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LA DETENCIÓN PROVISIONAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL – EDICIÓN # 88
Por: Carlos Manahen Méndez, juez propietario del Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate.
INTRODUCCIÓN
Los aspectos que a continuación se esbozan están íntimamente vinculados con la medida cautelar de la detención provisional, fijados por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte suprema de Justicia. Los que meticulosamente he extraído y seleccionado de dicha jurisprudencia, por estimar que son necesarios tomar en consideración al momento de adoptar y mantener una medida tan rigurosa que conlleva a la privación de uno de los derechos fundamentales de mayor importancia para toda persona, como lo es el derecho de libertad.
De ahí que tal selección tenga por objeto orientar de manera precisa no solo a los que se ven involucrados en el respectivo proceso donde dicha medida se aplica, sino también a la comunidad jurídica en general que tenga interés en la lectura y discusión de dichos aspectos y, en especial, a los estudiante de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas.
NATURALEZA JURÍDICA
La detención provisional en su esencia constituye una de las tantas medidas cautelares que se regula por nuestro ordenamiento jurídico, en este caso por el Código Procesal Penal, tendente a garantizar que todo proceso penal concluya en la forma que la ley lo manda. Siendo preciso tomar en consideración ciertos aspectos que constitucional y legalmente justifican su legítima adopción, por ser de entre dichas medidas la más gravosa que una persona contra quien se impone puede soportar.
Desde la perspectiva constitucional y de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional –v. gr., resoluciones del 16-IX2003 y 20-IV-2014, Incs. 4-2003 y 36-2014, respectivamente, se ha definido a las medidas cautelares como aquellas que se erigen como garantía de la eficacia de la tutela jurisdiccional, a manera de herramientas procesales tendientes a prevenir los riesgos que representa la dimensión temporal de un proceso, ya sea mediante la conservación de situaciones fácticas o jurídicas existentes en un momento determinado, la modificación de circunstancias para prevenir la continuidad o agravamiento de un daño; la suspensión de situaciones jurídicas contingentes que generan derechos adquiridos que sean incompatibles con la eventual sentencia o, bien, por el adelantamiento provisorio de una decisión.
Se sigue señalando por el Tribunal Constitucional que por tales motivos, las medidas cautelares deben cumplir con las características de necesidad, adecuación (correspondencia y congruencia con los efectos que podría acarrear una eventual sentencia) y eficacia.
De ahí que la Sala de lo Constitucional ha sostenido que la detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental – la libertad personal- de forma severa –mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario.
Se señala que esta intromisión rigurosa en el derecho de una persona, está dispuesta en la Constitución, en tratados internacionales y en la ley, en atención a los demás derechos involucrados en la tramitación de un proceso penal y toda vez que se cumplan ciertas exigencias contenidas en los propios instrumentos normativos, ya indicados y derivados de las características reconocidas respecto de tal medida cautelar. Lo anterior implica que su adopción no es automática, siendo necesario atender a una serie de presupuestos que le dan legitimidad tanto a su adopción como a su posterior mantenimiento, como más adelante señalaré.
CARACTERÍSTICAS
Ha reiterado la Sala de lo Constitucional que la detención provisional es la medida cautelar con mayor grado de incidencia en el derecho de libertad personal reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues lo restringe de forma severa mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario.
Asimismo, sigue sosteniendo el Tribunal Constitucional que esta intromisión rigurosa en el referido derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, específicamente en el art. 13, sobre la base del cual, y atendiendo además a lo dispuesto en los tratados internacionales y en la propia ley, se requiere para su imposición y mantenimiento que presente las siguientes características.
- JURISDICCIONAL. Esta debe ser decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello.
- EXCEPCIONAL. Ello alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y solo excepcionalmente detenidas.
- PROVISIONAL.La detención provisional, como medida cautelar, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva. Esta característica puede ser abordada desde dos aspectos: (i) mutabilidad (variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional, derivada de la aplicación de la regla “rebus sic stantibus”, que consiste en el mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que justificaron su imposición; y (ii) temporalidad, referida a que su duración tiene un límite en el tiempo, de ahí, que sin necesidad de que exista un suceso posterior tiene un término que no puede sobrepasarse.
- INSTRUMENTAL. Es decir que ella no es un fin en sí misma, sino un mecanismo del que se sirve el proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este.
Aparte de las características expresadas, debe tomarse en consideración que la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional debe de ser excepcional, es decir, aplicada únicamente en aquellos supuestos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para alcanzar los mismos fines que con dicha medida se persiguen; consecuentemente, debe tenerse presente que la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y solo excepcionalmente detenidas.
PRESUPUESTOS QUE LE DAN VALIDEZ A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
Por lo que implica la medida cautelar de la detención provisional, es preciso que la adopción de la misma se encuentre debidamente motivada; constituyendo la motivación un requisito esencial para su imposición.
En tal contexto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la exigencia de motivar se deriva de los derechos de seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados. Pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permitir impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto.
A partir de ello se continúa sosteniendo: las autoridades judiciales tiene que exteriorizar las razones por las que resultaba procedente decretar la medida cautelar de la detención provisional u otra para garantizar el resultado del proceso. Evidenciando la finalidad procesal de la misma, pues en caso contrario, tal medida sería arbitraria porque violentaría el derecho a la presunción de inocencia, defensa y seguridad jurídica y por tanto la libertad física.
Es así que se reitera que la exigencia de motivación de una medida restrictiva de la libertad de las personas se cumple cuando para imponer la detención provisional, se establecen las razones que hacen procedente dicha medida cautelar –es decir, la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para adoptar tal restricción-.
Debe precisarse que esos presupuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional son en lo relativo al “FUMUS BONI IURIS” O APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y AL “PERICULUM IN MORA” O PELIGRO EN LA DEMORA; solo bajo la caracterización de dichos presupuestos se garantiza la aplicación excepcional de la detención provisional y no solo ésta, sino toda medida en el ordenamiento jurídico en general.
La apariencia de buen derecho consiste en un juicio de imputación o sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido. De manera que en este presupuesto, el juez analiza si la circunstancia por la que se instruye la controversia penal constituye un delito, y, además, si existen razones de juicio para sostener y concluir de manera provisional que el imputado es con probabilidad autor o participe del ilícito.
El peligro de la demora está referido en materia penal a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación, amenaza a la seguridad de la colectividad y evasión a la acción de la justicia.
El temor apuntado puede determinarse a partir del examen de criterios objetivos y subjetivos. Los primeros aluden estrictamente al presunto delito cometido, como –entre otros- la gravedad y penalidad del ilícito. Los segundos están relacionados a las circunstancias personales del imputado, por ejemplo, sus antecedentes, arraigo, imposibilidad de huir al extranjero, su carácter y moralidad.
En consecuencia, afirma la Sala de lo Constitucional, que la resolución jurisdiccional en la que se decreta la detención provisional, obligatoriamente debe estar motivada en los dos presupuestos procesales mencionados, con el objetivo de dar a conocer el análisis de los elementos que justificaron la restricción a la categoría fundamental de libertad física.
La falta de motivación puede ser controlada por la vía de los recursos de revocatoria y apelación, así como por la vía constitucional a través del proceso de habeas corpus.
