algunos de estos como el homicidio, lesiones, entre otros.  

Dentro de este componente subjetivo también existen delitos que requieren un ánimo especial en algunas ocasiones, es lo que se conoce como un elemento subjetivo especial, como ocurre en los delitos de índole sexual que se requiere un “ánimo libidinoso”, o en delitos patrimoniales se requiere “ánimo de lucro”, lo cual se suman en adición al dolo. Si ese ánimo especial no se encuentra presente, entonces no se puede considerar que se constituye delito.

1.1.         Causas de atipicidad 

Se habla de una atipicidad y por tanto que no existe delito cuando existe:

·      Atipicidad objetiva: Es decir que la normativa vigente al momento de la comisión del delito, no tipifica como tal la actuación que esta siendo evaluada.

·      Error de tipo: El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo, el sujeto actúa sin conocimiento de lo que realmente está pasando, es decir, comete un delito o un acto ilegal pensando que estaba haciendo otra cosa diferente y que era legal por eso se habla de “tipo”, pues el error subyace sobre los elementos objetivos del tipo penal. También existen errores de aspectos no objetivos, sino subjetivos que se llaman error de prohibición pero que no afectan al elemento de la tipicidad, sino al tercer nivel de la teoría del delito, que corresponde a la culpabilidad y que se desarrolla más adelante, pero en resumen en el error de prohibición, el autor del hecho investigado es consciente de lo que está haciendo, pero piensa que es legal.

2.    Antijuridicidad

Un segundo elemento para determinar si una acción u omisión es un delito es la (ii) antijuridicidad que corresponde a la contravención de una norma jurídica por medio de la actuación u omisión que es objeto del escrutinio para determinar si es o no un posible delito (2.1 antijuridicidad formal), y que dicha contravención afecte el bien jurídico que la norma penal protege (2.2 antijuridicidad material).

2.1.         Causas de justificación

Ahora bien, en determinados casos, el ordenamiento jurídico faculta a obrar aun lesionando bienes jurídicos de terceros, es decir, que crea causas de justificación para considerar que si bien un actuar puede ser considerado típico al encajar perfectamente con los elementos descriptivos de una norma penal (tipo penal) y haber sido cometido con dolo, no resulta reprochable o sancionable penalmente, por que opera una causal de justificación de la actuación de la persona. Esto es lo que se regula en el artículo 27 del código penal, al indicar que no es responsable penalmente: 

1)  Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita; 

Comentario: Como ocurre con un policía, en ejercicio de un deber legal, defiende a alguien más.

2)  Quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 

a)  Agresión ilegítima; 

b)  Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y, 

c)  No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la defensa; 

Comentario: Es lo que se conoce como la legítima defensa.

6)  Quien actúa u omite en colisión de deberes, es decir cuando existan para el sujeto, al mismo tiempo, dos deberes que el mismo deba realizar, teniendo solamente la posibilidad de cumplir uno de ellos. (9) 

Comentario: Esta es la discusión que se abre ante el choque de bienes jurídicos, como el doctor cuyo debe es salvar vidas, pero que se enfrenta a una situación que le resulta imposible salvar a la vida de una madre embarazada y a la vez a la del bebé, por lo que debe decidir salvar la vida de la madre o del bebé. 

3.    Culpabilidad

En el caso que no exista una causal de justificación, entonces procede pasar al siguiente nivel de la teoría del delito y analizar si el actuar u omisión bajo análisis se puede considerar como culpable. Al hablar de la culpabilidad, debemos visualizar una suerte de reproche societario, por medio del poder penal, en el cual se recrimina a una persona por su actuación, de tal forma que no se puede considerar que en atención a sus particulares condiciones (edad, capacidades mentales, educación, cultura, etc.) y circunstancias fácticas no resulta posible exigirle un comportamiento diferente al mostrado.

3.1.         Error de prohibición y no exigibilidad de conducta diferente

En El Salvador, las causales que excluyen la culpabilidad estan reguladas en el artículo 27 y 28 del Código Penal. Se da cuando el autor actua pensando que lo que está haciendo es legal, pero en realidad dicho actuación u omisión está regulado en un cuerpo legislativo y es sancionado como delito.  

Los incisos 3, 4 y 5 del artículo 27 del Código Penal, regulan las razones por la cual no se considera exigible un comportamiento diferente, excluyendo la culpabilidad del actuar, al indicar que no es responsablemente penalmente: 

3)  Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo; 

Comentario: Como quien para evitar estrellarse y matar a una persona, decide chocar su vehículo contra un local comercial, ocasionando daños. En ese caso no sería procesado por el delito de daños, pero siempre tendría que cubrir con la responsabilidad civil.  

4)  Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: 

a)  Enajenación mental; 

b)  Grave perturbación de la conciencia; y, 

c)  Desarrollo psíquico retardado o incompleto

En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad a que se refiere este Código. No obstante la medida de internación sólo se aplicará cuando al delito corresponda pena de prisión; 

Comentario:  Esto guarda relación con el aspecto de la inimputabilidad, como ocurre con personas que han sido declaradas enajenadas mentales (demencia). En el caso de literal b), es mucho más complejo probarlo, pero es importante aclarar que no se refiere a personas drogadas o alcoholizadas, sino a alguien que ha sido tan gravemente afectada por una situación que se altera su conciencia, pierde los estribos de una manera que queda fuera de sí. 

5)  Quien actúa u omite bajo la no exigibilidad de otra conducta, es decir, en circunstancias tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó; y, 

Comentario: Es lo que la doctrina conoce como estado de necesidad, y este afecta directamente el elemento de la culpabilidad y no el de la antijuridicidad que se enfoca en causales de justificación de la actuación. La culpabilidad se enmarca en aspectos propios de la no exigibilidad de una conducta diferente. 

Por su parte, el artículo 28 del Código Penal regula el error invencible y vencible, que excluye o atenúa la responsabilidad penal. La norma indica: 

ERROR INVENCIBLE Y ERROR VENCIBLE 

Art. 28.- El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa. 

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código. 

La norma transcrita distingue entre: error vencible y el invencible. El error invencible se da cuando el sujeto no podría haber salvado su error de ningún modo, desde un punto de vista razonable significa que cualquier persona en la situación del autor y aun actuando con la máxima diligencia hubiera cometido el mismo error. El autor ni sabía ni tenía la conciencia de que realizaba una conducta típica y, por tanto, queda exento de responsabilidad criminal, pero requiere de un alto nivel de diligencia de parte del autor, probando que tomó todas las medidas medianamente razonables – exigibles según sus circunstancias- para no dudar de la legalidad de su actuar.

 El error de prohibición vencible se da cuando se podría haber prestado la debida diligencia y el error se podría haber evitado. Como consecuencia, no se excluye la responsabilidad, sino que se reduce la pena. 

4.    Punibilidad

Finalmente, en el evento que no sea posible determinar que ha operado una causal que elimina la culpabilidad, se procede a analizar la punibilidad del actuar u omisión de un sujeto, esto se refiere a analizar si existen elementos previos que deben considerarse previo a procesar penalmente a alguien: ¿Tienen fuero? ¿Esta prescrito el delito? ¿Si es necesario finalizar un procedimiento administrativo, tal como en los casos de defraudación al fisco?

En este último nivel, también se analiza si operar una excusa absolutoria, que tal como se deduce de su nombre, es un motivo previstos legalmente que excluye la responsabilidad penal. Un ejemplo se encuentra en el artículo Art. 252 del código penal que describe una excusa absolutoria para los delitos cometidos contra la Hacienda Pública. La norma en comento indica: “En los delitos de este Capítulo, no se impondrá pena alguna al imputado si en cualquier momento satisfaciere debidamente al Fisco los impuestos evadidos con sus respectivos accesorios.”

