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¿Qué debemos entender por Extinción de Dominio?

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Escrito por: Jessica Raquel Vásquez Rivas | Colaborador Jurídico de la Sala de lo Penal Corte Suprema de Justicia.

Se debe entender como la cesación del poder de usar o disponer de lo propio, en el mismo orden de ideas el nombre “Extinción de Dominio” con los parámetros actuales el nombre como tal proviene de la Legislación Colombiana, dicha figura fue establecida en la Constitución de 1936 y 1991 por primera vez en el mundo.

Y procede sobre bienes de la titularidad del agente del delito cuando se determine que el mismo ha generado efectos o ganancias, sobre las que se mantienen ocultos, o han sido transferidos a terceros. Por tanto, el concepto de extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas consistente en: la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular

Sin lugar a dudas la privación del patrimonio pecuniario como instrumento o producto del delito referido al crimen organizado a través de un proceso civil, tiene un reciente antecedente en la década de los noventa del siglo pasado en Colombia, donde quienes combaten el crimen también, han pretendido que los delincuentes entreguen el producto de sus acciones delictivas.

La Naturaleza Jurídica de la Extinción de Dominio se entiende de carácter civil, pero por su correlación con otras materias con respecto a su aplicación según la aplicación de la LEDAB, la figura de extinción de dominio no es exclusivamente civil, sino también atiende a la naturaleza, administrativa y penal, por lo que lo llaman híbrido.

La Perspectiva del Adquirente de Buena Fe:

Cuando se habla del contratante de buena fe, se refiere al adquirente es decir la persona que adquirió de forma directa por medio de un contrato o título traslaticio de dominio de parte del sujeto cuyo patrimonio lo obtuvo por medio ilegítimos de los presupuestos que dan lugar a la extinción de dominio, como también a los terceros en su calidad de contratantes o subsiguientes adquirentes de derechos personales o reales, ajenos a ese primer acto entre el insano y el primer adquirente.

Ese tercero de buena fe, para que se le reconozca su derecho, requiere que su conducta esté enmarcada dentro de la buena fe exenta de culpa, “o buena fe creadora de derechos, que constituye una buena fe calificada, por cuanto exige no solo una conciencia recta y un comportamiento diligente sino, además, requiere que, quien invoca, haya tenido la creencia o la convicción de estar negociando con el verdadero heredero o con el verdadero propietario, es menester que esa creencia en que no habría incurrido una persona avisada y diligente ,además, en muchos casos no será suficiente la ignorancia propiamente dicha con respecto a la realidad jurídica. Será menester una verdadera convicción de que se está procediendo conforme a esa realidad.

En términos generales, se puede afirmar que afectado o interviniente del proceso de extinción de dominio es quien ostente interés en el derecho real principal o accesorio comprometido, sobre quien recae el juicio objetivo y subjetivo de su conducta en los actos de adquisición y/o destinación ilícita del bien perseguido. La acción extintiva del dominio, así como del proceso penal porque no es una sanción que se impone por la comisión de una conducta punible, también es independiente respecto del derecho civil porque procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado y además porque no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado, reafirmando la motivación en el legítimo interés público.

Reformas que involucran de manera directa al Adquirente de Buena Fe:

1° Evitar que los bienes de uso familiar del acusado no pasen al Estado mientras no haya una sentencia definitiva de extinción de dominio.-

2° La Prescripción de la ilegalidad de los bienes, siendo 10 años para la adquisición o destinación ilícita y 30 para crimen organizado, maras, asociaciones de naturaleza criminal, terrorismo y narcotráfico.

3° Eliminación de la aplicación de la ley a bienes lícitos que son expropiados a los acusados por la destrucción u ocultamiento de bienes ilícitos.-

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Bancoagrícola dará un nuevo paso bajo el paraguas de Grupo Cibest, el nuevo holding regional de Bancolombia

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En una jugada estratégica que redefine su presencia en Centroamérica, Bancolombia anunció la creación de Grupo Cibest, un nuevo holding que asumirá el control de sus negocios financieros complementarios en la región, incluyendo a Bancoagrícola, el mayor banco de El Salvador.

La decisión, ratificada en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en Medellín, representa un cambio profundo en la estructura del conglomerado colombiano. A partir de mayo de 2025, Grupo Cibest tomará las riendas de las operaciones de Bancoagrícola en El Salvador, BAM en Guatemala, Banistmo en Panamá, así como de sus plataformas digitales como Wompi, Renting, Wenia y Nequi.

