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Sala de lo Contencioso Administrativo dirime sobre la naturaleza de actos materiales de la CCR

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Mediante resolución 20-22-RA-2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) rechazó conocer un recurso de apelación presentado en proceso contra la Corte de Cuentas de la República (CCR) en la que se dirimía la calidad de posibles «actos materialmente administrativos» de actuaciones concretas de la CCR.

Hechos del proceso

El proceso tiene como raíz la decisión del Departamento de Participación Ciudadana y por el Organismo de Dirección de la CCR, de rechazar una denuncia presentada para investigar si se utilizaron fondos públicos en la contratación del software Pegasus de la empresa israelí NSO Group.

El 10 de febrero del 2022, el Departamento de Participación Ciudadana de la CCR, declaró improcedente la petición de investigar si se utilizaron fondos públicos para la adquisición del denominado spyware Pegasus; determinar si se contrataron los servicios de la sociedad mercantil NSO Group Technologies Ltd.; y, en caso de corroborarse el primer asunto, desarrollar un examen especial de fiscalización.

El fundamento de esta decisión fue, en lo esencial, que “(…) los hechos mencionados por los denunciantes no corresponden a las atribuciones que por ley tiene conferido [el] ente de Control fiscal externo; ergo: la Corte de Cuentas no es competente para conocer de lo denunciado (…)”.

La anterior declaración fue confirmada por el Organismo de Dirección de la CCR, mediante la resolución de las 09:30 horas del 16 de mayo de. 2022, basado en que “(…) investigar la presunta adquisición del software para realizar operaciones que vulneren nuestro marco legal, es una atribución que se encuentra fuera del ámbito de competencia de [la] Corte de Cuentas de la Republica».

Argumentos de los apelantes

Los recurrentes, representantes de la asociación Cristosal, alegan que el procedimiento aplicable para el trámite de su denuncia ciudadana, ante la CCR, se encuentra sujeto al estatuto del derecho administrativo.

Señalan que la cámara, al estimar que las decisiones impugnadas en la primera instancia no eran “actos materialmente administrativos”, inobservo el estatuto jurídico aplicable a la denuncia antedicha. Argumentaron que las decisiones emitidas por el Departamento de Participación Ciudadana y por el Organismo de Dirección son producto del ejercicio de “facultades administrativas”, no jurisdiccionales.

Explican que los actos impugnados en la primera instancia forman parte del “procedimiento administrativo” regulado por el Reglamento para el Trámite de la Denuncia Ciudadana (RTDC) y no corresponde a una facultad de fiscalización propia de la CCR, y que tiene como inicio la denuncia presentada.

Concluyen que las decisiones cuestionadas ante la cámara, según el criterio objetivo y material, y en atención a la teoría residual de la función administrativa; si son actos materialmente administrativos. Los recurrentes aseveran que la cámara, al estimar que las decisiones impugnadas en la primera instancia no eran “actos materialmente administrativos”; creo una zona exenta de control jurisdiccional, facilitando que los tribunales contencioso-administrativos rehúsen su competencia para conocer de dichas categorías.

Resolución judicial

Como autoridad apelada, la Cámara de lo Contencioso Administrativo resolvió que la pretensión no está dirigida a ningún control infraconstitucional en el ámbito del derecho administrativo, pues, en todo caso, el ejercicio del derecho de acción, más bien, es de materia constitucional.

«Por lo anterior, las actuaciones objeto de impugnación en este caso vienen a configurar una de las materias excluidas de control en la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de potestades constitucionales propias de la CCR. tal como es la función fiscalizadora administrativa, la cual no encaja en aquellas actuaciones sujetas al derecho administrativo».

En su resolución, como primer punto, la Sala de lo Contencioso aseveró que «el contenido esencial y motivación de las decisiones referenciadas, las mismas constituyen simples actos de denegación del ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Hacienda Pública. En rigor técnico, no se trata de actos de fiscalización sino, más bien, decisiones de rechazo franco del ejercicio de la función constitucional que corresponde a la CCR, con su debida justificación (que no es objeto de análisis en esta sede)».

«Esta sala constata que la calificación jurídica de la cámara, relativa a que las decisiones que fueron impugnadas en la primera instancia no eran “actos materialmente administrativos”; es un pronunciamiento judicial ajustado a derecho, que analizo y determino la verdadera naturaleza jurídica de las resoluciones objetadas en la demanda», resolvió la Sala.

Como otro punto, la Sala señaló que, es «incuestionable» que la solicitud de los apelantes pretendía el desarrollo de una actividad de fiscalización de la Hacienda Pública, no un acto administrativo.

Considera que en el caso de admitirse la denuncia y advertirse infracciones a la ley, su resultado sería el inicio de un juicio de cuentas que, a la postre, derivaría en una sentencia propia de la jurisdicción especial de la CCR, como regula el procedimiento establecido en el RTDC, en los artículos 3, 10, 12 y 17 de la normativa.

«La correcta interpretación de las normas y actuaciones que comprende el RTDC permite advertir que el procedimiento instituido en tal ordenamiento posee la naturaleza especial de diligencias previas a un juicio de cuentas[…] En este sentido, las actuaciones formadas en tal procedimiento por las autoridades respectivas no son de naturaleza administrativa. Ergo, erran los recurrentes al sostener que el Departamento de Participación Ciudadana de la CCR ejerció “función administrativa” en la recepción y rechazo de la denuncia ciudadana del caso», resuelve la sala.

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