II.Extinción de responsabilidad penal

Si un acto u omisión es constitutivo de delito, procede analizar si opera o existe una causal de extinción de responsabilidad penal, el artículo 96 del Código Penal establece 9 causales para la extinción de la responsabilidad penal: 

Art. 96.- Son causas de extinción de la responsabilidad penal: 

1)  El cumplimiento de la condena o del respectivo período de prueba en los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena o de la libertad condicional; 

2)  La muerte del condenado; 

3)  La prescripción; 

4)  La amnistía; 

5)  El indulto; 

6)  El perdón del ofendido; 

7)  El perdón judicial; 

8)  El padecimiento de enfermedad incurable en período terminal; y,  

9) Los demás casos expresamente señalados por la ley.

Por su parte el Código Procesal Penal establece que la acción penal se extingue, y con ella la responsabilidad penal, en las siguientes circunstancias: 

Art. 31.- La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes:

1) Muerte del imputado.

2) Prescripción.

3) Por la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación, en los términos establecidos en este Código.

4) Amnistía.

5) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en los casos de delitos sancionados sólo con esa clase de pena.

6) Aplicación de un criterio de oportunidad.

7) Revocación de la instancia particular.

8) Por la renuncia o abandono de la acusación o persecución exclusiva de la acción civil, respecto de los delitos de acción privada.

9) Por la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción privada, salvo que la acción ya iniciada por ella sea continuada por sus herederos o sucesores.

10) Por el perdón de la víctima cuando esté expresamente autorizado.

11) Por falta de pronunciamiento del fiscal superior, en el caso de haber sido intimado y el querellante no haya presentado acusación en los términos establecidos en este Código.

12) Por el cumplimiento del plazo de prueba, en los casos de suspensión condicional del procedimiento.

13) Caducidad de la acción privada en los casos de conversión.

14) Cuando dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se haya solicitado al juez la reapertura de la instrucción.

De lo anterior, merece la atención el caso de conciliación y prescripción. El artículo 38 del Código Procesal Penal regula la conciliación en materia penal: 

Art. 38.- La mediación o conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal  únicamente cuando se trate de los hechos punibles siguientes: 

1)  Los relativos al patrimonio comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal con exclusión de los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado y extorsión. 

2)  Homicidio culposo. 

3)  Lesiones en su tipo básico y las culposas. 

4)  Delitos de acción pública previa instancia particular[1]

5)  Delitos sancionados con pena no privativa de libertad. 

6)  Delitos menos graves[2].

7)  Las faltas. 

No podrán conciliarse o mediarse lo delitos cometidos por reincidentes habituales, miembros de agrupaciones ilícitas o los que hayan conciliado o mediado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los últimos cinco años, conforme al registro que para tales efectos deberá llevar la Dirección General de Centros Penales. 

No podrá conciliar o mediar por la víctima menor de edad, sus representantes legales o el procurador que la asiste cuando se afecte su interés superior; en todo caso se escuchará la opinión del menor que goce de suficiente discernimiento, todo lo anterior bajo aprobación y a juicio prudencial del juez.” 

En este sentido, queda claro que son pocos los delitos que pueden conciliarse para lograr la extinción de la acción penal. 

Por su parte la prescripción es regulada en el artículo 32 y siguientes del Código Procesal Penal, e indica: 

Art. 32.- Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá: 

1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años. 

2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.

3) Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.

No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas y los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente código.” 

De tal manera que al día de hoy, se puede decir que todo acto posterior al 22 de julio del año 2006 esta prescrito, ya que el límite máximo es de 15 años, y el mínimo de 3 años. Eso se determinará en atención al rango de pena que tenga el delito con el que se pretende sancionar a una persona. 

En este sentido, la siguiente pregunta lógica que resulta es desde cuando se empieza a contar el término de la prescripción. Esto encuentra respuesta en el artículo 33 del Código Procesal Penal: 

Art. 33.- El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: 

1)  Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación. 

2)  Para los delitos imperfectos o tentados, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. 

3)  Para los hechos punibles continuados[3], desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa. 

4)  Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución. 

5)  Para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones. 

En caso que el período de prescripción concluya antes de la mayoría de edad de la víctima, el plazo se ampliará en un año más contado a partir de que cumpla dieciocho años de edad.”  

III.Posibles delitos aplicables al caso de sobresueldos

Con tal contexto en mente, veamos el punto de partida que se encuentra en la normativa que regula la sanción penal con mayor tiempo de prisión: LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS.

Dicha normativa establece en su artículo 4 el delito de lavado de activos: 

Art. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente. 

Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país. 

En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos. 

 Del análisis del tipo penal se desprenden al menos estos elementos

1.     Verbos de acciones tipificadas: DEPOSITARE, RETIRARE, CONVIRTIERE O TRANSFIRIERE FONDOS, BIENES O DERECHOS

2.     Condición de ilicitud de los fondos:  ROCEDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

a.     ¿Recibir fondos públicos del presupuesto son actividades delictivas?

b.     ¿Recibir fondos de la partida de gastos discrecionales del presidente es una actividad delictiva?  

Por esta pregunta esencial detallada en el punto 2, es importante trasladarse al artículo 6 del mismo cuerpo normativo que establece: 

OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS 

Art. 6.- Estarán sometidos a la presente ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable los siguientes delitos: 

a) Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 

b) Comercio de personas;

c) Administración fraudulenta;

d) Hurto y Robo de vehículos;

e) Secuestro;

f) Extorsión;

g) Enriquecimiento ilícito[4];

h) Negociaciones ilícitas[5]

i) Peculado[6];

j) Soborno[7];

k) Comercio ilegal y depósito de armas;

l) Evasión de impuestos[8];

m) Contrabando de mercadería;

n) Prevaricato;

o) Estafa; y,

p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas.

De tal forma que se considerará como actividad delictiva todo fondo que surja de los delitos incluidos en los literales “a)” a la “p)” del artículo 6 de la ley de lavado de dinero. Recordemos que Elias Antonio Saca fue condenado por el delito de lavado de dinero y peculado, siendo que las actividades relacionadas con la apropiación de fondos, fueron consideradas como actividades delictivas en los términos del artículo 5 de la ley de lavado de dinero, logrando superar ese condicionamiento de ilicitud de los fondos, para lograr aplicar la sanción detallada en el tipo penal de lavado de dinero.

Finalmente otras normas no relacionadas con lavado de dinero relevantes son: 

COHECHO PROPIO 

Art. 330.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido, propio de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del empleo o cargo por igual tiempo. 

COHECHO IMPROPIO 

Art. 331.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto propio de sus funciones o por un acto ya realizado propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo. 

MALVERSACION

Art. 332.- El funcionario o empleado público, que diere a los caudales o efectos que administra, una aplicación diferente de aquélla a la que estuvieren legalmente destinados, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa. 

Si del hecho resultare algún provecho personal para sí o para un tercero, la sanción será de uno a tres años de prisión inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo. 