Para El Salvador, esta transformación tiene un significado especial: Bancoagrícola, con más de 1.6 millones de clientes y un liderazgo consolidado en el sistema financiero salvadoreño, pasará a estar directamente gestionado desde este nuevo grupo con enfoque regional. La expectativa es que esta nueva estructura impulse una mayor agilidad operativa, innovación tecnológica y una estrategia más focalizada en las necesidades del mercado salvadoreño.

“Grupo Cibest nos permitirá crecer de manera sostenible y mantener altos estándares de gobierno corporativo, siempre atentos a las necesidades de nuestros grupos de interés”, aseguró Juan Carlos Mora, presidente de Bancolombia.

La reorganización no solo pretende optimizar el uso de capital, sino también reforzar la propuesta de valor de cada unidad del grupo, incluyendo a Bancoagrícola, que ahora operará bajo una estructura más especializada y alineada con la visión regional.

La nueva junta directiva de Cibest, compuesta por siete miembros —cuatro de ellos independientes—, tendrá una representación femenina del 40 %. Entre los miembros destacan figuras del alto liderazgo empresarial como Ricardo Jaramillo Mejía (presidente de Grupo Sura) y Juan Esteban Toro Valencia (vicepresidente de Finanzas Corporativas del mismo grupo).

La reestructuración también fue acompañada de noticias para los accionistas: se aprobó un dividendo extraordinario de $624 por acción, totalizando $610,180 millones. Sumado al dividendo ordinario aprobado en marzo, los accionistas recibirán $3,900 por acción este año, lo que implica un incremento del 28 % en la distribución de utilidades.

Con la puesta en marcha de Grupo Cibest, Bancolombia reafirma su compromiso con Centroamérica y con El Salvador, apostando por una estructura más moderna y flexible que busca potenciar aún más el liderazgo de Bancoagrícola en la región.

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Permisos, sanciones y tributos municipales; facultades que se interrelacionan

Autor: Jaime Flamenco, socio de Administrative Law Center

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Aún hoy en día existe cierta confusión frente a las manifestaciones de las potestades autorizatorias y sancionatorias, lo que incide en la correcta determinación de los requisitos de legalidad a los que están sujetas las decisiones administrativas.

Las municipalidades pueden otorgar permisos o autorizaciones a los particulares, pueden sancionarlos ante el cometimiento de infracciones administrativas y están habilitadas para administrar los tributos que por ley u ordenanza se establecen a su favor [según se trate de impuestos, tasas o contribuciones especiales] a cargo de los contribuyentes; potestades todas que deben sujetarse a los términos y a los límites previstos en el ordenamiento jurídico para evitar su anulación, y sobre todo ser ejercidas con respeto de los derechos de los ciudadanos. 

En este sentido, es esencial para operadores y para usuarios identificar con claridad las diferencias entre ellas y cómo se interrelacionan estas potestades en las diversas relaciones con la municipalidad.

Los permisos son producto de una técnica administrativa por la cual, previo a que la autoridad constate que el particular cumple los requisitos legales establecidos, se le habilita para que realice una actividad que forma parte del ámbito privado, cuyo control, regulación y/o supervisión es competencia de una Municipalidad. Mientras que la potestad sancionadora solo procede cuando un particular comete una conducta que el legislador ha calificado expresa y previamente como infracción, siguiendo el debido procedimiento para, en su caso, imponer la sanción que corresponde. Por tratarse de la forma de intervención estatal más gravosa, la potestad sancionadora está sujeta a principios y reglas que no aplican a otras potestades de la municipalidad; por ejemplo, la configuración del tipo infractor y la sanción no puede realizarse autónomamente en una ordenanza, porque está reservada a la ley en sentido formal.

Aún hoy en día existe cierta confusión frente a las manifestaciones de las potestades autorizatorias y sancionatorias, lo que incide en la correcta determinación de los requisitos de legalidad a los que están sujetas las decisiones administrativas. Así, el cierre de un negocio o establecimiento, bien puede ser producto de la potestad autorizatoria que lleva imbíbita la supervisión municipal de que la actividad autorizada se ejerza durante toda la vigencia del permiso cumpliendo todos los requisitos que se requirieron para otorgarse; de manera que, en caso contrario, corresponde exigir al particular el cese de tal actividad hasta de manera forzosa. O, bien, el cierre de un establecimiento puede preverse como una sanción administrativa por el cometimiento de una infracción. 