DETENCIÓN PROVISIONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La Sala de lo Constitucional ha determinado que la presunción de inocencia tiene una especial incidencia en el ámbito de las medidas cautelares, pues parte de la idea de que el inculpado es inocente y por tanto deben reducirse al mínimo –según proceda- la imposición de medidas restrictivas de derechos. Esto durante la tramitación de un proceso penal, a fin de que estas no se conviertan en penas anticipadas para el inculpado, siendo compatibles con las mismas siempre que estas se impongan por medio de una resolución motivada, en la que quede de manifiesto la finalidad perseguida, esto es la de aseguramiento de los fines del proceso.
Se añade que por lo anterior, al decretar una medida cautelar como la detención provisional debe advertirse: a) la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito que permita sostener que el objeto del proceso no se va a desvanecer; b) que tenga un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que partan del imputado, dado que la prisión preventiva no puede tener carácter retributivo respecto a una infracción no declarada; c) su adopción y mantenimiento se conciben como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de los fines. Es así que se precisa que la reflexión judicial –de las mencionadas exigencias- se concretará en la motivación del proveído por el cual se adopte la medida restrictiva.
Que es de esta forma que la jurisprudencia constitucional explica que aplicar la medida cautelar de la detención provisional, no significa condenar anticipadamente al imputado. Pues tal medida se le aplica a efecto de asegurar su presencia en el juicio, circunstancia que corresponde garantizar al Juez de la causa.
En otro orden se indica que la resolución judicial que ordena la detención provisional, debe incorporar explícita la motivación, porque si bien la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares restrictivas o privativas de la libertad personal, solo pueden disponerse en concreto mediante resolución fundada en derecho.
De lo dicho por la expresada Sala, puede afirmarse entonces que una medida cautelar como la detención provisional, solo si se encuentra motivada en los presupuestos expresados. No deviene en contraria a la presunción de inocencia ni de ningún otro derecho fundamental de la persona contra quien se impone, pues en tal contexto, lo que se busca es que el proceso penal termine o concluya en la forma que la ley lo manda.
FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
De manera sencilla, precisa la jurisprudencia constitucional que la privación de libertad como medida cautelar anticipada debe ser excepcional, en virtud que persigue fines preventivos y no sancionatorios, es decir, pretende asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, cuando el Juez considere que el imputado puede intentar evadir la justicia penal.
PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
A través de la jurisprudencia constitucional se han establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así se ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretende; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado; c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este y d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación.
En cuando a la última circunstancia la jurisprudencia se refiere a lo actualmente dispuesto en el art. 8 Pr. Pn., el que en su inciso segundo reza: “ La detención o internamiento provisional deberá guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrá sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el extranjero.”
En su tercer inciso la citada disposición legal continúa prescribiendo: “ La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.”
Es entonces la disposición legal en cuestión que dispone los límites temporales máximos de la detención provisional, así como la posibilidad de una prórroga de la misma. El cuál debe entenderse como tiempo máximo regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir, desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme.
En torno a la prórroga del plazo que se indica en el inciso tercero del art. 8 Pr. Pn., debe considerarse que tal prórroga no es automática, por lo que debe encontrarse debidamente fundamentada, por una parte. Por otra, la forma en que debe interpretarse el plazo dispuesto para la continuidad de la detención provisional es a partir de la expiración del plazo respectivo -12 meses para delitos menos graves y 24 meses para los delitos graves- y no a partir de la emisión de la decisión que ordena la ampliación de la privación de libertad.
Precisa la jurisprudencia constitucional que los parámetros para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la detención provisional, no solamente están dispuestos en nuestra constitución y en la ley. Sino también en la legislación y jurisprudencia internacional, puesto que además son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila al que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña.
En este orden se prevé que dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento –derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los proceso penales en los que el acusado este detenido-;y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado.
SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN EL INCREMENTO O PROLONGACIÓN DEL PLAZO LEGAL DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
Como se apuntó de conformidad a lo dispuesto en el art. 8 Pr. Pn., los plazos legalmente fijados de duración de la detención provisional son: a) de doce meses para los delitos menos graves y b) de veinticuatro meses para los delitos graves.
En dicha disposición también se prevé la posibilidad de prolongar mediante resolución fundada el plazo de la detención provisional hasta por doce meses más en el caso de delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.
En relación a dicha extensión de la detención provisional, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que la habilitación legal prescrita en el inciso tercero del artículo 8 del Código Procesal Penal, de extender la detención provisional por doce meses más una vez agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los doce o veinticuatro meses –según el tipo de delito- , dado que la sentencia emitida aún sea susceptible de impugnación o, porque una vez recurrida, en su trámite se alcanza ese límite. Es decir, la incorporación de ese tiempo adicional está dispuesta para la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria, ya que en el referido inciso se señala que la privación de libertad “podrá extenderse durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”. Con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una decisión que incremente los periodos de tal restricción.
Sobre este punto, también ha señalado el tribunal constitucional que la decisión judicial de prolongar el plazo de la detención provisional debe emitirse de forma oportuna. En tal sentido se ha dispuesto por la jurisprudencia constitucional que la decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de manera oportuna por la autoridad judicial que tenga a cargo el proceso penal. Esto es tomando en cuenta las necesidades que puedan advertirse dentro del mismo de extender la detención provisional, en razón de la interposición de los recursos dispuestos para impugnar la sentencia definitiva; porque solo de esa manera se podrá considerar que no han existido periodos sin una resolución judicial que legitime la restricción al derecho de libertad.
Se ha considerado además, que la obligación de verificación de las autoridades judiciales que tiene a su cargo un proceso penal respecto a los plazos de cumplimiento de la detención provisional, implica fundamentalmente cumplir con los tiempos dispuestos dentro del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo. Pero si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá examinar que la restricción referida no rebase los términos legislativos previstos para su mantenimiento. De manera que, frente al transcurso del tiempo y llegada la fecha límite de la privación de libertad, la autoridad encargada del proceso deberá decidir sobre este aspecto, haciendo uso de las herramientas legales prescritas para ello. Se sigue señalando que en este punto, debe advertirse que en la etapa de los recursos, se establecen algunas reglas relativas a las decisiones que los tribunales deben emitir en el conocimiento de los mismos. Reglas que no inhiben de la obligación de pronunciamiento de dichas autoridades en cualquier momento que se suscite la necesidad de referirse a la condición del imputado respecto de su libertad, esto es, ampliando la medida cautelar en los casos que se tenga posibilidad legal para ello, o disponiendo su sustitución cuando se haya alcanzado el límite normativo.
Que es de esta forma que se fija por la jurisprudencia constitucional, las condiciones que legitiman la prolongación del plazo de la detención provisional. De ahí que tal extensión no sea automática, como la misma ley lo dispone, debe estar debidamente fundamentada, esto es, bajo los supuestos descritos.
EXCESO EN EL PLAZO LEGAL DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL. CONSECUENCIAS
Según lo expuesto, no hay duda que el exceso en el plazo de la detención provisional, o lo que es igual, la superación del límite máximo de la misma dispuesto en la ley, conlleva a la inobservancia del principio de legalidad reconocido en el Art. 15 Cn. Y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el art. 13 Cn., genera una vulneración a la presunción de inocencia, art. 12 Cn., y a la libertad física, Art. 2 Cn., en relación con el art. 11 Cn.
