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LA DETENCIÓN PROVISIONAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL – EDICIÓN # 88

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Por: Carlos Manahen Méndez, juez propietario del Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate.

INTRODUCCIÓN

Los aspectos que a continuación se esbozan están íntimamente vinculados con la medida cautelar de la detención provisional, fijados por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte suprema de Justicia. Los que meticulosamente he extraído y seleccionado de dicha jurisprudencia, por estimar que son necesarios tomar en consideración al momento de adoptar y mantener una medida tan rigurosa que conlleva a la privación de uno de los derechos fundamentales de mayor importancia para toda persona, como lo es el derecho de libertad.

De ahí que tal selección tenga por objeto orientar de manera precisa no solo a los que se ven involucrados en el respectivo proceso donde dicha medida se aplica, sino también a la comunidad jurídica en general que tenga interés en la lectura y discusión de dichos aspectos y, en especial,  a los estudiante de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas.

NATURALEZA JURÍDICA

La detención provisional en su esencia constituye una de las tantas medidas cautelares que se regula por nuestro ordenamiento jurídico, en este caso por el Código Procesal Penal, tendente a garantizar que todo proceso penal concluya en la forma que la ley lo manda. Siendo preciso tomar en consideración ciertos aspectos que constitucional y legalmente justifican su legítima adopción, por ser de entre dichas medidas la más gravosa que una persona contra quien se impone puede soportar.

Desde la perspectiva constitucional y de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional –v. gr., resoluciones del 16-IX2003 y 20-IV-2014, Incs. 4-2003 y 36-2014, respectivamente, se ha definido a las medidas cautelares como aquellas que se erigen como garantía de la eficacia de la tutela jurisdiccional, a manera de herramientas procesales tendientes a prevenir los riesgos que representa la dimensión temporal de un proceso, ya sea mediante la conservación de situaciones fácticas o jurídicas existentes en un momento determinado, la modificación de circunstancias para prevenir la continuidad o agravamiento de un daño; la suspensión de situaciones jurídicas contingentes que generan derechos adquiridos que sean incompatibles con la eventual sentencia o, bien, por el adelantamiento provisorio de una decisión.

Se sigue señalando por el Tribunal Constitucional que  por tales motivos, las medidas cautelares deben cumplir con las características de necesidad, adecuación (correspondencia y congruencia con los efectos que podría acarrear una eventual sentencia) y eficacia.

De ahí que la Sala de lo Constitucional ha sostenido que la detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental – la libertad personal- de forma severa –mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario.

Se señala que esta intromisión rigurosa en el derecho de una persona, está dispuesta en la Constitución, en tratados internacionales y en la ley, en atención a los demás derechos involucrados en la tramitación de un proceso penal y toda vez que se cumplan ciertas exigencias contenidas en los propios instrumentos normativos, ya indicados y derivados de las características reconocidas respecto de tal medida cautelar. Lo anterior implica que su adopción no es automática, siendo necesario atender a una serie de presupuestos que le dan legitimidad tanto a su adopción como a su posterior mantenimiento, como más adelante señalaré.

 

CARACTERÍSTICAS

Ha reiterado la Sala de lo Constitucional que la detención provisional es la medida cautelar con mayor grado de incidencia en el derecho de libertad personal reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues lo restringe de forma severa mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario.

Asimismo, sigue sosteniendo el Tribunal Constitucional que esta intromisión rigurosa en el referido derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, específicamente en el art. 13, sobre la base del cual, y atendiendo además a lo dispuesto en los tratados internacionales y en la propia ley, se requiere para su imposición y mantenimiento que presente las siguientes características.