Este tema ha sido objeto de interesantes debates en la jurisdicción contencioso-administrativa para determinar, por ejemplo, cuál es el debido procedimiento administrativo a seguir. En este sentido, las sentencias del 27/VI/2024 emitida por el Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo de San Salvador [con sede en el distrito de San Salvador, municipio de San Salvador] en el proceso con Ref. 00108-22-ST-COPA-3CO, y del 2/VIII/2024 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel [con sede en el distrito de San Miguel, municipio de San Miguel Centro], en el proceso con Ref. 00011-24-SM-COPA-CO; cuya lectura recomendamos.

Por su parte, la tributación, aunque es un acto de gravamen para el particular, no tiene por finalidad imponer un castigo por la puesta en peligro o daño de un bien jurídico protegido, ni disuadir a que no se cometan ciertas conductas, como en el caso de la sanción administrativa. Aquélla, más bien, se afinca en el deber de todo ciudadano de contribuir a los gastos del gobierno local [impuestos] en proporción a su capacidad contributiva; de pagar por el beneficio o servicio [contraprestación] directo y personal recibido por el contribuyente de parte de la Municipalidad [que solo ésta puede brindar, tasas] o de pagar por la probable obtención de un beneficio o de un aumento de valor en los bienes del contribuyente [contribuciones especiales]. Pero, aunque es una potestad diferente a la sancionatoria, las facultades de la Municipalidad, verbigracia, la fiscalización y la liquidación tributaria oficiosa también requieren la observancia de un debido procedimiento previo, sin el cual la decisión será nula de pleno derecho.

A este respecto, conviene resaltar que en la sentencia del 16/XII/2024 en el proceso con Ref. 206-2008 la Sala de lo Contencioso Administrativo explica que existe la determinación tributaria simplificada, sin declaración del sujeto pasivo, sobre la base del art. 108 de la Ley General Tributaria Municipal, LGTM; siendo trascendental comprender que tal modalidad solo aplica a las tasas municipales de verificación instantánea y de cuota fija frente a la cual el contribuyente goza de certeza absoluta sobre el importe a pagar, como es el caso de la emisión de una licencia para la utilización de bienes demaniales municipales o para la obtención de una certificación de partida de nacimiento; más no aplica al resto de tasas que, previo a su liquidación oficiosa, debe tramitarse el procedimiento previsto en los arts. 82 y 106 de la LGTM. 

Es más, en dicha sentencia se indica que los casos que se sujetan al mecanismo de determinación tributaria simplificada son, por ejemplo, la solicitud y pago inmediato de los servicios consignados en el art. 131 inciso 1º de la LGTM, consistente en “auténticas de firmas, emisión de certificaciones y constancias, guías, documentos privados, licencias, matrículas, permisos, matrimonios, testimonios de títulos de propiedad, transacciones de ganado y otros servicios de similar naturaleza que presta el Municipio, sí como otras actividad que requieren control y autorización municipal para su funcionamiento”. De ahí que sería un error trasladar de manera irreflexiva y generalizada la modalidad de determinación tributaria simplificada a cualquier tasa municipal; y, peor aún, a un impuesto o contribución especial sobre los cuales no hay excepción.

Con tales antecedentes resulta importante destacar que, a partir del año 2024, las Municipalidades resultantes de la reestructuración han emitido reformas o nuevas ordenanzas para regular, en principio, aspectos propios de la técnica autorizatoria, pero con un alto impacto a nivel tributario y con consecuencias sancionatorias; siendo esto una muestra de la interrelación que en la práctica existe entre las facultades que nos conciernen. Ejemplo de ello es la Ordenanza Reguladora para la Emisión de la Licencia para Funcionamiento para Actividades de Servicios, Comercio e Industria, en el Municipio de San Salvador Centro, publicada en el Diario Oficial No. 245, Tomo No. 44, del 23/XII/2024.

Esta ordenanza establece que ciertas actividades y establecimientos están sujetos a la obtención previa de licencias para su ejercicio o funcionamiento, entre ellos, los clubes nocturnos, discotecas, gasolineras, cines, supermercados, restaurantes y comedores, talleres, veterinarias, tiendas de conveniencia, gimnasios entre otros, cuyo giro se considera de impacto a la convivencia ciudadana, incluyendo el servicio de alojamiento temporal que comprende a los hospedajes, frente a lo que cabe analizar su aplicación al servicio que conocemos como alojamiento temporal o Airbnb. 