Implica entonces, que el exceso en el plazo legal de la detención provisional la desnaturaliza y la torna irrazonable y, por lo tanto, conlleva a una vulneración constitucional, debiendo, por consiguiente, cesar la restricción de libertad por ser inconstitucional. No obstante, ello no implica tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional e internacional –Sala de lo Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos-, que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada –detención provisional-, que permita asegurar los fines del proceso penal. Pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.
Sigue señalando la jurisprudencia constitucional a los mismos efectos, que no obstante la detención provisional se desnaturalice, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente. Es decir, por medio de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal –es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL. AUDIENCIA ESPECIAL. FUNDAMENTO
Como consecuencia del carácter excepcional, temporal, proporcional y necesario, la detención provisional, durante la sustanciación del proceso penal está sujeta a una revisión, que tiene por objeto verificar su continuación o la cesación de los elementos fácticos o bien jurídicos que fundamentaron su imposición. Debe precisarse que en el presente caso si bien se hace especial referencia a la detención provisional, tal revisión no es exclusiva o únicamente de la detención provisional, sino de toda clase de medida cautelar que en un momento determinado se adopte.
La revisión en cuestión, se lleva a cabo en audiencia que la mayoría de los tribunales han denominado especial –Audiencia especial de revisión de medidas cautelares-. Los artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal, regulan la forma en que debe llevarse a cabo dicha revisión, señalándose que las partes, en cualquier estado del procedimiento, podrán solicitar la revisión de una medida cautelar sin perjuicio de la responsabilidad profesional, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva. Si la solicitud resulta procedente –por ser pertinente, no dilatoria ni repetitiva-, se citará o convocará a todas las partes a audiencia oral en el plazo de tres días contados a partir de su presentación, donde se decidirá sobre la continuación de la medida o su cesación. Debiendo precisarse que tal audiencia se celebrará con las partes que concurran, pero si quien no comparece es la parte solicitante, se tendrá por desistida su petición.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la audiencia especial de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales. Pero además, alterables y revocables durante el trascurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tienen por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares. Que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.
Se prevé por consiguiente, que se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares y que puede celebrarse únicamente con quienes concurran.
Es preciso puntualizar que la revisión en cuestión, puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, incluso durante la tramitación del recurso de casación por la Sala de lo Penal, así lo dejó establecido la Sala de lo Constitucional al señalar que en la tramitación del proceso penal existe la posibilidad que durante la sustanciación del recurso de casación ante la Sala de lo Penal, se habilite con fundamento en el Código Procesal Penal la revisión de la medida cautelar impuesta al condenado, cuya sentencia aún no es susceptible de ejecución. Por ende el tribunal titular del proceso y encargado de dirimir el conflicto planteado a través de dicho medio impugnativo es el que, frente a una solicitud de revisión de medidas cautelares debe darle respuesta, a efecto de sujetar sus decisiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico entero. En cuya cúspide, se ubica desde luego la normativa constitucional y por lo tanto, la protección a derechos fundamentales del procesado específicamente los de libertad personal, presunción de inocencia, audiencia, defensa y seguridad jurídica.
Recalca entonces la jurisprudencia constitucional, que si al tribunal encargado de resolver el recurso de casación se le requiere una audiencia de revisión de medidas cautelares, está en la obligación constitucional de procurarla en aras del respeto de los derechos del imputado cuya sentencia aún no se encuentra declarada firme. Esto es así porque en esa etapa procesal, es la autoridad jurisdiccional decisoria y responsable del curso del proceso penal y se encuentra el mismo en su instancia judicial. Por tanto, solo esta puede precisar la medida cautelar que mejor garantiza el resultado del proceso, ya sea manteniendo la impuesta por el tribunal o juzgado sentenciador, o variándola, según las necesidades que identificará.
La previsión anterior aconteció a raíz del cuestionamiento de la Sala de lo Penal en asumir tal competencia, a raíz de lo cual la Sala de lo Constitucional se vio en la necesidad incluso de hacer una interpretación del término “Juez”, precisando que pese a que el Código Procesal Penal –refiriéndose a la disposición que regula lo relativo a la revisión de medidas cautelares, en el caso actual el art. 344 Pr. Pn.-, contiene una locución semántica en referencia a “Juez” debe entenderse que, conforme a una interpretación constitucional garantista de todo el ordenamiento jurídico y fundamentalmente del derecho a la libertad física, tal expresión se refiere a toda aquella autoridad jurisdiccional competente en materia penal –sea unipersonal o colegiada- que al momento de la solicitud de revisión de medidas cautelares se encuentre tramitando el proceso penal. Es decir, que lo tiene bajo su dirección o custodia y por ende con facultades plenas para ejercer su función de juzgar y ejecutar lo juzgado y por tanto decidir respecto de la medida cautelar idónea.
A fin de concluir sobre este punto, es de reiterar entonces, tal como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional, que con base en las características de la detención provisional a las que se ha hecho alusión y en virtud del principio “rebús sinc stantibus”, las medidas cautelares pueden ser modificadas a lo largo del proceso penal mediante una audiencia que garantice el principio contradictorio –audiencia de revisión de medidas cautelares-.
Lo anterior implica la necesidad de practicar la audiencia de revisión una vez que ha sido solicitada, a no ser que la solicitud devenga o sea calificada como impertinente, notoriamente dilatoria o repetitiva –cuestiones de forma-, en cuyo caso la petición para la celebración de la celebración de la audiencia podrá rechazarse. Significa entonces que no podrá denegarse la revisión de la medida cautelar bajo el argumento de no haber variado los presupuestos que originaron su imposición –cuestión de fondo-, como en muchos casos lo han resuelto diferentes Juzgadores. Puesto que para ello, es necesario escuchar las posturas de las partes, que se produzca el contradictorio en la respectiva audiencia, de lo contrario se produciría, tal como lo ha señalado la Sala de lo Constitucional, una vulneración a los derechos de defensa, audiencia y libertad física de la persona que se ve privada en sus derechos a consecuencia de dicha medida. Dicho en otros términos, por constituir la no variabilidad de las condiciones que originaron la imposición de una determinada medida cautelar una cuestión de fondo, tal circunstancia debe ser controvertida en audiencia, por lo que no puede ser una condición para determinar la procedencia o no de la celebración de una audiencia de revisión de medidas cautelares.
LA DETENCIÓN PROVISIONAL Y EL HACINAMIENTO PENITENCIARIO
Uno de los actuales aspectos a considerar en relación de la detención provisional y respecto del cual recientemente se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, es el relativo al hacinamiento carcelario.
Al respecto, un comunicado de prensa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en promedio, treinta a cuarenta internos se alojan en un espacio que mide 10.2 metros cuadrados. Que eso supone cerca de punto veintiocho metros cuadrados por persona.
En otro orden, según informe basado en datos del Instituto para la Investigación de la Política Penal, se indica que El Salvador tiene las cárceles con mayor sobrepoblación de la región, seguido de Cuba y Panamá.