IV. ¿Es delito que un funcionario público reciba sobresueldos?

Ahora sí, finalmente hemos llegado a la parte final de este ensayo, para determinar si es o no delito que un funcionario público reciba sobresueldos, como punto de partida debemos definir al sobresueldo. Para ello, conviene recordar la sentencia de APL-30-2019 emitida por la CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO de las ocho horas con treinta y ocho minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve, en la conoció de la apelación presentada por Elias Antonio Saca González y otros, en la que definió los sobresueldos en los siguientes términos: “De igual forma como se ha observado constatado la valoración de “sobresueldos”, ante ello es menester señalar que la bonificación especial o sobresueldo comprende las remuneraciones al personal de los entes públicos, adicionales al sueldo que tiene asignado en la plaza que ha sido nombrado, la definición proviene del MANUAL DE CLASIFICACIÓN PARA LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO, en vigencia mediante Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Hacienda N°480 del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho. Significativo es destacar el génesis de la figura del sobresueldo es en señalar que actualmente por la sociedad es una práctica mal vista y antiética, sin embargo, tiene asidero legal que justifica su otorgamiento; ello es importante para efectos de determinar si la entrega de los fondos que se estiman sustraídos incluyen los sobresueldos, en caso de ser verdadero, deberá tenerse en cuenta para efectos de cuantificar la responsabilidad civil.”

Con tal definición en mente, realmente dependerá de las circunstancias en las que se den los sobresueldos, algunos de los elementos a tomar en cuenta para responder son:

  • El funcionario público que recibió sobresueldos está adscrito al mismo Organo Fundamental de quien le entrega fondos. Por ejemplo, no es el mismo nivel de reproche que puede darse a un Ministro adscrito al Órgano Ejecutivo que recibe fondos del Presidente de la República, que si se tratase de un Juez, de Diputado o del Fiscal General de la República. Por cuanto el primero, en determinadas circunstancias, puede llegar a caer en un error de prohibición (ver sección I.3.1 de este ensayo); mientras que aquellos que no son parte del órgano ejecutivo, difícilmente pueden llegar a justificar que el dinero que reciben como sobresueldo era algo legítimo, lejos de ello, podría llegar a caer en el delito de prevaricato en el caso de los jueces, o en delito de Cohecho para otros funcionarios. Esto en adición al delito de Lavado de Dinero.
  • Otro factor a tomar en cuenta es si la recepción de fondos adicionales conocido como sobresueldos, implica que el funcionario público se aleje de sus responsabilidades legales como funcionario, pues ello podría implicar la comisión de otros delitos.
  • De igual forma, la razonabilidad de la cantidad de fondos es otro aspecto a considerarse para determinar la operatividad de alegar un error de prohibición invencible, ya que no sería viable si los fondos recibidos de manera mensual fueran desproporcionados en relación al costo de oportunidad de dicho funcionario en el sector privado, por ello se debe revisar las circunstancias de cada persona de manera particular y no dar una fórmula genérica para cada caso.
  • Otro factor que no se puede dejar a un lado es el hecho si en las declaraciones de impuestos de la renta estos funcionarios declararon esos fondos que recibieron adicionales a su salario y si pagaron impuestos o no, por cuanto ello dará luces sobre la buena fe o mala fe en el actuar del funcionario público. Si alguno de estos, en un acto de buena fe al momento de recibir el sobresueldo de parte de su jefe directo (en el caso de un empleado del Organo Ejecutivo que recibe fondos del presidente) declara estos fondos al finalizar el periodo fiscal, pagando los respectivos impuestos que le corresponden, será razonable que defienda la tesis de la aplicación de una error de prohibición invencible.

En definitiva, el tema de los sobresueldos nos recuerda la necesidad de eliminar la discrecionalidad del manejo de los fondos públicos, en la importancia del manejo razonable de estos, la necesidad vital que exista transparencia por parte de los Estados en la administración de los fondos públicos y como la vida cambia en un abrir y cerrar de ojos.


Referencias:

[1] Este tipo de delitos se regulan en el artículo 27 del Código Procesal Penal: “Art. 27.- Para su persecución dependerán de instancia particular los delitos siguientes: 1) Lesiones reguladas en el artículo 142 del Código Penal y lesiones culposas; 2) Amenazas incluidos los casos de agravación especial; 3) Inseminación artificial y experimentación; 4) Apropiación o retención indebida y administración fraudulenta; 5) FRAUDE DE SERVICIOS DE ENERGÍA O FLUIDOS A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DEL ART. 211 DEL CÓDIGO PENAL; y 6) Usurpaciones, remoción o alteración de linderos, usurpación de aguas, perturbación violenta de la posesión….” 

[2] Conforme el artículo 18 del Código Penal: “Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo exceda de tres años y multa cuyo límite máximo exceda de doscientos días multa.” 

[3] Este concepto lo define el artículo 42 del Código Penal: “Art. 42.- Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad.  No hay delito continuado en los delitos de homicidio y lesiones.” 

Referencias

[4] Tipo penal tipificado en el artículo 333 del código penal: “art. 333.- El funcionario, autoridad pública o empleado público, que con ocasión del cargo o de sus funciones obtuviere incremento patrimonial no justificado, será sancionado con prisión de tres a diez años. en la misma pena de prisión incurrirá la persona interpuesta para simular el incremento patrimonial no justificado. en todo caso, se impondrá inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por el mismo tiempo.” 

[5] Tipo penal tipificado en el artículo 328 del código penal: “Art. 328.- El funcionario o empleado público que debiendo intervenir por razón de su cargo, en cualquier contrato, licitación, subasta, decisión o cualquier operación, se aprovechare de tal circunstancia para forzar o facilitar cualquier forma de participación directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo. 

El funcionario o empleado público, que por razón de su cargo, interviniere en cualquier contrato, suministro, licitación o subasta en que estuviere interesada la Hacienda Pública y aceptare comisiones o porcentajes en dinero u otras dádivas que le ofrecieren los interesados o intermediarios, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si el funcionario o empleado público hubiere sido el que solicitare las comisiones o porcentajes, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo. 

La disposición del inciso primero, es aplicable a los árbitros, peritos, contadores y demás profesionales, respecto a los actos en que intervinieren por razón de su oficio, así como a los tutores y síndicos y a todo el que en virtud de cualquiera otra actuación legal interviniere en rendiciones de cuentas, particiones, concursos, liquidaciones y actos análogos.” 

[6] Tipo penal tipificado en el artículo 325 del código penal: “Art. 325.- El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes: Si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años. Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de ocho a diez años. Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de doce a quince años.”

[7] Tipo penal tipificado en el artículo 307 del código penal: “Art. 307.- El que diere, ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja a testigo, jurado, abogado, asesor, perito, intérprete o traductor, con el objeto de lograr una afirmación falsa, o una negación u ocultación de la verdad, en todo o en parte, en una actuación judicial que hubiere de servir en diligencia o proceso, aunque la oferta o promesa no hubiere sido aceptada, será sancionado con prisión de dos a cinco años.”  

[8] Tipo penal tipificado en el artículo 249-A y siguientes del código penal: “EVASIÓN DE IMPUESTOS   Art. 249-a.- El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes: 

1)  no llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias; 

2)  llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;

3)  declarando información falsa o inexacta; 

4)  excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello; 

5)  destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias; 

6)  no presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas; 

7)  declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido; 

8)  respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes. 

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al impuesto sobre la renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones. 

cua ndo el impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años. 

si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión. 

en el caso de contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos ributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el impuesto sobre la renta. la regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos. (22) 

Es importante señalar que dicha norma establece una condición objetiva de punibilidad, correspondiente al MODO DE PROCEDER , el cual regula en el artículo 251-A y requiere que se termine un proceso administrativo en sede del Ministerio de Hacienda previo a iniciar el proceso penal. Finalmente, establece una EXCUSA ABSOLUTORIA en el artículo 252 del Código Penal:  Art. 252.- En los delitos de este Capítulo, no se impondrá pena alguna al imputado si en cualquier momento satisfaciere debidamente al Fisco los impuestos evadidos con sus respectivos accesorios. 