  1. JURISDICCIONAL. Esta debe ser decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello.
  2. EXCEPCIONAL. Ello alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad  con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y solo excepcionalmente detenidas.
  3. PROVISIONAL.La detención provisional, como medida cautelar, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva. Esta característica puede ser abordada desde dos aspectos: (i) mutabilidad (variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional, derivada de la aplicación de la regla “rebus sic stantibus”, que consiste en el mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que justificaron su imposición; y (ii) temporalidad, referida a que su duración tiene un límite en el tiempo, de ahí, que sin necesidad de que exista un suceso posterior tiene un término que no puede sobrepasarse.
  4. INSTRUMENTAL. Es decir que ella no es un fin en sí misma, sino un mecanismo del que se sirve el proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este.

 Aparte de las características expresadas, debe tomarse en consideración que la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional debe de ser excepcional, es decir, aplicada únicamente en aquellos supuestos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para alcanzar los mismos fines que con dicha medida se persiguen; consecuentemente, debe tenerse presente que la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y solo excepcionalmente detenidas.            

                

PRESUPUESTOS QUE LE DAN VALIDEZ A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

Por lo que implica la medida cautelar de la detención provisional, es preciso que la adopción de la misma se encuentre debidamente motivada; constituyendo la motivación un requisito esencial para su imposición.

En tal contexto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la exigencia de motivar se deriva de los derechos de seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados. Pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permitir impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto.

A partir de ello se continúa sosteniendo: las autoridades judiciales tiene que exteriorizar las razones por las que resultaba procedente decretar la medida cautelar de la detención provisional u otra para garantizar el resultado del proceso. Evidenciando la finalidad procesal de la misma, pues en caso contrario, tal medida sería arbitraria porque violentaría el derecho a la presunción de inocencia, defensa y seguridad jurídica y por tanto la libertad física.

Es así que se reitera que la exigencia de motivación de una medida restrictiva de la libertad de las personas se cumple cuando para imponer la detención provisional, se establecen las razones que hacen procedente dicha medida cautelar –es decir, la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para adoptar tal restricción-.

Debe precisarse que esos presupuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional son en lo relativo al “FUMUS BONI IURIS” O APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y AL “PERICULUM IN MORA” O PELIGRO EN LA DEMORA; solo bajo la caracterización de dichos presupuestos se garantiza la aplicación excepcional de la detención provisional y no solo ésta, sino toda medida en el ordenamiento jurídico en general.

La apariencia de buen derecho consiste en un juicio de imputación o sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido. De manera que en este presupuesto, el juez analiza si la circunstancia por la que se instruye la controversia penal constituye un delito, y, además, si existen razones de juicio para sostener y concluir de manera provisional que el imputado es con probabilidad autor o participe del ilícito.

El peligro de la demora está referido en materia penal a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación, amenaza a la seguridad de la colectividad y evasión a la acción de la justicia.

El temor apuntado puede determinarse a partir del examen de criterios objetivos y subjetivos. Los primeros aluden estrictamente al presunto delito cometido, como –entre otros- la gravedad y penalidad del ilícito. Los segundos están relacionados a las circunstancias personales del imputado, por ejemplo, sus antecedentes, arraigo, imposibilidad de huir al extranjero, su carácter y moralidad.

En consecuencia, afirma la Sala de lo Constitucional, que la resolución jurisdiccional en la que se decreta la detención provisional, obligatoriamente debe estar motivada en los dos presupuestos procesales mencionados, con el objetivo de dar a conocer el análisis de los elementos que justificaron la restricción a la categoría fundamental de libertad física.

La falta de motivación puede ser controlada por la vía de los recursos de revocatoria y apelación, así como por la vía constitucional a través del proceso de habeas corpus.

 

DETENCIÓN PROVISIONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La Sala de lo Constitucional ha determinado que la presunción de inocencia tiene una especial incidencia en el ámbito de las medidas cautelares, pues parte de la idea de que el inculpado es inocente y por tanto deben reducirse al mínimo –según proceda- la imposición de medidas restrictivas de derechos. Esto durante la tramitación de un proceso penal, a fin de que estas no se conviertan en penas anticipadas para el inculpado, siendo compatibles con las mismas siempre que estas se impongan por medio de una resolución motivada, en la que quede de manifiesto la finalidad perseguida, esto es la de aseguramiento de los fines del proceso.