De ahí que la Sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se haya pronunciado al respecto, declarando inconstitucionales las condiciones en las abarrotadas prisiones del país, señalando que tales condiciones en las cárceles del país vulneran el derecho fundamental a la integridad personal de los reclusos. Se prevé concretamente, que las condiciones inhumanas en las que se encuentran los reclusos violan el art. 11 Cn., que concede a estos el derecho a una detención digna.
Que, a partir de lo resuelto por la expresada Sala de lo Constitucional, tal circunstancia está siendo considerada por los juzgadores como uno de los tantos fundamento para estimar la aplicación de medidas alternativas a la detención provisional, como lo es la imposición de dispositivos electrónicos, respecto de los cuales, lamentablemente, muy poco se hace uso.
IMPUGNACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
Contra la resolución que decreta la detención provisional, procede en el ámbito ordinario los recursos de revocatoria y apelación, directa o subsidiariamente, pues nuestro Código Procesal Penal permite la utilización simultánea en un solo acto impugnativo de dos recursos cuando los mismos proceden contra una misma decisión –revocatoria con apelación subsidiaria- ; la apelación en este caso se sujeta a un tratamiento procesal especial, tal como lo establece el art. 341 Pr. Pn. En caso que a la detención provisional le precede una violación a un derecho fundamental como la falta de fundamentación, puede acudirse al proceso constitucional de habeas curpus.
CONCLUSIÓN
Los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional se encuentran facultados para decretar las medidas cautelares que resulten necesarias e idóneas para garantizar los resultados de un proceso, es decir, la eficacia de la sentencia que resuelva acerca del fondo del mismo. Entre las cuales se encuentra la medida cautelar de la detención provisional que puede ser adoptada en un proceso penal. De esta manera se evita que se realice actos que impida o dificulten la satisfacción de la pretensión objeto de dicho proceso, como puede ser la ocultación o sustracción a la acción de la justicia por parte de un procesado que finalmente resulte con un fallo de condena, tornando inocua la administración de justicia.
Ahora bien, la adopción de las medidas cautelares como la detención provisional objeto de análisis, no es automática. Por lo que solo serán validadas siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para tal efecto, de ahí que como ha sido explicado, la detención provisional no puede constituir la regla general según lo exigen las diversas normas de carácter nacional e internacional. Siendo la adopción de esta medida de carácter o forma excepcional; por ello los jueces, para decretar la detención provisional deben motivarla, justificar la necesidad de mantener detenido a la persona procesada, a fin de garantizar la eficacia del proceso penal, esto es, sobre los presupuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Consecuentemente, los anteriores conceptos, como se dijo, están estrictamente vinculados con una de las medidas cautelares de mayor aplicación en un proceso penal –la detención provisional-, y que a pesar de que, como se puntualizó, su adopción es de carácter excepcional, en la práctica se ha vuelto la regla general. Lo que ha provocado como se ha señalado un hacinamiento carcelario que ha llevado a una serie de violaciones a derechos fundamentales de los reclusos, dada las condiciones inhumanas en las que se encuentran. De ahí que se torne necesario conocer con precisión los fundamentos constitucionales que le dan validez o legalidad a la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional, a fin de que su adopción verdaderamente cumpla con el estándar constitucional requerido y, consecuentemente, responda a los fines procesales para los cuales se requiere. Que es de esta forma que, como se ha señalado, los aspectos que en este ensayo se han plasmado tiene su génesis en diversos pronunciamientos emitidos por la Sala de lo Constitucional de la corte suprema de Justicia, específicamente fijados en las revistas de Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional correspondientes a los años dos mil diez, dos mil trece y dos mil quince.
Artículo
El Corredor Interoceánico de Guatemala: un proyecto para transformar el comercio mundial y la integración regional
Se perfila como un proyecto de transformación para la región. Ofrece una ruta estratégica que reducirá tiempos, fortalecerá la integración mesoamericana y atraerá inversión internacional. Implica un modelo de gobernanza inclusivo y visión sostenible en su gestión.
En el ajedrez del comercio mundial, cada movimiento que ahorre tiempo, dinero y reduzca riesgos logísticos significa una ventaja estratégica para naciones enteras. Centroamérica, históricamente marcada por su condición de puente geográfico entre océanos, está a las puertas de una jugada que podría redefinir su rol en las cadenas globales: el Corredor Interoceánico de Guatemala (el Corredor). Una obra que no solo busca conectar mares, sino también abrir una nueva etapa de integración política, económica y social para toda la región.
Guillermo Catalán, Presidente del Consorcio Interoceánico de Guatemala y de Grupo ODEPAL, protagonista de este ambicioso proyecto, sostiene que este proyecto es mucho más que infraestructura. Se trata de una plataforma para reconfigurar la competitividad regional en un contexto donde las rutas marítimas tradicionales enfrentan crecientes disrupciones. “El corredor diversifica rutas y mitiga riesgos ante cuellos de botella como los de Suez, el Mar Rojo o el Canal de Panamá, que han elevado tiempos y costos del transporte. Cada día ganado en el comercio internacional impacta directamente en inventarios y capital de trabajo”, afirma Catalán, quien ha estado impulsando este desarrollo desde hace 26 años, ha sorteado todo tipo de batallas y está a un paso de alcanzar el primer hito de la obra que cambiará todo en C.A.
Un ancla para la integración mesoamericana
Más allá de la evidente eficiencia logística, el Corredor se concibe como un catalizador de integración regional. La propuesta plantea un andamiaje que une infraestructura, aduanas, seguridad y promoción de inversiones bajo una gobernanza compartida. “Este proyecto establece una agenda común mesoamericana. No es un esfuerzo aislado de Guatemala, sino un ancla que acelera la convergencia de normativas, ventanillas únicas digitales y la interoperabilidad de sistemas portuarios en toda la región”, explica el CEO.
Esa visión de integración se proyecta también en la atracción de capital. Coordinación pública y privada en torno a un mismo propósito envía señales de confianza a inversionistas internacionales, elevando el perfil crediticio de los proyectos asociados y reduciendo el riesgo país. Así, el Corredor se plantea como una plataforma no solo logística, sino también financiera.
Sectores que sentirán primero el impacto
La inmediatez del beneficio se proyecta en industrias como la logística y la manufactura exportadora, especialmente en sectores sensibles al tiempo como autopartes, agroindustria y textil-maquila. También en energía, con sistemas de monoboyas, ductos y plataformas para graneles líquidos, y en tecnologías de la información, con la expansión de data centers y redes de fibra óptica a lo largo de la franja.
“El corredor transformará al agro y a los alimentos, al brindar acceso más confiable a puertos y plataformas de frío, reduciendo mermas y mejorando los precios que reciben los productores”, señala. Se trata de una revolución silenciosa que impacta desde la gran industria hasta los pequeños agricultores.
Complementariedad y no competencia
Uno de los temas más sensibles es cómo se posiciona el Corredor frente a corredores ya existentes, como Panamá o el terrestre de Norteamérica. El entrevistado es claro en subrayar que no se trata de competir, sino de complementar. Guillermo Catalán plantea que “el Corredor Interoceánico de Guatemala no sustituye a nadie. Captura tráficos sensibles al tiempo o a los desbordes de capacidad. Es un engranaje más en un sistema global que, bien articulado, ofrece redundancia y seguridad a las cadenas de suministro”.