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El Derecho Laboral frente a la digitalización y transformación tecnológica

Escrito: Daniel Alberto López | Asociado en GarciaBodan

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En el ámbito del derecho laboral, estos avances ya forman parte de la  realidad práctica y, sin duda, continuarán evolucionando en el corto plazo, incidiendo en la  forma en que se estructuran, desarrollan y extinguen las relaciones de trabajo, y generando  nuevas dinámicas de seguridad jurídica tanto para empleadores como para trabajadores.  

En pleno 2026, y frente a los avances globales en materia de digitalización y nuevas implementaciones de las tecnologías de la información, así como de situaciones conexas,  tales como el uso de soportes o archivos documentales electrónicos, las relaciones  comerciales entre clientes y proveedores de forma virtual y las estructuras organizativas  empresariales que cada día tienden más a entornos digitales, resulta indispensable hacer  hincapié en la transformación de las relaciones laborales, las modalidades de trabajo y la  manera en que estas se documentan con el transcurso del tiempo. 

El punto de partida de toda relación laboral continúa siendo el contrato de trabajo,  documento mediante el cual se formaliza el vínculo y se establecen las condiciones bajo  las cuales el trabajador prestará sus servicios. De conformidad con el artículo 18 del Código  de Trabajo, este debe suscribirse en triplicado y remitir un ejemplar a la Dirección General  de Trabajo. Sin embargo, en la práctica el cumplimiento de esta obligación ha evolucionado:  se ha pasado de la entrega física del documento a su carga digital a través de la plataforma  habilitada por el Ministerio de Trabajo. 

Este cambio nos lleva a cuestionar si la exigencia formal de la suscripción en triplicado sigue siendo estrictamente necesaria o si resulta conveniente armonizar el Código de Trabajo con  la realidad tecnológica actual. En este contexto cobra especial relevancia la Ley de Firma  Electrónica, que establece el marco jurídico de los documentos electrónicos y regula la  firma electrónica simple y certificada. Estas herramientas no solo permiten formalizar  contratos en formato digital, sino que además ofrecen mayores garantías de control,  trazabilidad y resguardo documental. 

Por otro lado, contamos con una Ley de Regulación del Teletrabajo, la cual establece el  marco normativo para la organización y prestación de labores de manera no presencial, aprovechando las ventajas y facilidades que ofrecen las tecnologías de la información. Esta  normativa introduce distintos niveles de flexibilidad, tanto en relación con el lugar de  ejecución de las labores como respecto a las formas de comunicación pactadas dentro de  la relación laboral. 

La ley define obligaciones especiales para empleadores y trabajadores bajo esta  modalidad, que se suman a las disposiciones generales del Código de Trabajo. No se trata  de un régimen aislado, sino de una adaptación de la normativa laboral a un entorno  tecnológico que ya forma parte de la realidad empresarial. 

Desde una perspectiva práctica, el teletrabajo puede convertirse en una herramienta clave  para mejorar la operatividad de las empresas, siempre que la naturaleza de las funciones lo  permita. Entre las obligaciones del empleador se encuentra proporcionar los equipos,  herramientas y conexiones necesarias para la ejecución de las labores, o compensar la  depreciación cuando el trabajador utilice equipo propio. Si bien esto puede implicar una  carga económica inicial, en muchos casos se compensa con la reducción de costos  asociados al mantenimiento de oficinas físicas, servicios básicos y mobiliario. 

Es importante señalar que el teletrabajo es voluntario para ambas partes. Puede  implementarse de forma segmentada según la naturaleza de los puestos o departamentos,  y debe formalizarse mediante un contrato específico o una adenda al contrato individual de trabajo cuando la relación haya iniciado de manera presencial. Además, la ley reconoce el  derecho del trabajador que migre a teletrabajo a solicitar su reincorporación a la modalidad  presencial dentro de los treinta días siguientes al inicio de la nueva modalidad, reforzando  así el carácter consensual de la figura. 

Junto a estos avances normativos, también resulta fundamental analizar la evolución  jurisprudencial en materia de prueba electrónica, especialmente en los procesos laborales.  La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la creciente frecuencia con  la que se aportan pruebas originadas en soportes digitales, atendiendo a su similitud con el  concepto tradicional de documento.

La Sala ha señalado que elementos como correos electrónicos, mensajes de texto y páginas  web poseen carácter documental, pues lo que varía es el soporte en el que se almacena la  información y no su naturaleza. Aunque se trate de soportes electrónicos, intangibles por  definición, estos pueden reproducirse en medios tangibles para efectos de su valoración  judicial. 

Bajo este criterio, los elementos provenientes de fuentes digitales pueden incorporarse  válidamente como medios de prueba en los procesos judiciales, a fin de acreditar los  hechos alegados por las partes. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que no es  indispensable aportar exclusivamente el dispositivo de almacenamiento original; también  es admisible su presentación en formatos tradicionales, como impresiones en papel. La  exhibición del soporte original solo resulta exigible cuando exista petición expresa de la  contraparte, conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

Estos documentos pueden hacer plena prueba siempre que su autenticidad no sea  oportunamente impugnada. Tal postura se fundamenta en los principios de veracidad,  lealtad, buena fe y probidad procesal que rigen el sistema salvadoreño. En consecuencia,  la falta de autenticidad no puede presumirse de oficio por el juzgador; corresponde a la  parte contraria alegar y demostrar mediante los mecanismos probatorios pertinentes.  De no hacerlo, se entiende que consiente tácitamente su autenticidad y validez. 

Ahora bien, no puede desconocerse que el constante avance tecnológico que permea  nuestra vida cotidiana también conlleva riesgos potenciales, particularmente en lo relativo  a la posible alteración de elementos contenidos en soportes exclusivamente electrónicos.  La edición, manipulación o falsificación de mensajes, correos electrónicos u otros  documentos digitales constituye un riesgo real, especialmente en un contexto en el que  herramientas como la inteligencia artificial permiten generar contenidos con alto grado de  sofisticación. Así como la tecnología facilita la producción y almacenamiento de  información, también abre la puerta a nuevas formas de distorsión o simulación  documental.

Por ello, resulta fundamental que las partes dentro de una relación laboral adopten medidas  adecuadas de resguardo y conservación de la información generada durante el vínculo de  trabajo, garantizando su integridad, disponibilidad y confidencialidad, a fin de prevenir  pérdidas, alteraciones o divulgaciones indebidas que puedan afectar sus derechos. 

Podemos concluir que, en el contexto actual, la tecnología desempeña un papel crucial y  determinante en nuestra vida diaria: desde las relaciones personales más básicas hasta los  vínculos comerciales y laborales. En consecuencia, los distintos sectores de la sociedad  deben prepararse para implementar de manera responsable las herramientas tecnológicas  disponibles, maximizando sus beneficios operativos sin desatender los riesgos que estas  pueden implicar. 

En el ámbito del derecho laboral, estos avances ya forman parte de la  realidad práctica y, sin duda, continuarán evolucionando en el corto plazo, incidiendo en la  forma en que se estructuran, desarrollan y extinguen las relaciones de trabajo, y generando  nuevas dinámicas de seguridad jurídica tanto para empleadores como para trabajadores.  

El desafío hacia el futuro no radica únicamente en incorporar nuevas herramientas  tecnológicas, sino en lograr una armonización coherente entre la normativa vigente y la  realidad digital, garantizando seguridad jurídica tanto para empleadores como para  trabajadores. La transformación del derecho laboral ya está en marcha, y su evolución  continuará marcada por el ritmo acelerado de la innovación tecnológica.