Se añade que por lo anterior, al decretar una medida cautelar como la detención provisional debe advertirse: a) la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito que permita sostener que el objeto del proceso no se va a desvanecer; b) que tenga un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que partan del imputado, dado que la prisión preventiva no puede tener carácter retributivo respecto a una infracción no declarada; c) su adopción y mantenimiento se conciben como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de los fines. Es así que se precisa que la reflexión judicial –de las mencionadas exigencias- se concretará en la motivación del proveído por el cual se adopte la medida restrictiva.  

Que es de esta forma que la jurisprudencia constitucional explica que aplicar la medida cautelar de la detención provisional, no significa condenar anticipadamente al imputado. Pues tal medida se le aplica a efecto de asegurar su presencia en el juicio, circunstancia que corresponde garantizar al Juez de la causa.

En otro orden se indica que la resolución judicial que ordena la detención provisional, debe incorporar explícita la motivación, porque si bien la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares restrictivas o privativas de la libertad personal, solo pueden disponerse en concreto mediante resolución fundada en derecho.

De lo dicho por la expresada Sala, puede afirmarse entonces que una medida cautelar como la detención provisional, solo si se encuentra motivada en los presupuestos expresados. No deviene en contraria a la presunción de inocencia ni de ningún otro derecho fundamental de la persona contra quien se impone, pues en tal contexto, lo que se busca es que el proceso penal termine o concluya en la forma que la ley lo manda. 

 

FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

De manera sencilla, precisa la jurisprudencia constitucional que la privación de libertad como medida cautelar anticipada debe ser excepcional, en virtud que persigue fines preventivos y no sancionatorios, es decir, pretende asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, cuando el Juez considere que el imputado puede intentar evadir la justicia penal.

 

PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

A través de la jurisprudencia constitucional se han establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así se ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretende; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado; c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este y d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación.

En cuando a la última circunstancia la jurisprudencia se refiere a lo actualmente  dispuesto en el art. 8 Pr. Pn., el que en su inciso segundo reza: “ La detención o internamiento provisional deberá guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrá sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el extranjero.”

En su tercer inciso la citada disposición legal continúa prescribiendo: “ La privación de libertad  podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.”

Es entonces la disposición legal en cuestión que dispone los límites  temporales máximos de la detención provisional, así como la posibilidad de una prórroga de la misma. El cuál debe entenderse como tiempo máximo regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir, desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme.

En torno a la prórroga del plazo que se indica en el inciso tercero del art. 8 Pr. Pn., debe considerarse que tal prórroga no es automática, por lo que debe encontrarse debidamente fundamentada, por una parte. Por otra, la forma en que debe interpretarse el plazo dispuesto para la continuidad de la detención provisional es a partir de la expiración del plazo respectivo -12 meses para delitos menos graves y 24 meses para los delitos graves- y no a partir de la emisión de la decisión que ordena la ampliación de la privación de libertad.

Precisa la jurisprudencia constitucional que los parámetros para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la detención provisional, no solamente están dispuestos en nuestra constitución y en la ley. Sino también en la legislación y jurisprudencia internacional, puesto que además son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila al que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña.

En este orden se prevé que dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento –derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los proceso penales en los que el acusado este detenido-;y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado.

 

SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN EL INCREMENTO O PROLONGACIÓN DEL PLAZO LEGAL DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

Como se apuntó de conformidad a lo dispuesto en el art. 8 Pr. Pn., los plazos legalmente fijados de duración de la detención provisional son: a) de doce meses para los delitos menos graves y b) de veinticuatro meses para los delitos graves.

En dicha disposición también se prevé la posibilidad de prolongar mediante resolución fundada el plazo de la detención provisional hasta por doce meses más en el caso de delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.