La clave está en la interoperabilidad multimodal: enlazar puertos, ferrocarriles y carreteras del CA-4, con trazabilidad documental digital y ventanas operativas coordinadas entre navieras y terminales. Un ecosistema que busca minimizar estadías, congestiones y costos ocultos.
Gobernanza y participación social
Una diferencia sustancial del proyecto radica en su modelo de sostenibilidad. Los más de 10,000 socios propietarios se integran como parte activa de la gobernanza, con representación en comités de seguimiento y mecanismos de transparencia. “La legitimidad social y territorial es fundamental. Miles de propietarios anclan el proyecto en la comunidad, reducen conflictos de tierra y facilitan permisos. Es un modelo de capitalismo incluyente, donde parte del valor creado retorna a los territorios mediante empleo, proveeduría local y beneficios patrimoniales”, explica.
El proyecto incluye indicadores sociales auditables y públicos, compras locales y mecanismos de participación comunitaria. Un diseño que busca blindar la legitimidad del proyecto en el tiempo.
Mirando hacia 2050
La visión de largo plazo es ambiciosa. Para mediados de siglo, el Corredor se proyecta como un tercer eje interoceánico global, junto a Panamá y el puente terrestre norteamericano. Una región con cadenas de valor más complejas, menos dependencia de la migración forzada y con un entorno de infraestructura verde e inteligente.
“Imaginamos una Centroamérica con empleo formal, infraestructura social y operaciones digitalizadas, con menor huella de carbono y mayor resiliencia. Una región que pasa de ser agrícola a convertirse en un nodo de servicios a la cadena de suministro mundial”, concluye.
La historia dirá si esta apuesta logra cristalizar. Por ahora, lo que parece claro es que Centroamérica se prepara para mover ficha en el tablero global, y lo hace con un proyecto que conjuga logística, integración y visión de futuro.
🌎 Corredor Interoceánico de Guatemala – 10 Claves
✅ Nueva ruta estratégica que reduce riesgos globales.
⏱️ Ahorro de días en logística “just-in-time”.
📈 Más competitividad para Guatemala, El Salvador y Honduras.
🤝 Integración regional con aduanas y gobernanza compartida.
💰 Atracción de inversión internacional.
🏭 Impacto en logística, manufactura, agro, energía y tecnología.
🔗 Complementa a Panamá, EE.UU., México y otras rutas actuales.
👥 Modelo inclusivo con más de 10,000 socios locales.
🌱 Proyecto sostenible y seguro.
🚀 Visión 2050: Hub interoceánico verde y digital.
Artículo
Activos digitales y tokens como garantía real: un nuevo paradigma
Por: Alisson Vanessa Arévalo Ramírez | Asociada Alta Legal
Al momento de la promulgación del Código Civil, la posibilidad de trasladar bienes tangibles a un formato intangible era impensable, por lo que no se otorgó mayor relevancia a los bienes incorporales ni a las particularidades que estos implican.
La progresiva digitalización y modernización de los procesos jurídicos y económicos ha dado paso a la creación de sistemas más eficientes, seguros y perdurables. A pesar de nuestra inclinación natural hacia lo tangible, las nuevas tecnologías permiten almacenar y transmitir grandes volúmenes de información de forma segura y accesible, favoreciendo la trazabilidad y disponibilidad global de los datos.
En este proceso, normativas como la Ley de Firma Electrónica marcaron hitos importantes; sin embargo, el marco legal aún presenta obstáculos que dificultan una transición fluida hacia modelos plenamente digitales. En este escenario, surge la Ley de Emisión de Activos Digitales, que introduce la figura de los activos digitales, que son representaciones electrónicas que pueden almacenarse y transferirse mediante tecnología de registro distribuido. Entre estos activos se encuentran los “tokens”, que pueden estar vinculados a activos del mundo real y ser transportados a un formato digital en la blockchain.
A este proceso se le conoce como “tokenización”. La Ley de Emisión de Activos Digitales reconoce que dichos activos digitales pueden ser poseídos, intercambiados, transferidos, negociados y promovidos tanto por personas naturales como jurídicas. Esto implica que estos activos (i) pueden ser objeto de apropiación y (ii) poseen un valor económico. En consecuencia, estamos ante una clara definición de un bien.
Existen diversas clasificaciones de bienes, aunque hay dos tipologías particularmente relevantes en el contexto de las garantías contractuales: (i) bienes corporales e incorporales y (ii) bienes muebles e inmuebles. La primera clasificación se basa en la capacidad de percibir o no físicamente el bien a través de los sentidos. La segunda clasificación corresponde con la capacidad del bien de ser trasladado con cierta facilidad (bien mueble) o su fijes al suelo de manera permanente o con la intención de que lo esté (inmueble).
El artículo 561 del Código Civil define como bienes inmuebles o raíces, a la tierra, los edificios y toda clase de construcciones adheridas al suelo, así como sus accesorios y los derechos reales sobre fincas urbanas o rústicas. En contraste, se consideran bienes muebles todos aquellos bienes corporales e incorporales (como ciertos derechos) que no están comprendidos dentro de la categoría de inmuebles según el citado artículo.
Los bienes incorporales están constituidos por derechos reales y derechos personales. Los derechos reales recaen directamente sobre una cosa, mientras que los derechos personales lo hacen sobre una conducta humana. Esta distinción es especialmente relevante, ya que permite establecer que no todos los bienes incorporales son necesariamente bienes muebles; su naturaleza depende del objeto sobre el cual recaen.
Lo anterior reviste especial importancia al momento de determinar la figura jurídica adecuada para constituir una garantía sobre un activo digital. Para asegurar las obligaciones, la normativa vigente contempla la posibilidad de constituir garantías sobre bienes, cuya finalidad es respaldar su cumplimiento mediante la creación de un derecho real de garantía sobre una cosa determinada. En este sentido, el ordenamiento jurídico regula de manera específica dos tipos principales de garantías reales: (i) la prenda, aplicable a bienes muebles, y (ii) la hipoteca, para bienes inmuebles.
Ahora bien, al momento de la promulgación del Código Civil, la posibilidad de trasladar bienes tangibles a un formato intangible era impensable, por lo que no se otorgó mayor relevancia a los bienes incorporales ni a las particularidades que estos implican. Sin embargo, el crecimiento sostenido del mercado de los intangibles nos obliga hoy a repensar estas categorías jurídicas tradicionales a la luz de las figuras modernas.
Como se ha mencionado previamente, no cabe duda de que al referirnos a un token estamos ante un bien intangible, ya que constituye una representación digital que no pertenece al mundo material, sino que se manifiesta como una serie de códigos interpretados por un soporte físico. En cuanto a la segunda clasificación, la distinción entre bienes muebles e inmuebles, su aplicación a los activos digitales resulta más compleja, especialmente en aquellos casos en que el token representa un bien del mundo real. Si bien puede existir una estrecha vinculación entre el activo digital y el bien físico subyacente, la relación jurídica primaria se establece entre el titular del token y el propio token, en tanto objeto de propiedad. La conexión con el bien material se configura de manera secundaria, a través de los derechos que el token confiere sobre dicho bien.