Dicha normativa, además, plantea la obligatoriedad de obtener una Licencia Temporal por Apertura de establecimiento a cambio de una tasa, previa precalificación [servicio también remunerado], que procede no solo si el establecimiento ha iniciado sus actividades, sino también para el caso en que no se cuente con calificación de lugar o cuando nunca se haya tramitado tal permiso o cuando no está inscrito en los registros tributarios municipales, entre otros supuestos.

De hecho, entre los requisitos para obtener el permiso en cuestión, figura el encontrarse solvente con el Municipio en todas las obligaciones tributarias formales y sustantivas, y una vez obtenido el permiso es obligación del titular inscribirse en los registros tributarios municipales. Su vigencia es de un año y no está sujeta a renovación, pues luego el titular está obligado a tramitar la Licencia para Funcionamiento, cumpliendo todos los requisitos establecidos, entre ellos, nuevamente, encontrarse solvente con la municipalidad, lo cual también es requerido para su renovación periódica.

Junto con la facultad de otorgar estos permisos, la municipalidad prevé la posibilidad de realizar inspecciones y, en caso de verificar que en el establecimiento se desarrolla una actividad no autorizada por la Municipalidad, procede la revocación de la licencia. Resulta también un aspecto que debe ser analizado a la luz de los principios del derecho administrativo sancionador que en la ordenanza en comento se prevén infracciones y sanciones administrativas, entre ellas, por la renovación extemporánea de licencias, por la no renovación de estas, por omisión de informar cambios sobre el establecimiento, entre otras conductas que dan lugar, según su texto, a la imposición de multas, previo un procedimiento cuya audiencia conferida al particular no se ajusta a la Ley de Procedimientos Administrativos.

Entonces, esta interrelación de potestades ocasiona que un administrado que requiere un permiso, se vea inmediatamente sujeto a aspectos tributarios y, eventualmente sancionatorios, en cuyo caso es elemental contar con el apoyo técnico especializado.

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Reestructuración municipal en El Salvador, cambios y constantes en materia tributaria

José Adán Lemus | Socio de Iuspublik

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Sin lugar a duda, el trabajo realizado por las autoridades municipales a lo largo del país ha sido arduo pues fue necesario adaptarse a esta nueva realidad, lo cual implicó incluso consolidar la contabilidad de los diversos distritos agrupados en los nuevos municipios.

La vigencia de la Ley Especial para la Reestructuración Municipal en El Salvador trajo consigo muchas expectativas y dudas frecuentes a todos los contribuyentes municipales. Como es sabido los anteriores 262 municipios pasaron a conformar 44 nuevos municipios y estos se subdividen en distritos que se identifican con su nombre histórico. Estas preguntas oscilaban desde los temas formales hasta los sustanciales, como la forma correcta de cumplir con las obligaciones tributarias municipales materiales.

El presente artículo pretende resaltar, desde un punto de vista práctico, aquellos cambios y situaciones que se mantienen invariables a marzo de 2025. 

Sin lugar a dudas, el trabajo realizado por las autoridades municipales a lo largo del país ha sido arduo pues fue necesario adaptarse a esta nueva realidad, lo cual implicó incluso consolidar la contabilidad de los diversos distritos agrupados en los nuevos municipios. 

En ese contexto podemos resaltar los siguientes cambios: 

Homogenización de criterios

Antes de la reestructuración, podían existir hasta 262 criterios para cada tema. Ahora, estos se han reducido significativamente. El distrito líder establece las directrices que deben seguir los diversos distritos que conforman el municipio y por eso hay más predictibilidad del tratamiento que se le dará a cada asunto. Por ejemplo, cada vez más las autoridades municipales están permitiendo la deducción de pasivos de la base imponible del tributo municipal a la actividad económica, esto para que la determinación tributaria respete el derecho de propiedad y sea conforme a la jurisprudencia constitucional y administrativa.  

Se está realizando un esfuerzo para estandarizar las ordenanzas municipales

Es de resaltar que las autoridades municipales están buscando tener una sola ordenanza por tema (rótulos, licencias, etc.) que se aplique en los diferentes distritos que ahora conforman el nuevo municipio. Esto se pretende realizar mediante la ampliación del ámbito territorial de las nuevas ordenanzas para que sean aplicables a todos los distritos que lo conforman.

Ahora bien, lo que deben tener en cuenta los Concejos Municipales es que estos cambios no impliquen un aumento excesivo en la carga tributaria, con el fin de mantenerse en línea con la apuesta al fomento de la inversión que dinamizará la economía.