En relación a dicha extensión de la detención provisional, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que la habilitación legal prescrita en el inciso tercero del artículo 8 del Código Procesal Penal, de extender la detención provisional por doce meses más una vez agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los doce o veinticuatro meses –según el tipo de delito- , dado que la sentencia emitida aún sea susceptible de impugnación o, porque una vez recurrida, en su trámite se alcanza ese límite. Es decir, la incorporación de ese tiempo adicional está dispuesta para la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria, ya que en el referido inciso se señala que la privación de libertad “podrá extenderse durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.  Con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una decisión que incremente los periodos de tal restricción.

Sobre este punto, también ha señalado el tribunal constitucional que la decisión judicial de prolongar  el plazo de la detención provisional debe emitirse de forma oportuna. En tal sentido se ha dispuesto por la jurisprudencia constitucional que la decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de manera oportuna por la autoridad judicial que tenga a cargo el proceso penal. Esto es tomando en cuenta las necesidades que puedan advertirse dentro del mismo de extender la detención provisional, en razón de la interposición de los recursos dispuestos para impugnar la sentencia definitiva; porque solo de esa manera se podrá considerar que no han existido periodos sin una resolución judicial que legitime la restricción al derecho de libertad.

Se ha considerado además, que la obligación de verificación de las autoridades judiciales que tiene a su cargo un proceso penal respecto a los plazos de cumplimiento de la detención provisional, implica fundamentalmente cumplir con los tiempos dispuestos dentro del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo. Pero si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá examinar que la restricción referida no rebase los términos legislativos previstos para su mantenimiento. De manera que, frente al transcurso del tiempo y llegada la fecha límite de la privación de libertad, la autoridad encargada del proceso deberá decidir sobre este aspecto, haciendo uso de las herramientas legales prescritas para ello. Se sigue señalando que en este punto, debe advertirse que en la etapa de los recursos, se establecen algunas reglas relativas a las decisiones que los tribunales deben emitir en el conocimiento de los mismos. Reglas que no inhiben de la obligación de pronunciamiento de dichas autoridades en cualquier momento que se suscite la necesidad de referirse a la condición del imputado respecto de su libertad, esto es, ampliando la medida cautelar en los casos que se tenga posibilidad legal para ello,  o disponiendo su sustitución cuando se haya alcanzado el límite normativo.

Que es de esta forma que se fija por la jurisprudencia constitucional, las condiciones que legitiman la prolongación del plazo de la detención provisional. De ahí que tal extensión no sea automática, como la misma ley lo dispone, debe estar debidamente fundamentada, esto es, bajo los supuestos descritos.                              

                                             

EXCESO EN EL PLAZO LEGAL DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL. CONSECUENCIAS

Según lo expuesto, no hay duda que el exceso en el plazo de la detención provisional, o lo que es igual, la superación del límite máximo de la misma dispuesto en la ley, conlleva a la inobservancia del principio de legalidad reconocido en el Art. 15 Cn. Y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el art. 13 Cn., genera una vulneración a la presunción de inocencia, art. 12 Cn., y a la libertad física, Art. 2 Cn., en relación con el art. 11 Cn.

Implica entonces, que el exceso en el plazo legal de la detención provisional la desnaturaliza y la torna irrazonable y, por lo tanto, conlleva a una vulneración constitucional, debiendo, por consiguiente, cesar la restricción de libertad por ser inconstitucional. No obstante, ello no implica tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional e internacional –Sala de lo Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos-, que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada –detención provisional-, que permita asegurar los fines del proceso penal. Pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

Sigue señalando la jurisprudencia constitucional a los mismos efectos, que no obstante la detención provisional se desnaturalice, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente. Es decir, por medio de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal –es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

 

REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL. AUDIENCIA ESPECIAL. FUNDAMENTO

Como consecuencia del carácter excepcional, temporal, proporcional y necesario, la detención provisional, durante la sustanciación del proceso penal está sujeta a una revisión, que tiene por objeto verificar su continuación o la cesación de los elementos fácticos o bien jurídicos que fundamentaron su imposición. Debe precisarse que en el presente caso si bien se hace especial referencia a la detención provisional, tal revisión no es exclusiva o únicamente de la detención provisional, sino de toda clase de medida cautelar que en un momento determinado se adopte.