En cuanto a la primera relación, el token no se encuentra expresamente incluido en el listado de bienes inmuebles previsto en el artículo 561 del Código Civil. Sin embargo, podría entenderse comprendido dentro del ámbito del artículo 562 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que Son bienes muebles todas las cosas corporales y los derechos no comprendidos en el artículo anterior. Por su parte, el artículo 2134 del Código Civil define el contrato de prenda como aquel en virtud del cual se entrega una cosa mueble al acreedor, con el objeto de garantizar una obligación crediticia.
En este sentido, puede inferirse que la garantía constituida sobre un activo digital adopta la forma de una prenda. No obstante, como se mencionó anteriormente, los tokens pueden representar bienes del mundo real, lo que exige considerar la relación secundaria previamente señalada. Dependiendo del derecho real que representen sobre el bien jurídico subyacente, es posible hablar de tokens representativos de propiedad mobiliaria o inmobiliaria. Conforme al artículo 567 del Código Civil, las cosas incorporales se clasifican en reales o personales, según el derecho que representen, ya sea sobre una cosa o sobre una conducta.
Por consiguiente, si se representa un derecho real constituido sobre un bien inmueble, podríamos estar frente a una hipoteca y no a una prenda. Como se mencionó anteriormente, la hipoteca es un derecho real que recae sobre bienes inmuebles para garantizar el cumplimiento de una obligación, generalmente un crédito. La ley no distingue expresamente si dichos inmuebles deben ser corporales o incorporales. Como se ha mencionado en párrafos anteriores, los bienes inmuebles también pueden estar conformados por derechos reales, como sucede con las hipotecas constituidas sobre usufructos.
Si bien, como se ha expuesto, es posible adaptar los activos digitales a los mecanismos jurídicos preexistentes, estos no resultan del todo idóneos para su tratamiento. Esto se debe a que dichos marcos fueron diseñados principalmente para bienes corporales y relaciones jurídicas tradicionales, las cuales no responden de manera adecuada a las particularidades y necesidades propias de activos intangibles como los tokens de propiedad.
Es innegable que el país ha logrado avances significativos en la tokenización de activos, especialmente en el sector inmobiliario, lo que marca una transición del mundo físico al digital y representa un importante crecimiento en este mercado. Aun así, para consolidar e impulsar aún más este desarrollo, es fundamental establecer mecanismos claros que faciliten el acceso a financiamiento para la adquisición de tokens. En este sentido, la participación activa de las instituciones financieras y de los organismos públicos competentes será fundamental.
Dichas entidades deben desarrollar e implementar mecanismos y procesos internos que se adapten a las nuevas demandas de un mercado en constante evolución. En particular, resulta crucial que cuenten con procesos internos que respondan a las nuevas demandas de un mercado en evolución y que robustezcan la validez legal con la que ya han sido revestidos los activos digitales, de modo que estos puedan ser utilizados como garantías. Actualmente, la falta de infraestructura institucional y de capacitación especializada ha limitado dicho reconocimiento, a pesar de su creciente relevancia económica.
Análisis de la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, REF. 91-22PC-SCA.
El artículo 35, inciso 4° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, dentro de las causales para declarar la improponibilidad de la demanda, -entre otros- la presentación extemporánea de la demanda, cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, la falta de legitimación, ausencia de objeto y la falta de presupuestos materiales.
Tal disposición jurídica ha generado dudas, en cuanto a la diferenciación entre los presupuestos procesales y materiales o esenciales, pues de la lectura efectuada a dicha disposición jurídica se denota que el legislador señala, de manera separada, la ausencia de legitimación y de objeto, respecto de la falta de presupuestos
materiales, lo que, indiciariamente, podría dar a entender al lector que se trata de supuestos de improponibilidad independientes, cuando lo correcto es afirmar que tanto la legitimación activa y pasiva, como el objeto del proceso –entre otros- forman parte de los presupuestos materiales. Es decir que los primeros constituyen la especie y los segundos el género.
En el mismo sentido podemos advertir lo establecido en el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, conforme al artículo 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hace referencia a los presupuestos materiales o esenciales, de manera independiente a la falta de objeto, lo cual implica cierto grado de confusión al momento de aplicar la normativa por parte de los jueces o litigantes.
Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido, en precedente jurisprudencial reciente, que sobre la base de los artículos 35 de la LJCA y 277 del CPCM, existen diferencias entre los presupuestos de procesabilidad y los materiales.
En tal sentido, la referida Sala ha señalado que, en primer lugar, los presupuestos procesales consisten en aquellos requisitos necesarios para la existencia válida de la relación procesal y la correcta tramitación del litigio.
Así, dentro de dicha categoría pueden circunscribirse: 1) la capacidad procesal, 2) el agotamiento de la vía administrativa; 3) el plazo para deducir pretensiones, etc.
Mientras que, en segundo lugar, se encuentran los presupuestos materiales o esenciales de la pretensión, los cuales se circunscriben a aquellos elementos indispensables para lograr la emisión de una posible sentencia favorable. Por ello, la Sala considera que el núcleo de los presupuestos esenciales se centra en la vinculación jurídica existente entre las categorías jurídicas invocadas como vulneradas y los hechos denunciados por el demandante.
Correlativamente, el citado tribunal tomó a bien enlistar, de manera ejemplificativa, los presupuestos materiales de la pretensión, dentro de cuales alude a: 1) La legitimación activa y pasiva; 2) fundamentación jurídica; 3) objeto; 4) la fundamentación jurídica; 5) la posibilidad jurídica, entre otros.
Entonces, conforme a dicha postura jurisprudencial se establecen como indicadores clave para diferenciar entre los presupuestos de procesabilidad y los materiales, principalmente en que los primeros aluden a la posibilidad de instaurar un proceso jurisdiccional válido, en el que exista una correcta relación procesal; mientras que los segundos, permiten aumentar el grado de certeza y eficacia en la administración de justicia, lo que a su vez, evita la existencia de dispendios jurisdiccionales en la tramitación de procesos innecesarios.
A mi criterio, dicho precedente jurisprudencial permitirá a los jueces potenciar el derecho a la protección jurisdiccional, mediante el uso de las prevenciones, pues existirá una mayor modulación en cuanto a qué casos deberán ser declarados improponibles de forma liminar, pues conforme a la anterior postura existen elementos que son indispensables para la emisión de una posible sentencia favorable, tal es el caso de acreditar la existencia de un derecho subjetivo o interés legítimo, la correcta vinculación entre la causa petendi y el petitum, según el tipo de pretensión planteada, la existencia de una fundamentación jurídica sólida que permita subsumir los hechos alegados al derecho invocado por las partes, entre otros supuestos que deberán analizarse caso a caso.
En consecuencia, al tener claridad por parte de los aplicadores de la ley, cuáles son los elementos que constituyen los presupuestos indispensables para obtener una mayor certeza y eficacia en la administración de justicia en la tramitación de un proceso judicial, existirá una mayor flexibilización en los exámenes liminares de demandas garantizando el cumplimiento del principio pro actione de las partes procesales, pues el análisis de tales requisitos de ninguna forma debe ser riguroso, sino con el fin último de que se acredite la existencia de los presupuestos supra citados.