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La evolución de la prueba electrónica en materia laboral salvadoreña: un análisis integral de transformación jurídica

Escrito por: Carlos David Aguirre | Especialista en derecho laboral empresarial y litigio

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La pregunta ya no es si la prueba electrónica llegará a los juzgados laborales salvadoreños, sino cuán rápido y efectivamente se implementará y estas sean resueltas de manera correcta. Los abogados y empresas que se preparen hoy estarán mejor posicionados para aprovechar las oportunidades de esta transformación inevitable.
Para comprender la magnitud de esta transformación, es necesario contextualizar el sistema judicial laboral salvadoreño. El Código de Trabajo, promulgado en 1972, ha sido la columna vertebral de la protección laboral en el país durante más de cinco décadas. Aunque ha sufrido reformas puntuales, su estructura fundamental permanece anclada en procedimientos analógicos diseñados para una era donde la documentación física era la norma indiscutible. 

Durante décadas, los juzgados laborales salvadoreños funcionaron con expedientes de papel, pruebas documentales impresas y procesos que dependían de la presencia física de las partes. La Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial del país, ha mantenido una postura conservadora respecto a la admisibilidad de pruebas, priorizando la seguridad jurídica sobre la innovación tecnológica. Sin embargo, la realidad empresarial y comercial ha avanzado exponencialmente, creando una brecha cada vez más evidente entre la práctica judicial y la práctica corporativa. 

La incorporación de la prueba electrónica en los procesos judiciales laborales en El Salvador representa una transformación fundamental del derecho laboral. Por lo que es necesario abordar los criterios judiciales emergentes, riesgos legales y oportunidades de modernización que enfrentan empresas y abogados laboralistas. 

CRITERIOS JUDICIALES EN LA PRUEBA ELECTRÓNICA: 

Los tribunales laborales salvadoreños han adaptado sus criterios de valoración probatoria para reconocer documentos electrónicos válidos. La jurisprudencia exige que la prueba electrónica cumpla con: 

1. INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO 

El primer requisito es que el documento no haya sido alterado desde su creación. Los sistemas de auditoría digital que registran cada cambio son cruciales para demostrar integridad. Criterio judicial: Los tribunales exigen evidencia de que el documento ha permanecido íntegro desde su generación. Esto puede demostrarse mediante: Certificados de autenticidad digital; registros de auditoría del sistema; respaldos de seguridad. 

2. AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO 

El segundo requisito es verificar la identidad de quien creó o envió el documento. Las firmas digitales certificadas juegan un papel fundamental. Criterio judicial: La Corte Suprema ha establecido que la autenticidad debe demostrarse mediante: Firmas digitales certificadas; Certificados de autenticidad

emitidos por autoridades competentes; Pericia informática que verifique procedencia; Cadena de custodia documentada. 

Implicación práctica: Un documento electrónico sin firma digital certificada puede ser aceptado, pero requiere pericia informática adicional para demostrar autenticidad. 

3. CONFIABILIDAD DEL DOCUMENTO 

El tercer requisito es que existan mecanismos técnicos que garanticen que el documento proviene de donde se afirma que proviene. Criterio judicial: Los tribunales exigen demostración de: Sistemas de autenticación robustos; Protocolos de seguridad implementados; Procedimientos de control de acceso. 

Los juzgados han empezado a aceptar correos electrónicos, mensajes, registros digitales de asistencia y documentos firmados digitalmente como prueba válida, siempre que cumplan estos estándares; La Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la prueba electrónica es admisible cuando se demuestre autenticidad mediante pericia informática, exista cadena de custodia documentada y se respeten derechos fundamentales como la privacidad. 

RIESGOS LEGALES 

● Vulneración de derechos fundamentales 

La Constitución salvadoreña protege la inviolabilidad de comunicaciones privadas. Los tribunales rechazan pruebas obtenidas sin consentimiento mediante acceso no autorizado a correos, interceptación de mensajes o vigilancia digital. Las empresas enfrentan rechazo de prueba, demandas por daño moral y violación de derechos. 

● Manipulación y falsificación 

La facilidad para alterar documentos digitales presenta desafíos: manipulación de contenido, falta de peritos especializados y cadena de custodia deficiente. Un tribunal puede desestimar prueba electrónica si existen dudas razonables sobre su integridad. 

● Responsabilidad penal y civil 

Conforme al Código Penal, acceder sin permiso a sistemas informáticos es punible. Las empresas enfrentan responsabilidad por: Delito de acceso no autorizado; Violación de leyes de protección de datos; Sanciones laborales agravadas si la prueba fue obtenida ilícitamente. 

● Incompatibilidad normativa 

Existe brecha entre el Código de Trabajo (1972), normas procesales civiles, leyes de firma electrónica y estándares internacionales, generando incertidumbre sobre requisitos técnicos exigibles.

OPORTUNIDADES DE MODERNIZACIÓN PARA EMPRESAS 

● Eficiencia procesal 

La prueba electrónica permite la presentación inmediata de documentos, reducción de diligencias presenciales y agilización de procesos. Las empresas que adopten sistemas de gestión documental digital pueden resolver conflictos laborales en plazos significativamente menores.

 ● Preservación de evidencia 

Sistemas modernos permiten registros automáticos, auditoría digital completa y respaldo automatizado, generando documentación robusta difícil de impugnar. 

● Cumplimiento normativo 

La adopción de prueba electrónica obliga a implementar políticas de privacidad, capacitación del personal, protocolos de cadena de custodia y estándares internacionales. 

DESAFÍOS DEL CONTEXTO SALVADOREÑO 

El Poder Judicial salvadoreño enfrenta infraestructura tecnológica limitada, falta de sistemas integrados de expedientes electrónicos y personal judicial con capacitación insuficiente. La transición será gradual y desigual entre tribunales; el Código de Trabajo carece de disposiciones específicas sobre requisitos técnicos, estándares de autenticación, protección de datos laborales y privacidad en comunicaciones corporativas, creando oportunidad legislativa para reforma legal; tanto jueces como abogados requieren formación en tecnología forense, ciberseguridad, estándares internacionales y actualización continua. 

RECOMENDACIONES ESTRATÉGICAS 

Para empresas: 

  • Implementar sistemas de gestión documental con estándares internacionales. 
  • Establecer políticas claras de privacidad y uso de datos. 
  • Documentar procedimientos de cadena de custodia. 
  • Capacitar al personal sobre manejo de información sensible. 
  • Asesorarse legalmente antes de utilizar la prueba electrónica. 

Para abogados laboralistas: 

  • Especializarse en prueba electrónica mediante cursos y certificaciones. 
  • Desarrollar relaciones con peritos informáticos confiables. 
  • Crear servicios de asesoría preventiva. 
  • Participar en espacios de reforma legal.
  • Adoptar herramientas digitales en su práctica. 

Para el Estado: 

  • Reformar el Código de Trabajo con disposiciones sobre prueba electrónica. 
  • Invertir en infraestructura tecnológica del poder judicial. 
  • Capacitar a jueces en tecnología forense. 
  • Establecer estándares técnicos para admisibilidad. 
  • Crear registros de peritos informáticos certificados. 

La incorporación de la prueba electrónica en los procesos judiciales laborales en El Salvador representa una transformación inevitable y necesaria del derecho laboral. Aunque presenta riesgos legales significativos —especialmente en materia de privacidad, manipulación de datos y responsabilidad penal— las oportunidades de modernización superan con creces estos desafíos. 