La revisión en cuestión, se lleva a cabo en audiencia que la mayoría de los tribunales han denominado especial –Audiencia especial de revisión de medidas cautelares-. Los artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal, regulan la forma en que debe llevarse a cabo dicha revisión, señalándose que las partes, en cualquier estado del procedimiento, podrán solicitar la revisión de una medida cautelar sin perjuicio de la responsabilidad profesional, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva. Si la solicitud resulta procedente –por ser pertinente, no dilatoria ni repetitiva-, se citará o convocará a todas las partes a audiencia oral en el plazo de tres días contados a partir de su presentación, donde se decidirá sobre la continuación de la medida o su cesación. Debiendo precisarse que tal audiencia se celebrará con las partes que concurran, pero si quien no comparece es la parte solicitante, se tendrá por desistida su petición.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la audiencia especial de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales. Pero además, alterables y revocables durante el trascurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tienen por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares. Que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.

Se prevé por consiguiente, que se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares y que puede celebrarse únicamente con quienes concurran.

Es preciso puntualizar que la revisión en cuestión, puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, incluso durante la tramitación del recurso de casación por la Sala de lo Penal, así lo dejó establecido la Sala de lo Constitucional al señalar que en la tramitación del proceso penal existe la posibilidad que durante la sustanciación del recurso de casación ante la Sala de lo Penal, se habilite con fundamento en el Código Procesal Penal la revisión de la medida cautelar impuesta al condenado, cuya sentencia aún no es susceptible de ejecución. Por ende el tribunal titular del proceso y encargado de dirimir el conflicto planteado a través de dicho medio impugnativo es el que, frente a una solicitud de revisión de medidas cautelares debe darle respuesta, a efecto de sujetar sus decisiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico entero. En cuya cúspide, se ubica desde luego la normativa constitucional y por lo tanto, la protección a derechos fundamentales del procesado específicamente los de libertad personal, presunción de inocencia, audiencia, defensa y seguridad jurídica.

Recalca entonces la jurisprudencia constitucional, que si al tribunal encargado de resolver el recurso de casación se le requiere una audiencia de revisión de medidas cautelares, está en la obligación constitucional de procurarla en aras del respeto de los derechos del imputado cuya sentencia aún no se encuentra declarada firme. Esto es así porque en esa etapa procesal, es la autoridad jurisdiccional decisoria y responsable del curso del proceso penal y se encuentra el mismo en su instancia judicial. Por tanto, solo esta puede precisar la medida cautelar que mejor garantiza el resultado del proceso, ya sea manteniendo la impuesta por el tribunal o juzgado sentenciador, o variándola, según las necesidades que identificará.

La previsión anterior aconteció a raíz del cuestionamiento de la Sala de lo Penal en asumir tal competencia, a raíz de lo cual la Sala de lo Constitucional se vio en la necesidad incluso de hacer una interpretación del término “Juez”, precisando que pese a que el Código Procesal Penal –refiriéndose a la disposición que regula lo relativo a la revisión de medidas cautelares, en el caso actual el art. 344 Pr. Pn.-, contiene una locución semántica en referencia a “Juez” debe entenderse que, conforme a una interpretación constitucional garantista de todo el ordenamiento jurídico y fundamentalmente del derecho a la libertad física, tal expresión se refiere a toda aquella autoridad jurisdiccional competente en materia penal –sea unipersonal o colegiada- que al momento de la solicitud de revisión de medidas cautelares se encuentre tramitando el proceso penal. Es decir, que lo tiene bajo su dirección o custodia y por ende con facultades plenas para ejercer su función de juzgar y ejecutar lo juzgado y por tanto decidir respecto de la medida cautelar idónea.