La denominación de las nuevas autoridades

No debe olvidarse que las nuevas autoridades ahora se denominan diferente y lo adecuado es llamarles por su nombre cuando se dirijan escritos a ellas. Como ejemplo, ya no hay “Alcalde Municipal del Municipio de Nueva Concepción”, sino Alcalde Municipal del Municipio de Chalatenango Centro (es decir, quien agrupó el distrito de Nueva Concepción). Pero valga decir que por el principio de antiformalismo a favor del administrado -art. 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en adelante LPA-, esto no debe ser un obstáculo para dar trámite a una solicitud, sino que se debe entender que se ha presentado ante el alcalde correspondiente.  

Mejor asesoría jurídica y guía de funcionarios del distrito líder

Ha sido recibido con mucho agrado que los nuevos municipios ahora cuentan con mejor asesoría jurídica que lo que ocurría en el pasado. Esto se debe a que en cada nuevo municipio han servido de guía los funcionarios del distrito que los lidera y que usualmente son quienes cuentan con más experiencia y especialización. A guisa de ejemplo, la experiencia de los asesores legales del distrito de Antiguo Cuscatlán ha permeado de forma muy positiva las decisiones que se toman en los diversos distritos que conforman el Municipio de La Libertad Este.

Por otra parte, podemos resaltar las siguientes constantes:

Impuestos municipales que se mantienen invariables

Los impuestos municipales en general se han mantenido. Las leyes y tarifas de arbitrios que establecen tributos municipales no han sufrido reformas después de la reestructuración municipal. Este dato se extrae de la práctica en los distritos más importantes y se confirma en el hecho que en la base de datos de la Asamblea Legislativa no hay reformas a dichas leyes y tarifas desde 2021. 

Declaraciones de impuestos al igual que se hacía antes de la reestructuración, es decir con formularios por distritos

Las declaraciones de impuestos municipales se presentan esencialmente de la misma forma que en años anteriores, por distritos. Dado que las leyes y tarifas de arbitrios municipales no han sufrido reforma, la base imponible y alícuota también siguen invariables y por ello la declaración sigue siendo igual, teniendo que separar las bases imponibles por distritos. Por lo anterior, se ha observado que en la práctica los formularios de declaración jurada siguen siendo los mismos y solo cambia el logo del nuevo municipio, haciendo alusión al distrito en el que se utilizará dicho formulario.

Separación de sistemas informáticos para gestionar los tributos

Por regla general, los distritos siguen utilizando los sistemas informáticos anteriores para gestionar los tributos. Esto es así porque también tiene una dificultad consolidar dicha información en un solo sistema cuando las alícuotas del tributo pueden ser diferentes y migrar de un sistema al otro puede tener también su complicación.

Sigue siendo aplicable la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Constitucional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Cámaras y Jueces de lo Contencioso Administrativo

Toda la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativo sobre procedimiento para la determinación de impuestos municipales, sobre deducción de pasivos de la base imponible de los tributos municipales, sobre licencias de funcionamiento, sobre la necesaria contraprestación de las tasas municipales, entre otras; sigue siendo aplicable. 

Aplicación de principios LPA como el antiformalismo / redirigir escritos y correspondencia

Finalmente, los principios que informan a la buena administración pública deben seguirse respetando. La nueva estructura de los municipios y cómo estas se reorganicen no debe ser un obstáculo que impida injustificadamente el inicio del procedimiento, su tramitación y su conclusión normal. Un ejemplo básico es redirigir los escritos y correspondencia sin importar en qué distrito se presente, siempre que sea de los que conforman el nuevo municipio.

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Potestad sancionadora de las municipalidades: ¿ilimitada o limitada?

Ricardo Alberto Mulato | Gerente legal y de impuestos en Grant Thornton El Salvador

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No existe contradicción respecto a si los municipios cuentan con potestad sancionadora, la poseen y se aplica por el incumplimiento de los ciudadanos a mandatos o prohibiciones que están relacionadas exclusivamente con la gestión municipal.

Fugazmente, aspectos básicos.

El municipio es una unidad política y administrativa dentro del Estado, que tiene un territorio propio. Está organizado según un marco legal que permite la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones locales. Tiene la autonomía necesaria para gobernarse a sí mismo y se encarga de gestionar el bienestar de la comunidad, trabajando de manera coordinada con las políticas nacionales para el bienestar general. Para cumplir con estas responsabilidades, el Municipio tiene la independencia suficiente.