Para las empresas, la adopción de sistemas digitales robustos no solo mejora su posición en litigios, sino que fortalece su cumplimiento normativo y reduce costos operacionales. Para los abogados laboralistas, la especialización en prueba electrónica abre nuevas líneas de negocio y posiciona a El Salvador en estándares internacionales de práctica legal. 

Sin embargo, esta transformación requiere de un esfuerzo coordinado: reforma legal que armonice la normativa laboral con los avances tecnológicos, inversión estatal en infraestructura judicial, y capacitación continua de operadores del sistema. Solo así, la prueba electrónica se convertirá en una herramienta que fortalezca la justicia laboral, garantice derechos fundamentales y modernice el acceso a la justicia en El Salvador. 

La pregunta ya no es si la prueba electrónica llegará a los juzgados laborales salvadoreños, sino cuán rápido y efectivamente se implementará y estas sean resueltas de manera correcta. Los abogados y empresas que se preparen hoy estarán mejor posicionados para aprovechar las oportunidades de esta transformación inevitable.

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La oficina en el bolsillo: riesgos empresariales por hiperconectividad

Escrito por: Natalia Barbier, asociada junior de Romero Pineda & Asociados

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En El Salvador, enfrentamos el desafío de pasar de modelos de supervisión tradicionales a una salud organizacional integral, donde la protección de la sociedad ante posibles problemas legales y la protección del empleado contra el desgaste digital se unen en un solo objetivo: la eficiencia operativa. 
La oficina tradicional ya no se limita a cuatro paredes. Ahora, está representada por la pantalla de un teléfono inteligente, una tablet o el monitor de una laptop. En el actual entorno corporativo de El Salvador, el teletrabajo ha evolucionado. Dejó de ser una medida temporal a raíz de una emergencia sanitaria y se ha consolidado como un componente esencial en la estrategia de atracción y retención de talento. Sin embargo, esta transformación ha traído un efecto secundario silencioso y peligroso: ahora, la oficina cabe en el bolsillo del trabajador, junto con la expectativa de que siempre estará disponible. 

A medida que las empresas digitalizan su trabajo, los departamentos legales y de recursos humanos enfrentan un escenario donde los límites están marcados por una delgada y borrosa línea. El Código de Trabajo salvadoreño, diseñado para abordar situaciones que surgieron durante la revolución industrial, choca con una realidad laboral saturada de aplicaciones, correos a medianoche y plataformas en la nube. En este contexto, el derecho a desconectarse digitalmente y a controlar el tiempo de trabajo ha dejado de ser solo un debate teórico. Ahora son riesgos importantes que pueden resultar en contingencias legales, además de ser una fuente significativa de pasivos laborales ocultos. 

El teletrabajo se popularizó a gran escala con la promesa de más flexibilidad y conciliación entre la vida familiar y laboral. Sin embargo, la realidad ha demostrado que borrar las fronteras físicas entre la oficina y el hogar ha difuminado los límites de tiempo. Aplicaciones digitales como WhatsApp, Microsoft Teams, Zoom y el correo electrónico corporativo en dispositivos personales son utilizados como herramientas de trabajo, son propensas a crear una cultura incorrecta de disponibilidad constante y permanente. Esta nueva dinámica no solo afecta a los trabajadores, sino que también coloca a las empresas en una situación de vulnerabilidad legal sin precedentes. 

Desde el punto de vista legal, el contrato de trabajo se basa en una relación entre dos partes, en la cual la remuneración es la contraprestación directa por el tiempo efectivo de servicio y la subordinación al patrono. Sin embargo, el entorno remoto ha facilitado comportamientos que distorsiona esta relación, se observa el uso de software para emular actividad, conocidos como “mouse jigglers“, o mantener artificialmente el estado “activo” en plataformas de mensajería para simular una disponibilidad que no existe. Para el patrono, esto representa un incumplimiento de la jornada laboral normal, lo que puede llevar a un pago indebido o a una remuneración por servicios no prestados. 

La falta de supervisión física directa disminuye la capacidad para verificar el trabajo efectivo, esto genera una asimetría que afecta directamente la rentabilidad y el logro de objetivos corporativos. 

Además de esto, los empresarios enfrentan el riesgo de la extensión unilateral de la jornada laboral. En El Salvador, las horas extraordinarias deben ser acordadas por ambas partes. Sin embargo, la cultura de disponibilidad constante permite a los trabajadores demostrar actividad fuera de los límites legales (8 horas diurnas o 7 nocturnas diarias, y 44 horas diurnas o 39 horas nocturnas semanales) sin necesidad de una instrucción de parte del empleador. 

El riesgo para el comerciante social es que cualquier interacción digital, como un correo, una edición en la nube o un mensaje de texto profesional, puede ser prueba documental del tiempo efectivamente trabajado. Ante una inspección del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o un proceso judicial, si la entidad no tiene una política que prohíba explícitamente el trabajo extraordinario sin autorización previa por escrito, este rastro digital se convierte en una posible obligación laboral. La compañía podría ser condenada a pagar horas extras, recargos por trabajo nocturno y multas, basándose solo en registros que los mismos trabajadores generaron voluntariamente. Sin embargo, estos obligan legalmente a la parte empleadora por haber “permitido” o “aprovechado” el servicio. 

El gran problema para la seguridad jurídica empresarial es que la Ley de Regulación del Teletrabajo se encamina a quedar desfasada ante los crecientes escenarios que han surgido desde su aprobación y publicación. A diferencia de otras legislaciones en la región, la ley salvadoreña no establece ni regula explícitamente el derecho a la desconexión digital. 

El artículo 7 de esta ley menciona que el teletrabajador tiene los mismos derechos que los trabajadores que están físicamente presentes y el artículo 11 obliga al empleador a proporcionar las herramientas y estabilidad necesarias, pero estos no establecen nada sobre el derecho de los trabajadores a desconectarse fuera de su tiempo de trabajo. Esta omisión legislativa no beneficia a los empresarios, por el contrario, representa un riesgo. 

Al no haber parámetros claros, estos quedan expuestos a interpretaciones judiciales amplias, ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, donde cualquier vacío legal se resolverá bajo el principio in dubio pro operario. La falta de un reglamento que defina las formas de medición válidas para el adecuado control de la jornada digital o los límites del contacto telemático deja a las compañías en una situación de vulnerabilidad. 

Cabe resaltar que, el uso de herramientas de supervisión puede ser considerado acoso o violación de la intimidad, mientras que la falta de control puede resultar en los pasivos financieros mencionados anteriormente. La gestión del tiempo de trabajo en la era digital no debe verse como una lucha de intereses opuestos. Se trata de buscar un equilibrio técnico y legal que garantice la sostenibilidad de los comerciantes sociales. 

En El Salvador, enfrentamos el desafío de pasar de modelos de supervisión tradicionales a una salud organizacional integral, donde la protección de la sociedad ante posibles problemas legales y la protección del empleado contra el desgaste digital se unen en un solo objetivo: la eficiencia operativa. 

El verdadero blindaje empresarial no proviene de la supervisión constante, sino de la claridad en las normas internas. Una empresa que define bien sus límites de conexión resguarda su patrimonio de reclamaciones por horas extra no autorizadas y al mismo tiempo protege a su capital humano del agotamiento. 

Así, la salud organizacional se convierte en una ventaja competitiva: un equipo equilibrado es un equipo productivo, y una estructura con normas digitales claras es una organización con riesgos legales reducidos. 