 A fin de concluir sobre este punto, es de reiterar entonces, tal como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional, que con base en las características de la detención provisional a las que se ha hecho alusión y en virtud del principio “rebús sinc stantibus”, las medidas cautelares pueden ser modificadas a lo largo del proceso penal mediante una audiencia que garantice el principio contradictorio –audiencia de revisión de medidas cautelares-.   

Lo anterior implica la necesidad de practicar la audiencia de revisión una vez que ha sido solicitada, a no ser que la solicitud devenga o sea calificada como impertinente, notoriamente dilatoria o repetitiva –cuestiones de forma-, en cuyo caso la petición para la celebración de la celebración de la audiencia podrá rechazarse. Significa entonces que no podrá denegarse la revisión de la medida cautelar bajo el argumento de no haber variado los presupuestos que originaron su imposición –cuestión de fondo-, como en muchos casos lo han resuelto diferentes Juzgadores. Puesto que para ello, es necesario escuchar las posturas de las partes, que se produzca el contradictorio en la respectiva audiencia, de lo contrario se produciría, tal como lo ha señalado la Sala de lo Constitucional, una vulneración a los derechos de defensa, audiencia y libertad física de la persona que se ve privada en sus derechos a consecuencia de dicha medida. Dicho en otros términos, por constituir la no variabilidad de las condiciones que originaron la imposición de una determinada medida cautelar una cuestión de fondo, tal circunstancia debe ser controvertida en audiencia, por lo que no puede ser una condición para determinar la procedencia o no de la celebración de una audiencia de revisión de medidas cautelares.

 

LA DETENCIÓN PROVISIONAL Y EL HACINAMIENTO PENITENCIARIO

                                    

Uno de los actuales aspectos a considerar en relación de la detención provisional y respecto del cual recientemente se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, es el relativo al hacinamiento carcelario.

Al respecto, un comunicado de prensa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en promedio, treinta a cuarenta internos se alojan en un espacio que mide 10.2 metros cuadrados. Que eso supone cerca de punto veintiocho metros cuadrados por persona.

En otro orden, según informe basado en datos del Instituto para la Investigación de la Política Penal, se indica que El Salvador tiene las cárceles con mayor sobrepoblación de la región, seguido de Cuba y Panamá.

De ahí que la Sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se haya pronunciado al respecto, declarando inconstitucionales las condiciones en las abarrotadas prisiones del país, señalando que tales condiciones en las cárceles del país vulneran el derecho fundamental a la integridad personal de los reclusos. Se prevé concretamente, que las condiciones inhumanas en las que se encuentran los reclusos violan el art. 11 Cn., que concede a estos el derecho a una detención digna.  

Que, a partir de lo resuelto por la expresada Sala de lo Constitucional, tal circunstancia está siendo considerada por los juzgadores como uno de los tantos fundamento para estimar la aplicación de medidas alternativas a la detención provisional, como lo es la imposición de dispositivos electrónicos, respecto de los cuales, lamentablemente, muy poco se hace uso.

 

IMPUGNACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

Contra la resolución que decreta la detención provisional, procede en el ámbito ordinario los recursos de revocatoria y apelación, directa o subsidiariamente, pues nuestro Código Procesal Penal permite la utilización simultánea en un solo acto impugnativo de dos recursos cuando los mismos proceden contra una misma decisión –revocatoria con apelación subsidiaria- ; la apelación en este caso se sujeta a un tratamiento procesal especial, tal como lo establece el art. 341 Pr. Pn. En caso que a la detención provisional le precede una violación a un derecho fundamental como la falta de fundamentación, puede acudirse al proceso constitucional de habeas curpus.