Tal consideración, retomada por el legislador en el artículo 2 del Código Municipal, es un desarrollo del artículo 203 de la Constitución, del cual se establece que el municipio es autónomo en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se rige por el Código Municipal, el cual, de forma relevante, determina los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas.

Pero, ¿qué comprende la autonomía municipal?

Por autonomía municipal se entiende la discrecionalidad organizativa de autogobierno, para desarrollar competencias constitucionales y legales. Dicha autonomía municipal no implica una independencia del Estado, pues asimismo la autonomía no es absoluta, sino relativa, de tal manera que nunca dejará de formar parte del Estado.

De hecho, claro está, y probablemente ahora más que en ningún otro momento, las actividades a nivel local pueden estar ligadas a los planes del gobierno central. Y esto, en sí mismo, representa el propósito del legislador constituyente: que los gobiernos municipales sean un instrumento de servicio para las comunidades. Por ejemplo, en situaciones de emergencia como desastres naturales, la autonomía municipal se manifiesta en la capacidad de las autoridades locales para coordinar y aplicar medidas inmediatas de ayuda, pero también debe alinearse con las políticas nacionales de respuesta ante emergencias.

La normativa municipal: Interés en las ordenanzas.

La potestad de normar permitida a las municipalidades deriva del artículo 204 de la Constitución; sin embargo, estas se limitan al marco determinado por la Constitución. Entonces, la especificidad de las ordenanzas deriva de un resultado de una potestad normativa originaria, producida en territorio autónomo, lo que implica que tiene lógica propia y con disposiciones que únicamente son superadas a través de la ley.

En ese orden, las ordenanzas no representan el desarrollo de textos legales, sino opciones locales que deben ceñirse al respeto de límites fijados por la Constitución. En términos prácticos, las ordenanzas establecen vinculaciones entre el gobierno local y los habitantes del municipio. Habida cuenta, las ordenanzas representan el producto de aquella capacidad para autoordenarse y también para aplicarse en un territorio determinado, con relación a temas de interés común, regulando las principales actividades de un municipio.

Ordenanzas y la potestad sancionadora de la municipalidad.

No existe contradicción respecto a si los municipios cuentan con potestad sancionadora, la poseen y se aplica por el incumplimiento de los ciudadanos a mandatos o prohibiciones que están relacionadas exclusivamente con la gestión municipal, misma que puede estar ligada a complementar el bien común local o bien, para darle dinamismo a las decisiones que adopta el ente de representación de una jurisdicción.

No obstante, tal ejercicio sancionador, aunque contenga una particularidad de severidad mínima, debe respetar las garantías del Derecho administrativo sancionador, debiendo tutelar los más llamativos y conocidos principios de tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, prohibición de la retroactividad desfavorable y las garantías de audiencia y de defensa; y por supuesto, la imposibilidad de sancionar en más de dos ocasiones la misma conducta típica.

En tal sentido, para el ejercicio de esta actividad sancionadora por parte de un órgano municipal, será constitucionalmente legítima en la medida en que exista la suficiente cobertura de una ley que le habilite sancionar. De manera que, si la administración municipal dicta una ordenanza en materia sancionadora, debe sujetarse a la regulación esencial que haya predeterminado el legislador, debiendo encontrarse la actuación suficientemente amparada en el texto de la ley. Así lo estableció la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de proceso de Inconstitucionalidad de fecha catorce de diciembre de dos mil catorce, referencia 17-2003. Dicho esto, la potestad sancionadora de las municipalidades es limitada.

Es más, particularmente tal precedente constitucional es de suma relevancia por cuanto la Sala subrayó que la acción sancionadora por parte de las municipalidades esté respaldada por una ley, y que su medida punitiva debe estar dentro del marco de legalidad (vinculación positiva), reforzando la necesidad de que las municipalidades ajusten sus ordenanzas a las disposiciones constitucionales y legales.

Entonces, desde lo enunciado, puede considerarse que, si bien el artículo 126 del Código Municipal establece: “En las ordenanzas municipales pueden establecerse sanciones de multa, clausura y servicios a la comunidad por infracción a sus disposiciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley”, esto debe ser interpretado desde la perspectiva de que no sucede lo mismo con las infracciones a que den lugar tales consecuencias jurídicas.