En última instancia, el éxito de los nuevos modelos de trabajo en nuestra economía no se medirá por la cantidad de horas de conexión, sino por la capacidad de los líderes para convertir el vacío regulatorio actual en un sistema de gobernanza empresarial fuerte y equilibrado. Al institucionalizar protocolos que aseguren una desconexión efectiva y un control de jornada verificable, los comerciantes sociales salvadoreños van más allá del simple cumplimiento administrativo. Pueden construir una cultura de alto rendimiento. En este nuevo contexto, la seguridad jurídica de la entidad y el bienestar de su capital humano dejan de ser conceptos conflictivos. Se convierten en las dos caras de una misma moneda.

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La transformación del derecho laboral mediante prueba electrónica

Escrito por: Douglas Vladimir Zapata | Socio de la firma DZMiAbogado / Consultor en Derecho Laboral.

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Esto significa que un despido puede justificarse con registros electrónicos de asistencia, que un reclamo de acoso puede sustentarse en mensajes de WhatsApp, o que una negociación colectiva puede documentarse en correos electrónicos

El derecho laboral en El Salvador vive una transformación acelerada, impulsado por la digitalización y la incorporación de la prueba electrónica en los procesos judiciales. Lo que impacta directamente en las relaciones laborales: contratos, comunicaciones internas, registros de asistencia y procesos disciplinarios pueden gestionarse de manera digital con plena seguridad jurídica.

Este aceleramiento digital, nos ha obligado a adaptarnos a un entorno donde los correos electrónicos, mensajes instantáneos, registros biométricos y plataformas digitales se convierten en medios de prueba válidos, creando criterios judiciales que se han van consolidando, los riesgos legales emergentes y las oportunidades de modernización que enfrentan las empresas, los empleadores, los departamentos de recursos humanos y los abogados laboralistas.

La prueba electrónica en el ámbito laboral

La prueba electrónica se entiende como todo medio de acreditación de hechos sustentado en soportes digitales: documentos electrónicos, correos, grabaciones digitales, registros de sistemas biométricos, mensajes de textos, entre otros. En El Salvador, la jurisprudencia laboral ha comenzado a reconocer su validez, pero para ello, deben de cumplirse con requisitos de autenticidad, integridad y fiabilidad.

Esto significa que un despido puede justificarse con registros electrónicos de asistencia, que un reclamo de acoso puede sustentarse en mensajes de WhatsApp, o que una negociación colectiva puede documentarse en correos electrónicos. La clave está en que los jueces evalúan la cadena de custodia digital y la posibilidad de verificar que la información no ha sido manipulada.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia ha determinado que los documentos referidos “no ofrecen por sí solos, elementos de seguridad comprobable en el proceso, tal y como lo advierte el doctrinario español Fermandinho Domingos Sanca, “Revista de Derecho Privado y Social, Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, El Salvador; número 2, año 2017, pág. 247”; quien al desarrollar el tema “Seguridad en el Comercio Electrónico”, consideró que la comunicación electrónica, por lo menos debe cumplir con los requisitos básicos siguiente: 1) Autenticación: certeza e identificación de los que intervienen. 2) Confidencialidad: evitar que la comunicación sea interceptada por un tercero. 3) Integridad: que la información no sea alterada ilícitamente. 4) El no rechazo o repudio: el hecho que las partes intervinientes no nieguen haber participado en la comunicación” (sentencia clasificada bajo el número de referencia 22-CAL-2022, de las once horas veintiocho minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós).

En ese sentido, bajo esos parámetros doctrinarios, los abogados que propongamos como prueba documentos electrónicos, correos, grabaciones digitales, registros de sistemas biométricos, mensajes de textos, entre otros, en un principio, al presentarse una demanda o en la contestación, no es obligatorio que los acompañemos del medio de almacenamiento que los contiene, para que sea analizado y considerado como prueba (art. 397 CPCM). Únicamente en cuanto que la otra parte impugne su autenticidad, es que estamos obligados a presentarlo al tribunal. Y aquí deviene en otro dilema, cómo,  con qué o de qué manera impugnare la autenticidad de ese soporte de almacenamiento. En mis palabras, la única manera es, auxiliándose de otro medio probatorio – el peritaje –, a través de un profesional especialista en el área, para que dé esa autenticidad al soporte de almacenamiento; esto con el objeto de determinar su origen, nexo o invariabilidad, entre otros.

Los tribunales laborales salvadoreños han comenzado a establecer criterios relevantes tomando o auxiliándose de la ley de firma electrónica, en cuanto a sus principios: (art. 4 LFE): a) autenticidad, b) integridad, c) confidencialidad, d) equivalencia funcional, e) no repudiación, f) neutralidad tecnológica, g) seguridad, h) inalterabilidad del derecho preexistente. 

Estableciendo que, la aplicación de los principios y regulaciones de la firma electrónica, no implican una modificación sustancial del derecho existente que regula las relaciones jurídicas de cada materia en especial. Es decir, deja a criterio del juez siempre y cuando no haya contradicción. 

Oportunidades de modernización

La incorporación de la prueba electrónica en los procesos laborales en El Salvador debe ser amplia y estratégica. La digitalización de la justicia laboral no solo agiliza los juicios, sino que también fortalece la transparencia y la seguridad jurídica, con el cual tanto trabajadores como patronos se sientan resguardados por un juez que está actualizado con la información digital.

La prueba electrónica abre oportunidades significativas:

  • Eficiencia procesal: Los juicios laborales pueden resolverse más rápido al contar con pruebas digitales verificables.
  • Transparencia en las relaciones laborales: Los registros electrónicos reducen la discrecionalidad y fortalecen la confianza entre empleador y trabajador.
  • Mejor gestión de recursos humanos: Sistemas digitales permiten documentar asistencia, desempeño y cumplimiento normativo de manera más precisa.
  • Fortalecimiento de la práctica legal: Los abogados laboralistas podemos especializarnos en derecho tecnológico, ampliando nuestro campo de acción.
  • Adaptación empresarial: Las empresas que invierten en sistemas seguros y confiables se posicionan mejor frente a litigios laborales.

Impacto en los actores clave

Empresas y empleadores

  • Deben implementar políticas claras de uso de medios electrónicos.
  • Invertir en sistemas de seguridad digital y capacitación en gestión documental.
  • Garantizar que la recolección de datos respete la legislación de privacidad.

Departamentos de recursos humanos

  • Utilizar plataformas digitales para registrar asistencia y desempeño.
  • Establecer protocolos de conservación de pruebas electrónicas.
  • Capacitar al personal en el manejo responsable de información digital.

Abogados laboralistas

  • Desarrollar competencias en informática forense y derecho digital.
  • Asesorar a empresas sobre la validez de pruebas electrónicas.
  • Defender a trabajadores frente a posibles abusos en el uso de datos.

Tribunales y jueces

  • Continuar consolidando criterios jurisprudenciales claros.
  • Promover la capacitación en valoración de pruebas digitales.
  • Garantizar equilibrio entre modernización y protección de derechos fundamentales.

Conclusión

La transformación del derecho laboral en El Salvador mediante la incorporación de la prueba electrónica es un proceso irreversible. Los tribunales ya reconocen su validez, aunque con cautela, y los actores del mundo laboral deben adaptarse rápidamente. Los riesgos legales —manipulación, privacidad, desigualdad tecnológica— son reales, pero también lo son las oportunidades de modernización y eficiencia.

El reto está en encontrar un equilibrio entre innovación y protección de derechos, asegurando que la digitalización del derecho laboral fortalezca la justicia y no la debilite. En este nuevo entorno normativo y tecnológico, quienes logren adaptarse estarán mejor preparados para enfrentar los desafíos del futuro.

