Judicial
Sala de lo Constitucional resuelve supuesta inconstitucional dentro de la LPA
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió dos procesos por la supuesta inconstitucional contra el artículo 167 inciso 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos, el artículo establece que los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de la ley se regirán para su ejecución por esta.
Los procesos identificados como 128-2019/138-2019, dieron inicio procedentes de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro al esta declarar inaplicable en dos casos diferentes el art. 167 inc. 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos’ (LPA), por la infracción a los arts. 2 y 21 Cn, en relación a la presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley.
En ambos procesos la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) es la parte demandante en el proceso original, al presentar una solicitud de ejecución forzosa. Pero en ambos casos los juzgados declararon sin lugar el inicio de proceso de ejecución, argumentado que ese acto administrativo no representaba un título de ejecución, según el art. 554 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Por esa razón, la SIGET interpuso recurso de apelación en contra de tal resolución, alegando la errónea aplicación del art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones (LT).
La autoridad requirente agrega que, para resolver la impugnación, era necesario determinar la naturaleza jurídica de la resolución administrativa, porque ese acto administrativo puede ser considerado un título ejecutivo (art. 63 LT) o uno de ejecución (art. 32 letra a LPA).
Así, al resolver el motivo de apelación, la cámara considera que, de conformidad con el art. 167 inc. 4° LPA, las resoluciones administrativas que estuvieran pendientes de ejecución al momento de entrar en vigencia la Ley de Procedimientos Administrativos constituyen títulos de ejecución (art. 32 letra a LPA), lo cual supone “[…] aplicar disposiciones actualmente vigentes, sobre situaciones o hechos iniciados o acontecidos con anterior a dicha vigencia […]”.
«Debido a tal divergencia, la cámara recuerda que la Ley de Telecomunicaciones entró en vigencia en 1997 y la Ley de Procedimientos Administrativos en 2019. Por ello, este último cuerpo normativo es una ley posterior, debiéndose aplicar aquella y no esta», alega la resolución de la Cámara al considerar que la resolución administrativa fue emitida antes de la LPA.
Por tanto, la autoridad inaplicante afirmaba que el art. 167 inc. 4° de la LPA extiende los efectos de la ley hacia el pasado sin ser una ley de orden público, lo que hace que las resoluciones administrativas que constituían títulos ejecutivos al amparo del art. 63 LT se conviertan en títulos de ejecución con base en el art. 32 letra a LPA.
Consecuentemente, ello representaría la aplicación retroactiva de una ley que no se encuentra dentro de los supuestos constitucionalmente prescritos.
Sobre los argumentos, la Sala de lo Constitucional resolvió que el hecho jurídico material que generó los procesos, el título de ejecución o ejecutivo, en realidad no se ve afectado por el art. 167 inc. 4° LPA, por lo cual no es correcto inaplicarlo en los casos presentados por la Cámara.
Explica que las leyes sectoriales, como la Ley de Telecomunicaciones, antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimientos Administrativos rigieron al hecho material que originó el estatus de pendiente de ejecución procesal del acto o resolución administrativo, y que los efectos de la LPA afectan a los hechos jurídicos procesales o procedimentales que aún no se han iniciado a debatir procesalmente, pero ya consumados en lo que respecta a sus aspectos sustantivos.
La Sala explica que si bien la Ley de Procedimientos Administrativos es en general sustantiva, contiene algunas disposiciones procedimentales o que inciden directamente en cuestiones ligadas con los procesos judiciales en materia contencioso-administrativa.
«Así, el art. 167 inc. 4° LPA prevé que «los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán para su ejecución por esta», por lo que puede afirmarse que no regula un asunto sustantivo de ninguna clase. Al contrario, los asuntos sustantivos estarían previstos por las leyes sectoriales que en su momento determinaron los requisitos de validez y eficacia de los actos o resoluciones que requieren de ejecución, previo un procedimiento administrativo en el que se tiene la oportunidad de controvertir la cuestión que da lugar a ella», se lee en la resolución.
La Sala señala que la LPA hace una remisión a reglas procesales o procedimentales que regulan la forma de proceder en la fase de ejecución de actos o resoluciones administrativos emitidos con leyes anteriores. Por lo cual, el hecho jurídico material que genera los procesos antes descritos no ha sido afectado por la LPA, pues las leyes sectoriales vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimientos Administrativos rigieron al hecho material que origina su estatus de «pendiente de ejecución».
Agrega que la LPA no tiene la vocación de afectar situaciones procesales en donde se requiere de ultraactividad por haber sido iniciadas conforme con leyes anteriores, pues la frase «pendientes de ejecución» sugiere que el acto o resolución ya se ha concretado y solamente resta hacerlo efectivo, sin que se haya iniciado el trámite procesal o procedimental necesario para esto último.
Por su estatus de «pendiente de ejecución», la LPA define que el hecho jurídico procesal consistente en ejecutarlos se deberá regir por las normas vigentes a la fecha en que tal hecho tendrá lugar.
En resumen, el art. 167 inc. 4° LPA estatuye una regla de remisión acerca de circunstancias especiales y temporales. De ahí que, por ser una norma de remisión procesal y transitoria, no se aplique a supuestos o momentos distintos de los comprendidos expresamente en ella. Así, es una prescripción que ordena un determinado comportamiento para los sujetos del proceso, y en este caso no es posible afirmar en abstracto que tales sujetos procesales recaerían en el ámbito de aplicación de una «ley menos favorable». En conclusión, el art. 167 inc. 4° LPA no contraviene el art. 21 Cn. En consecuencia, se deberá declarar que no existe la inconstitucionalidad alegada.