 

CONCLUSIÓN

 

Los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional se encuentran facultados para decretar las medidas cautelares que resulten necesarias e idóneas para garantizar los resultados de un proceso, es decir, la eficacia de la sentencia que resuelva acerca del fondo del mismo. Entre las cuales se encuentra la medida cautelar de la detención provisional que puede ser adoptada en un proceso penal. De esta manera se evita que se realice actos que impida o dificulten la satisfacción de la pretensión objeto de dicho proceso, como puede ser la ocultación o sustracción a la acción de la justicia por parte de un procesado que finalmente resulte con un fallo de condena, tornando inocua la administración de justicia.

Ahora bien, la adopción de las medidas cautelares como la detención provisional objeto de análisis, no es automática. Por lo que solo serán validadas siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para tal efecto, de ahí que como ha sido explicado, la detención provisional no puede constituir la regla general según lo exigen las diversas normas de carácter nacional e internacional. Siendo la adopción de esta medida de carácter o forma excepcional; por ello los jueces, para decretar la detención provisional deben motivarla, justificar la necesidad de mantener detenido a la persona procesada, a fin de garantizar la eficacia del proceso penal, esto es, sobre los presupuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora.  

Consecuentemente, los anteriores conceptos, como se dijo, están estrictamente vinculados con una de las medidas cautelares de mayor aplicación en un proceso penal –la detención provisional-, y que a pesar de que, como se puntualizó, su adopción es de carácter excepcional, en la práctica se ha vuelto la regla general. Lo que ha provocado como se ha señalado un hacinamiento carcelario que ha llevado a una serie de violaciones a derechos fundamentales de los reclusos, dada las condiciones inhumanas en las que se encuentran. De ahí que se torne necesario conocer con precisión los fundamentos constitucionales que le dan validez o legalidad a la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional, a fin de que su adopción verdaderamente cumpla con el estándar constitucional requerido y, consecuentemente, responda a los fines procesales para los cuales se requiere. Que es de esta forma que, como se ha señalado, los aspectos que en este ensayo se han plasmado tiene su génesis en diversos pronunciamientos emitidos por la Sala de lo Constitucional de la corte suprema de Justicia, específicamente fijados en las revistas de Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional correspondientes a los años dos mil diez, dos mil trece y dos mil quince.

 

 

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Planificación patrimonial offshore en la era del cumplimiento reforzado

Jaime Quintanilla R. | Economista y Asesor en Planificación Patrimonial

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Existe una idea instalada en parte del imaginario empresarial centroamericano: que la última década de cumplimiento reforzado clausuró la planificación patrimonial internacional para el profesional de la región. La premisa es errónea, aunque entendible.

La arquitectura regulatoria que ordena el sistema financiero global hoy (GAFI, GAFILAT, FATCA, CRS) suele leerse como un cerco progresivo sobre la operación offshore. En parte lo es. Pero solo sobre una variante específica: la que dependía de no ser vista.

Lo que terminó en la última década no fue la planificación patrimonial internacional. Fue la opacidad como propuesta de valor. Lo que se consolidó es un estándar de disciplina que separa, con criterio cada vez más fino, al cliente offshore legítimo del cliente que ya no califica para estructuras reputables. La transición tiene implicaciones para tres audiencias que coinciden en el lectorado de esta revista.

El abogado corporativo que asesora empresarios. El oficial de cumplimiento que evalúa relaciones financieras institucionales. El empresario profesional independiente que estructura su propio patrimonio. Para los tres, leer mal el cambio cuesta caro.

La era del cumplimiento reforzado: qué cambió en una década

El desplazamiento no fue abrupto. Fue acumulativo, y respondió a una arquitectura internacional construida para volver visible lo que antes no lo era.

Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, el GAFI, establecieron el estándar que hoy ordena la prevención del lavado de activos en más de doscientas jurisdicciones. El GAFILAT, su brazo regional latinoamericano, opera desde el año 2000 y agrupa hoy a dieciocho países, El Salvador incluido. Su mandato es verificar, mediante evaluaciones mutuas periódicas, qué tan efectivamente cada miembro implementa esas Recomendaciones en su ordenamiento interno.