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¿Está preparado el Derecho Laboral para la era digital?

Escrito por: Froilán Alberto García |Abogado en Derecho Laboral

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“La prueba ya no descansa exclusivamente en el papel, sino en datos. Y este cambio no es meramente instrumental: impacta directamente en la teoría del caso, en la prevención de riesgos empresariales y en la estrategia probatoria tanto del trabajador como del empleador”

La transformación tecnológica no solo ha cambiado la manera en que trabajamos; ha redefinido la forma en que se construyen y se defienden los conflictos laborales. Durante décadas, el proceso laboral giró en torno a testigos, recibos físicos y contratos impresos. Hoy, en cambio, los litigios se sostienen sobre correos electrónicos, registros de conexión, conversaciones digitales, archivos almacenados en la nube y sistemas biométricos de control de asistencia. 

La prueba ya no descansa exclusivamente en el papel, sino en datos. Y este cambio no es meramente instrumental: impacta directamente en la teoría del caso, en la prevención de riesgos empresariales y en la estrategia probatoria tanto del trabajador como del empleador.

Frente a este nuevo escenario surge una pregunta inevitable: ¿puede un Código de Trabajo promulgado en 1972 responder con suficiencia a las complejidades del trabajo digital del siglo XXI? 

El texto salvadoreño, aunque reformado en múltiples ocasiones, fue concebido en una realidad económica y tecnológica radicalmente distinta. En aquel momento, la presencia física en el centro de trabajo y la documentación escrita tradicional eran la regla, un claro ejemplo es la exigencia a los patronos en el Código de Trabajo de mantener en físico las boletas de pago y firmadas por los trabajadores, cuando actualmente únicamente consta los comprobantes de transferencia. Hoy, la dinámica laboral se desarrolla en entornos virtuales, plataformas colaborativas y sistemas de almacenamiento digital que no formaban parte del horizonte normativo original.

Sin embargo, el propio Código contiene herramientas que han permitido cierta adaptación. El artículo 19 establece que el contrato individual puede probarse por cualquier medio cuando no exista documento escrito. Esta amplitud probatoria, coherente con el principio protector reconocido en el artículo 14, ha permitido a la judicatura admitir nuevas formas de evidencia. No obstante, la digitalización introduce desafíos no previstos expresamente por el legislador de 1972: autenticidad de archivos electrónicos, integridad de metadatos, validez de capturas de pantalla y correcta preservación de la evidencia digital. La libertad probatoria permanece, pero su aplicación exige ahora criterios técnicos más sofisticados.

Este fenómeno se vuelve aún más evidente cuando analizamos la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo según el artículo 17. Tradicionalmente, la dependencia se manifestaba mediante supervisión directa y control presencial. Hoy, las órdenes se transmiten por correo electrónico, los reportes se entregan a través de plataformas digitales y el rendimiento se mide mediante sistemas automatizados. La subordinación no desaparece; se transforma. Ya no siempre se observa físicamente, pero deja rastro electrónico.

Esa trazabilidad digital adquiere especial relevancia en los procesos por despido injustificado. El artículo 414 establece la presunción de despido cuando el trabajador reclama oportunamente y el empleador no logra desvirtuar los hechos. En el entorno actual, la discusión suele centrarse en determinar si un mensaje electrónico constituye o no una manifestación inequívoca de voluntad de terminar la relación laboral. Un correo que comunica la cancelación de accesos o la instrucción de no presentarse a labores puede convertirse en pieza central del litigio. Sin embargo, su eficacia probatoria dependerá de demostrar su autenticidad, su integridad y la legitimidad de quien lo emitió.

En este punto cobra relevancia el artículo 3 del Código de Trabajo, que presume representantes del patrono a quienes ejercen funciones de dirección o administración. En la era digital, esta disposición adquiere una dimensión tecnológica: no basta con identificar el contenido del mensaje, sino también el perfil desde el cual se emite. Si proviene de un gerente con facultades directivas, la presunción opera; si surge de un usuario ambiguo dentro de la estructura organizativa, la controversia se traslada al ámbito técnico. La identificación del emisor deja de ser un asunto formal para convertirse en un elemento probatorio estratégico.

A esta evolución se suma la regulación del teletrabajo. La Ley de Regulación del Teletrabajo, Decreto Legislativo No. 600 de 2020, reconoce modalidades conectadas y desconectadas, establece obligaciones en materia de equipos y seguridad, y garantiza igualdad de derechos respecto del trabajador presencial. La misma ley prevé la emisión de un reglamento que facilite su aplicación técnica. Actualmente, dicho desarrollo reglamentario se encuentra pendiente, lo que demuestra que el proceso de consolidación normativa continúa en evolución. No existe un vacío absoluto, pero sí un espacio donde la interpretación jurídica y la gestión empresarial cobran especial importancia.

En la práctica, cada conexión remota, cada entrega de informe digital y cada registro en plataformas corporativas genera huellas electrónicas susceptibles de convertirse en prueba. Pero la abundancia de información no equivale automáticamente a seguridad jurídica. Una simple impresión de correo electrónico puede resultar insuficiente si su autenticidad es cuestionada. En tales casos, será necesario recurrir a respaldos técnicos o peritajes que acrediten la integridad del documento. El proceso laboral, tradicionalmente ágil y sencillo, incorpora ahora debates propios de la informática forense.

La gestión de la jornada en teletrabajo ilustra con claridad esta tensión. Los registros de conexión pueden demostrar cumplimiento, pero también evidenciar excesos. Sin políticas internas claras sobre horarios y derecho a la desconexión, la misma tecnología que facilita el control puede convertirse en elemento adverso para la empresa. La trazabilidad digital es una herramienta poderosa; mal gestionada, puede transformarse en riesgo.

Desde la perspectiva empresarial, el desafío no radica únicamente en cumplir la ley, sino en poder demostrar ese cumplimiento. Pagos electrónicos, recibos digitales, constancias de capacitación y comunicaciones preventivas deben conservarse bajo estándares que garanticen su disponibilidad futura e integridad. La organización documental deja de ser una función administrativa secundaria y se convierte en un eje estratégico de defensa jurídica.

Por ello, los departamentos de recursos humanos asumen un rol central en esta transformación. La elaboración de reglamentos internos que regulen el uso de herramientas tecnológicas, el monitoreo razonable y la conservación de información no solo fortalece la gestión organizacional, sino que reduce contingencias legales. La tecnología no puede implementarse de forma aislada; debe integrarse dentro de un marco normativo claro y coherente.

Para el abogado laboralista, el reto es igualmente significativo. Ya no basta con conocer las causales de terminación o los plazos procesales; es indispensable comprender nociones básicas de autenticación digital, trazabilidad y preservación de evidencia. La pericia informática deja de ser excepcional y se convierte en aliada frecuente en litigios complejos. La argumentación jurídica contemporánea exige diálogo entre derecho y tecnología.

En definitiva, la digitalización del trabajo y la expansión del teletrabajo evidencian que el derecho laboral salvadoreño posee capacidad de adaptación, pero también áreas susceptibles de mejora y actualización. La pregunta planteada al inicio permanece abierta: ¿hasta qué punto un diseño normativo concebido hace más de cinco décadas puede abarcar integralmente la complejidad del entorno digital actual? La respuesta no implica abandonar los principios tradicionales, sino fortalecerlos mediante interpretación evolutiva y desarrollo normativo progresivo. Mientras ese proceso continúa, una certeza se impone: en el litigio laboral contemporáneo, la gestión estratégica de la prueba digital ya no es opcional, sino determinante.

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