Artículo
Criptomonedas pueden ser objeto de garantía contractual
Por: Cesar Orlando Merino | Colaborador Jurídico, Legal+ Abogados El Salvador
En el entorno digital moderno, es técnicamente posible constituir una garantía con criptomonedas mediante contratos celebrados en plataformas especializadas que permiten la custodia de estos activos como respaldo de obligaciones como por ejemplo en varios neobancos y plataformas fintech internacionales.
En un mundo digitalizado y con el impulso que el gobierno de El Salvador le está brindado al uso de las criptomonedas y otros activos digitales, creo que es válida la pregunta: ¿qué validez tienen las criptomonedas como garantía en un contrato?
Para responder a esta cuestión, es necesario partir del concepto clásico de garantía y analizar su compatibilidad con los activos digitales. Algunos autores definen una garantía como un medio que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, es un contrato accesorio, porque casi siempre está atado a una obligación principal. El Código Civil regula los contratos de garantía, como la hipoteca y la prenda en los arts. 2086-2230, mientras que el Código de Comercio aborda garantías mercantiles, como el aval y la prenda mercantil. En un contexto donde los contratos digitales, gestionados mediante tecnología blockchain, están transformando las transacciones, las criptomonedas, como el bitcoin, ¿pueden servir como garantías?
La autonomía de la voluntad de las partes es un principio fundamental del derecho de contratos, que permite a las personas crear normas contractuales dentro de los límites de la ley. En este sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico no regula explícitamente la criptomoneda como objeto de garantía, las partes pueden pactar libremente su uso como tal, siempre que el contrato no contravenga disposiciones imperativas ni el orden público.
Este principio permite interpretar que, mientras exista acuerdo entre las partes y un objeto lícito y determinado, el contrato puede tener validez plena. De este modo, el Bitcoin y otras criptomonedas puede ser considerado como un bien susceptible de garantizar una obligación, al menos desde una perspectiva obligacional y contractual.
En el entorno digital moderno, es técnicamente posible constituir una garantía con criptomonedas mediante contratos celebrados en plataformas especializadas que permiten la custodia de estos activos como respaldo de obligaciones como por ejemplo en varios neobancos y plataformas fintech internacionales, como Nexo, BlockFi (antes de su quiebra), Ledn o Binance Loans, que permiten a sus usuarios obtener préstamos en dólares o stablecoins depositando bitcoin u otras criptomonedas como garantía.
Estas plataformas emplean contratos inteligentes y wallets en custodia multi-firma o en escrow, donde los bitcoins quedan inmovilizados mientras dura la obligación. El préstamo se otorga sin necesidad de evaluación crediticia que todos los bancos realizan, ya que el colateral digital respalda completamente la operación. Si el usuario incumple el pago o si el valor del bitcoin cae por debajo de un umbral pactado, la garantía se liquida automáticamente para cubrir la deuda.
Este modelo ya está siendo replicado por neobancos con presencia en América Latina, como Buenbit, Bitso o Lemon Cash, que permiten acceder a productos financieros como créditos, tarjetas o incluso adelantos salariales, utilizando criptomonedas como respaldo. Aunque aún no se ha consolidado una práctica similar en El Salvador a través de bancos supervisados por el sistema financiero, nuestro marco legal al impulsar el bitcoin brinda una oportunidad para desarrollar un sistema propio de garantías digitales con sustento normativo y contractual.
Este ejemplo muestra que el uso de criptoactivos como garantía no es una simple teoría, sino una realidad operativa que los sistemas jurídicos deberán abordar ya sea mediante reformas legales o a través del fortalecimiento de los contratos privados.
Es posible usar criptomonedas como garantías en contratos digitales en El Salvador. El proceso es claro, aunque requiere pasos precisos. Primero, se selecciona una plataforma confiable que ofrezca préstamos respaldados por criptomonedas, estas plataformas deben permitir depositar bitcoins o alguna otra moneda como garantía en una billetera digital, especificando en un contrato la cantidad de criptomonedas, su valor estimado, y las condiciones del préstamo (monto, duración, tasa de interés). El préstamo puede recibirse en moneda fiduciaria, como dólares, o en stablecoins, como USDT. Los bitcoins quedan en custodia, generalmente en una billetera en escrow (billetera en escrow es un monedero digital controlado por un contrato inteligente o un tercero, que retiene los fondos hasta que se cumpla lo pactado), hasta que se pague la deuda, momento en que se devuelven al deudor.
Los contratos de préstamos deben ser claros y estipular la naturaleza, frecuencia, valor y forma de los pagos, que pueden ser en dinero o criptomonedas, semanales o anuales, con tasas fijas o variables, cobrados automáticamente o pagados manualmente. Los prestamistas deben tomar un interés de seguridad de primer rango en la criptomoneda, vinculándola mediante contrato y perfeccionándose por posesión (transferencia a una billetera del prestamista), control (acceso a la clave privada) o custodia por un tercero.
Usar criptomonedas como garantías ofrece beneficios significativos. Primero, permite liberar liquidez mediante el uso de criptomonedas como garantía para obtener un préstamo, sin vender los activos. Segundo, los contratos inteligentes determinan tasas de interés, retienen criptomonedas, automatizan pagos, liquidan la garantía en caso de incumplimiento y la liberan al finalizar el contrato, minimizando riesgos. Tercero, las plataformas ofrecen préstamos entre pares (P2P), peer-to-contract (P2C) o directos, brindando flexibilidad.
Sin embargo, los retos son notables. La volatilidad del bitcoin puede obligar a aumentar la garantía o enfrentar la liquidación. La falta de regulación específica en el Código Procesal Civil y mercantil, Código Civil o Código de Comercio genera incertidumbre sobre la ejecución de estas garantías. Los riesgos tecnológicos, como ciberrobo, estafas de phishing o bifurcaciones de blockchain, además de los riesgos tecnológicos, como hackeos de billeteras digitales, especialmente tras varios incidentes internacionales, amenazan la protección colateral, requiriendo medidas contractuales para salvaguardar el acceso. La rapidez e irreversibilidad de las transacciones en blockchain complica la ejecución, exigiendo contratos inteligentes que automaticen la liquidación. Aunque la Ley Bitcoin permite el uso privado de criptomonedas, los acreedores necesitan plataformas con una mayor seguridad. Es posible usar criptomonedas como garantías, pero requiere contratos bien diseñados y confianza en la tecnología para mitigar riesgos.
La volatilidad del bitcoin exige contratos claros y plataformas seguras con medidas como autenticación de dos factores. En resumen, es posible implementar estas garantías, pero requiere precisión en el diseño contractual.
Es posible usar criptomonedas como garantías, pero requiere contratos bien diseñados, valoración precisa y confianza en la tecnología para mitigar riesgos y aprovechar la innovación.
El uso de criptomonedas como garantía en El Salvador si es una posibilidad real y cada vez más viable, sustentada en la autonomía de la voluntad de las partes y en la innovación tecnológica. No obstante, su eficacia práctica y seguridad jurídica dependen en gran medida del diseño del contrato, la claridad de sus cláusulas y el desarrollo futuro de nuestro ordenamiento jurídico. Otro punto que destacar es que, si bien no cumplen con todos los principios clásicos de las garantías, las criptomonedas pueden ser como una garantía atípica y viable, especialmente en un mundo cada vez más digital y flexible.
