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Sala declara inconstitucional criterios para la determinación de multas en la Ley de Protección al Consumidor

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La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional los incisos primero y segundo del artículo 49 de la Ley de Protección al Consumidor, por la vulneración al artículo 11 Constitución, que establece la prohibición de doble juzgamiento.

Con la resolución se consideran inconstitucionales todos los criterios para la determinación las multas de la normativa, aunque la reincidencia solo era una de estas.

Aunque la Sala hace la aclaración dentro de su resolución que solo hace referencia a la reincidencia como criterio, y que este no podrá ser tenido en cuenta por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor en los procesos administrativos, no hace dicha distinción específicamente dentro del fallo, en el cual declara la inconstitucional de manera «general y obligatoria» del inciso primero y segundo del artículo en comento.

El inciso primero establecía que para la determinación de la multa se tendrán en cuenta el tamaño de la empresa, el impacto en los derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que esta se cometa, y por último, la reincidencia o incumplimiento reiterado.

Únicamente se mantiene la vigencia del inciso tercero de la normativa, que establece que se consideran agravadas las infracciones que tiendan al alza de precios o acaparamiento de bienes y servicios en época de escasez o calamidad pública, y las relativas al incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Defensoría del Consumidor, dentro de sus competencias, para la solución de problemas generalizados de los consumidores

Según la normativa para la determinación de una multa se tendrá en cuenta la reincidencia de la infracción, la cual se entenderá como la comisión de la misma infracción dentro del plazo de dos años contados a partir de la última sanción impuesta.

El proceso es identificado como la inconstitucionalidad 9-2021, y fue iniciado a raíz de un oficio procedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite la certificación de la sentencia pronunciada el 9 de octubre de 2020, en el proceso contencioso administrativo registrado con la referencia 130-2013, en la que declaró inaplicable el art. 49 de la Ley de Protección al Consumidor.

La Sala requirente alegó que, en la sentencia de inconstitucionalidad 109-2013, se declaró la inconstitucionalidad de la reincidencia como una infracción grave dentro de la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre Historial de Crédito de las Personas.

En ese orden, considera que se tiene una situación similar en la Ley de Protección al Consumidor, cuya única diferencia es que los efectos de esa reiteración constituyen uno de los criterios o parámetros de dosimetría que el legislador ha contemplado para efectuar la cuantificación de la multa a imponer a los sujetos infractores.

Siguiendo con el precedente, sostiene que resulta necesario también rechazar la figura de la reincidencia en el ámbito del derecho de consumo, puesto que las conductas pasadas, ya fueron castigadas y se convirtieron en cosa juzgada formal. Por ende, ello no puede considerarse como parámetro para aumentar la sanción de una

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