Tal disyuntiva se resuelve con una interpretación sistemática del artículo 126 precitado y el artículo 4 de la misma norma, que enumera los ámbitos de competencia de los municipios. ¿Podrían entonces, por ejemplo, las municipalidades imponer nuevas infracciones en orden de tránsito con su correspondiente sanción? No, al no estar comprendida específicamente dicha materia dentro de los ámbitos referidos y ser esta una materia reservada por el legislador.

Por lo tanto, solo pueden tipificarse las infracciones a las conductas que contraríen contra el ejercicio de las competencias que otorga dicha ley a las alcaldías en su labor de orden, fomento y protección del bien común local, conforme a los artículos 1 y 4 del Código Municipal. Por tal aspecto, puede predicarse que ninguna ordenanza ni reglamento municipal posee la habilitación de regular hechos que traspasen el marco de competencias ya establecidos, so pena de contrariar la ley y la Constitución.

Estos elementos probablemente traigan a la mente del lector vastas ordenanzas con regulación sancionatoria que se encuentra fuera del ámbito de competencia de un municipio, de ahí que, encuentre importancia que la potestad sancionadora de las municipalidades es limitada y, cuando se contradiga, combatir su oposición mediante los mecanismos legales aplicables.

Consecuentemente, es crucial que las municipalidades, al ejercer su potestad sancionadora, lo hagan de manera responsable, respetando los principios fundamentales del derecho administrativo; como una oportunidad para mejorar la gobernanza local, promoviendo una administración más justa y eficiente para los ciudadanos.

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La Ley de Procedimientos Administrativos y la actividad municipal

Ana Marcela García Rivas | Maestra en Derecho Administrativo| Socia en GARCÍA RIVAS LAW

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La vigencia de la LPA representó para los municipios la regularización de muchas aristas de las facultades que ya ejercían, pero que ahora, por ministerio de ley, debieron ajustar para que dicho ejercicio responda a las necesidades de las administraciones públicas modernas y de sus ciudadanías.

La actividad municipal es diversa y comprende, entre otras, aquella derivada del ejercicio de la técnica autorizatoria, de la potestad sancionatoria y tributaria, así como la atención de las diferentes peticiones que realicen las personas administradas a las Municipalidades. El despliegue de estas facultades de la administración municipal implica que dichas actuaciones se tramitan y culminan con la emisión de diferentes actos administrativos, cuyos elementos se encuentran normados en la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) vigente en El Salvador desde el año 2019, lo cual comporta que el quehacer municipal está sujeto a sus reglas.

A ese efecto, es importante destacar que el artículo 2 LPA delimita su ámbito de aplicación, abarcando a las municipalidades en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite que emitan y a los procedimientos que desarrollen. Por su parte, el inciso segundo del art. 163 LPA estipula que la misma aplicará de manera supletoria en lo no previsto en materia tributaria, que incluye la especie del derecho tributario municipal, cuyos procedimientos están regulados en la Ley General Tributaria Municipal.

En ese sentido, conviene resaltar algunos aspectos que son relevantes para la actividad municipal y que, en la práctica, garantizarán procedimientos eficientes y el derecho a la buena administración de las personas usuarias.

En primer lugar, es importante referirse a los principios generales del artículo 3 LPA como la estrella polar de las actuaciones de las comunas. Y es que dicho cuerpo normativo introdujo los principios rectores que deberán observarse por parte de las Administraciones municipales. Así, tenemos, entre otros, los principios de proporcionalidad, antiformalismo y coherencia.

Los anteriores principios merecen una mención especial, toda vez que obligan a las municipalidades a ejercer sus facultades a través de actuaciones administrativas que sean aptas e idóneas para alcanzar los fines perseguidos (principio de proporcionalidad). Asimismo, el principio antiformalista representa un gran avance respecto de eliminar todos aquellos requisitos formales que no sean esenciales para el inicio, tramitación y conclusión normal de los procedimientos administrativos, a efecto de potenciar el acceso a los mismos y que el fondo del asunto sea resuelto por la autoridad municipal correspondiente. Ello implica que las municipalidades no pueden exigir más requisitos que aquellos previstos por la ley, dejando atrás los días en los que los administrados se veían impedidos de acceder a los procedimientos municipales por cuestiones de forma, no esenciales. Finalmente, el principio de coherencia determina que las municipalidades deberán respetar el precedente administrativo propio, y que excepcionalmente podrá apartarse de ello, a través de una resolución motivada; ello garantizará una verdadera seguridad jurídica a través de la uniformidad en los pronunciamientos que han de emitir las comunas.