Artículo
La debida diligencia como garantía de un correcto desarrollo inmobiliario
Por: Diego Javier Valiente | Asociado Jr Benjamín Valdez & Asociados
No solo es una herramienta esencial para los desarrolladores, inversionistas y compradores, sino que también actúa como una garantía para asegurar que los proyectos se ejecuten de forma legal, ordenada y sostenible. La importancia del sector inmobiliario puede analizarse desde tres enfoques fundamentales: el social, el económico y el jurídico.
La oferta y demanda del sector inmobiliario en nuestro país ha sido, históricamente, un área de gran interés tanto para el ciudadano común como para los agentes económicos. En los últimos años, el crecimiento de los desarrollos urbanísticos ha cobrado un protagonismo evidente, debido a un aumento en la necesidad de vivienda, la expansión de zonas comerciales, así como el auge de la inversión nacional y extranjera en este sector.
Esta evolución ha dado lugar a la construcción de diversos proyectos habitacionales, como torres de apartamentos y residenciales, así como centros comerciales de mediana y gran escala.
En este contexto, la figura de la debida diligencia adquiere una importancia vital como mecanismo preventivo, correctivo y organizativo dentro del proceso de un desarrollo inmobiliario. No solo es una herramienta esencial para los desarrolladores, inversionistas y compradores, sino que también actúa como una garantía para asegurar que los proyectos se ejecuten de forma legal, ordenada y sostenible. La importancia del sector inmobiliario puede analizarse desde tres enfoques fundamentales: el social, el económico y el jurídico.
Importancia desde el punto de vista social
Desde una perspectiva social, el desarrollo inmobiliario responde a dos necesidades humanas fundamentales: el acceso a una vivienda digna y la posibilidad de participar en espacios de esparcimiento y consumo.
Importancia desde el punto de vista económico
Desde el punto de vista económico, el sector inmobiliario actúa como un motor de desarrollo. La ejecución de un proyecto inmobiliario ya sea habitacional, comercial o mixto, genera oportunidades de empleo directo e indirecto en diferentes fases: diseño, planificación, construcción y operación. Se requieren arquitectos, ingenieros, abogados, gestores ambientales, obreros, contratistas, administradores y una larga cadena de profesionales y trabajadores.
Además, una vez finalizada la construcción, estos desarrollos continúan aportando a la economía local mediante la instalación de comercios, la prestación de servicios y el pago de tributos. La debida diligencia, en este sentido, permite atraer inversión confiable y sostenible, ya que reduce el riesgo de conflictos legales, sobrecostos o paralización de obras, ofreciendo mayor seguridad jurídica y financiera a las empresas involucradas.
Importancia desde el punto de vista jurídico
Desde el enfoque jurídico, la debida diligencia asegura el cumplimiento de la normativa aplicable en materia registral, urbanística, ambiental y civil. En particular, la opción de someter ciertos desarrollos al Régimen de Condominio, regulado por la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos, representa una herramienta fundamental para ordenar el uso de cosas privativas y comunes, garantizando de esta manera la convivencia en espacios compartidos.
Uno de los principales beneficios de este régimen es la posibilidad de establecer un reglamento de administración que regule el uso de áreas comunes, la conservación del inmueble y las obligaciones de los copropietarios como el pago de cuotas para el mantenimiento del condominio. Todo esto fortalece la autosuficiencia del proyecto, previene conflictos y promueve la estabilidad jurídica de la comunidad que habitará el desarrollo.
De esta manera, el cumplimiento de una debida diligencia exhaustiva desde el inicio del proyecto constituye una garantía real de que el desarrollo inmobiliario será ejecutado de forma ordenada, apegado a la Ley y acorde a los intereses tanto del desarrollador como de los futuros propietarios.
Por lo anterior, se hace menester preguntarnos: ¿Cómo garantizar el correcto desarrollo de un proyecto inmobiliario?
La aplicación de una debida diligencia plantea las bases para el inicio de un proyecto urbanístico, lo cual implica realizar una investigación exhaustiva, previa a cualquier inversión o desarrollo de proyectos inmobiliarios. Este proceso no solo busca detectar riesgos legales, financieros o técnicos, sino también garantizar que el proyecto sea viable, seguro y conforme a la Ley. A continuación, se mencionan algunos de los puntos a tomar en cuenta antes de dar inicio a un desarrollo:
Revisión registral y análisis del tracto sucesivo
El primer paso a seguir es realizar una investigación registral detallada del inmueble ante el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de Registros. Esto permite verificar:
• La titularidad del bien inmueble: que quien se presente como vendedor sea efectivamente el propietario.
• El tracto sucesivo: analizar los antecedentes del inmueble para detectar posibles irregularidades o interrupciones que puedan afectar la legitimidad del título.
• La existencia de gravámenes o limitaciones: hipotecas, embargos, anotaciones preventivas, usufructos, servidumbres o cualquier otro tipo de afectación que condicione el uso o disposición del inmueble.
Esta revisión evita adquisiciones defectuosas y problemas a futuro cuando se quiera iniciar con el proyecto, de igual forma, asegura que el inmueble pueda ser transferido sin problemas, un aspecto importante para cualquier desarrollo.
Diagnóstico técnico y factibilidades del terreno
Desde el punto de vista técnico, se debe realizar un estudio del suelo, incluyendo:
• Análisis topográfico: para determinar la viabilidad de la construcción.
• Factibilidad hídrica, eléctrica y de saneamiento: verificar que existan o puedan instalarse conexiones a servicios básicos.
Este conjunto de estudios asegura que el terreno no solo sea jurídicamente viable, sino también constructivamente apto y en cumplimiento de la normativa ambiental.
Verificación de la situación fiscal y catastral
Es crucial revisar la situación tributaria y catastral del inmueble, incluyendo:
• El pago de impuestos, tasas y/o contribuciones especiales municipales.
• La actualización catastral del inmueble ante el Instituto Geográfico y del Catastro Nacional del Centro Nacional de Registros.
Esto garantiza que la transacción se realice de forma transparente y que no haya obligaciones fiscales pendientes que puedan generar contingencias, asimismo, asegura la presentación y aprobación de planos ante la institución antes mencionada.
Conclusión
Definitivamente nuestro país está apostando por la inversión en el sector inmobiliario, razón por la cual se han aprobado nuevas leyes que promueven su desarrollo, tales como la Ley de Creación de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Construcción y las Disposiciones Especiales para la Promoción y el Otorgamiento de Incentivos Fiscales para el Fomento del Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios en Altura.
Esto solo refuerza el hecho de la necesidad de implementar procesos como la debida diligencia al momento de querer desarrollar un proyecto inmobiliario, puesto que no debe verse como una demora al inicio del trámite en sí, sino como una garantía integral que previene conflictos, da seguridad jurídica y promueve una inversión responsable. Cumplir con estos pasos no solo protege a quienes desarrollan y compran, sino que también contribuye al desarrollo social, económico y jurídico de nuestro país.
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