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Seguros de vida para personas con discapacidad no pueden contar con clausulas de exclusión

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La Sala de lo Constitucional desestimó un proceso contra la Ley Especial de Inclusión de las Personas con Discapacidad, en lo relativo a la regulación de los seguros de salud y vida para personas con discapacidad por la supuesta infracción a los derechos de libertad de empresa y libertad de contratación.

Hechos del proceso

El proceso de inconstitucionalidad 29-2021 fue presentado contra los artículos 54 inciso 3°, parte inicial y final, y 78 inciso 2°, parte final, de la Ley Especial de Inclusión de las Personas con Discapacidad, por la supuesta infracción a los derechos de libertad de empresa y libertad de contratación establecidos en los artículos 23 y 102 inciso 1° de la Constitución.

El artículo 54 inciso 3 establece que los contratos de seguro no podrán tener cláusulas de exclusión por motivos de considerar la discapacidad como preexistencia o prestar dichos servicios con menor calidad o incrementar los costos de los mismos, a causa de la discapacidad.

Por otra parte, el artículo 78 inciso 2 establece que las sociedades de seguros no podrán bajo ninguna distinción o exclusión basada en la condición de discapacidad, negarse a la celebración de un contrato de seguros o prestar dichos servicios con menor calidad o incrementar los costos de los mismos.

Alegaciones del demandante

El demandante argumentó que tales disposiciones violentan la libertad de contratación de las empresas, pues el valorar a una discapacidad corno variable objetiva en el cálculo de la probabilidad de acontecimiento de un riesgo asegurable es esencial para los contratos de seguros y las empresas dedicadas a brindar tal servicio, como también lo es la definición de cláusulas de exclusión de riesgos sobre los cuales la aseguradora no está en capacidad de asumir la cobertura por su elevada exposición o anticipada ocurrencia.

Así, alegó que, aunque la discapacidad y la preexistencia son conceptos distintos, hay escenarios en los que las aseguradoras requieren considerar cuáles enfermedades o condiciones pueden ser cubiertas por ciertos tipos de seguros o hasta qué monto pueden serlo.

De modo que, en ciertos supuestos, las condiciones objetivas de salud asociadas con la discapacidad, el grado de esta o su origen pueden ser decisivas en el análisis y tarificación de los seguros; sostuvo que no es equivalente la comparación entre una persona con pérdida total de audición con otra persona con ceguera u otra que padezca una enfermedad degenerativa para efectos del seguro de vida.

Resolución

Como primer punto, la Sala de lo Constitucional explicó que las regulaciones en análisis corresponden a «acciones afirmativas o positivas», acciones que son utilizadas para lograr políticas públicas, prácticas equiparadoras y restablecedoras de los derechos fundamentales para grupos excluidos y discriminados. «Así, tales acciones derivan de la naturaleza misma del deber de promoción y protección que integra al principio y derecho de igualdad».

La Sala reconoce que los artículos representan una limitación al ejercicio de los derechos de libertad de empresa y de libertad de contratación de las entidades aseguradoras. Sin embargo, es una consecuencia de una acción afirmativa y acorde con el interés social al que se sujeta la empresa y es una condición legal para ejercer la libertad de contratación constitucional.

«Se insiste en que la discapacidad no es una enfermedad y que debe considerarse también corno una construcción social relacionada con las barreras impuestas para el pleno desarrollo de las personas que encajan en este grupo vulnerable (por mencionar un ejemplo, la falta de adecuación arquitectónica por basarse en el paradigma de la persona sin discapacidad en el diseño de edificios)».

Resuelve que lo dispuesto en los arts. 54 inc. 3°, parte inicial y final, y 78 inc. 2°, parte final busca disminuir las barreras sociales que impiden que las personas con discapacidad puedan desarrollarse a plenitud. en Is condiciones iguales que el resto de las personas, y gozar de la misma forma derechos s fundamentales.

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