En segundo lugar, la LPA formalizó los requisitos de validez del acto administrativo que por muchos años había sido tratado únicamente vía jurisprudencial. En esa línea, el artículo 22 LPA desarrolla los elementos de validez del acto administrativo, entre los cuales encontramos la motivación. Este requisito condiciona los actos administrativos que dicten las municipalidades, de tal manera que la ausencia de motivación se traduce en un motivo de ilegalidad. Con ello en mente, el artículo 23 LPA enlista aquellos actos que serán especialmente motivados, mismos que incluyen aquellos que limiten, supriman o denieguen derechos (un permiso, por ejemplo), revoquen o modifiquen actos anteriores, así como aquellos que se dicten en ejercicio de una potestad discrecional. En consecuencia, las municipalidades y aquellos que actúen en nombre de ella deberán observar estas reglas en el ejercicio de sus facultades para garantizar el debido proceso de las personas administradas.

En tercer lugar, encontramos la regulación relativa a los términos y plazos tanto para los usuarios como para la Administración municipal, especial referencia se hará a que la LPA contiene plazos máximos para la realización de actuaciones, así como consecuencias ante su inobservancia. Antes de la LPA, los administrados se veían ante la incertidumbre de desconocer, en muchas ocasiones, cuándo sus asuntos serían resueltos y permea en ellos la sensación de que, a falta de ella, nunca obtendrían una respuesta. Sin embargo, los artículos 86 y 89 LPA delimitan los plazos para producir actos de procedimiento y para concluirlo, de tal manera que ahora los procedimientos administrativos deben concluir en un plazo máximo de nueve meses. ¿Cuáles son las implicaciones de que ello se irrespete? El silencio administrativo.

El silencio administrativo es una figura que también formalizó la LPA, en tanto que ahora el artículo 113 establece como regla general que, ante el vencimiento del plazo máximo para responder, sin haberse notificado resolución expresa, se producirán los efectos positivos del silencio, por lo que el interesado ha de entender estimada su pretensión. Excepcionalmente, dicha norma prevé los casos de silencio negativo. Asimismo, el artículo 114 LPA se refiere a los efectos del silencio administrativo en los procedimientos administrativos iniciados de oficio, por cuanto el mismo tendrá efecto desestimatorio ó, si se tratase de procedimientos sancionatorios o de intervención, se producirá la caducidad.

En ese sentido, es importante que las municipalidades tengan en cuenta estas repercusiones puesto que la LPA también estipula que aquellos actos administrativos producidos por silencio administrativo pueden hacerse valer ante cualquier autoridad o persona física o jurídica, de tal forma que la Administración también se encontrará vinculada por esas actuaciones bajo esas condiciones, en los términos ahí establecidos.

En cuarto lugar, es valioso también apuntar algunos aspectos sobre la transferencia de competencias. La delegación de competencia (artículo 43 LPA), por ejemplo, es una figura que suele utilizarse en los procedimientos que realizan las municipalidades, especialmente en los que ejercen facultades de inspección o de fiscalización. De ahí que no debe perderse de vista que el Concejo Municipal habrá de asegurarse no sólo de emitir el acuerdo correspondiente sino también de no delegar aquellas competencias que le correspondan como órgano colegiado, toda vez que ello está proscrito por el artículo 44 LPA.

Finalmente, es dable subrayar las demás normas que atañen al procedimiento administrativo y que atañen al quehacer municipal. Así, la LPA recoge las reglas que deberán acatarse para la producción y valoración de la prueba en los procedimientos en que esa fase esté considerada (artículo 106 y siguientes), las fases del procedimiento que son preceptivas, los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionatoria (artículo 139), el régimen de recursos que procederán en sede administrativa (artículo 123 y siguientes), las reglas para la revocación, rectificación de errores materiales y para la declaratoria de lesividad, además de las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos (artículo 36) y el procedimiento para su revisión de oficio. Todos son elementos que deben cumplirse por parte de la administración municipal a efecto de evitar una posterior declaratoria de ilegalidad.

En suma, la vigencia de la LPA representó para los municipios la regularización de muchas aristas de las facultades que ya ejercían, pero que ahora, por ministerio de ley, debieron ajustar para que dicho ejercicio responda a las necesidades de las administraciones públicas modernas y de sus ciudadanías, a la vez que les permiten estar al servicio de sus municipios, garantizando el derecho a la buena administración de las personas usuarias y a procedimientos que garanticen la optimización de los recursos municipales en favor de las personas administradas.

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