A ese marco se sumaron dos instrumentos que cambiaron la mecánica del sistema. La Foreign Account Tax Compliance Act estadounidense, vigente desde 2014, obliga a instituciones financieras de todo el mundo a reportar cuentas de personas estadounidenses al fisco norteamericano.

El Common Reporting Standard de la OCDE, adoptado desde 2017 por más de cien jurisdicciones, extiende esa lógica al intercambio automático multilateral. Panamá y Costa Rica lo implementaron desde el 1 de enero de 2017. La consecuencia es directa. Una posición financiera abierta en jurisdicción CRS por residente de otra jurisdicción CRS genera reporte anual automático al fisco del país de residencia. Sin acción del titular. Sin gestión adicional. Sin opción de evitarlo dentro del sistema regulado.

En El Salvador, el marco interno se actualizó en octubre de 2025 con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 426. La nueva Ley Especial deroga el régimen de 1998 y construyó en su lugar el SINAPLAFT, sistema preventivo que integra autoridades financieras, fiscales y sujetos obligados bajo un mismo marco operativo.

La pieza técnica más relevante para esta conversación está en el artículo 10. La decisión sobre una relación financiera no puede sostenerse en señalamientos o antecedentes aislados. Debe sostenerse en evaluación individualizada y objetiva del riesgo, conforme al enfoque basado en riesgo. El sistema no opera por automatismo binario. Discrimina, y lo hace con criterio.

El efecto agregado es menos visible que sus piezas, pero más determinante. La jurisdicción que no implementa CRS, o que no responde a solicitudes bajo el marco GAFI, quedó fuera del mapa operativo de los bancos correspondientes, las aseguradoras con calificación internacional y las custodias reputadas. No por prohibición legal, sino por consecuencia técnica: las contrapartes regulables no operan con jurisdicciones que las exponen. El resultado, observable en el ecosistema de la última década, es la concentración del flujo legítimo en jurisdicciones que sí cumplen y la marginación progresiva de las que no.

El offshore que mantiene viabilidad operativa hoy es el offshore declarado. El que no se declara opera fuera del sistema regulado, con costos y riesgos crecientes.

Quién estructura hoy: el cliente que sí califica

El cliente offshore centroamericano de hace veinte años no es el de hoy. La transición regulatoria depuró el perfil. Hoy quien estructura legítimamente patrimonio internacional desde la región responde, con variantes, a cuatro arquetipos.

El primero es el profesional independiente con ingresos en dólares o equivalente estable. Un médico especialista con consulta privada. Un abogado corporativo con cartera regional. Un ingeniero consultor que factura desde múltiples países. No tienen empleador que les construya pensión ni red de seguridad ante incapacidad. Se estructuran para continuidad de ingreso si dejan de poder ejercer, y para retiro denominado en moneda dura.

El segundo es el empresario con operaciones regionales: centroamericano con proveedores, clientes o subsidiarias en dos o más países. La estructura responde a un descalce real: vive en una jurisdicción, sus activos productivos están en varias, y su sucesión, si no se planifica, se fragmenta en todas a la vez.

El tercero es el ejecutivo de alta gerencia con flujos internacionales. C-level o director regional de multinacional. Bonos en dólares, stock options, paquete que cruza fronteras antes de llegar a su cuenta. Estructura para que su protección patrimonial esté denominada en la misma moneda que su flujo de ingreso. Coherencia cambiaria, no exotismo.

El cuarto es la familia con horizonte sucesorio multi-jurisdiccional. Padres en un país. Hijos estudiando o trabajando en otro. Activos productivos o residenciales en un tercero. Sin planificación, la sucesión se fragmenta en problemas legales simultáneos en tres jurisdicciones, cada una con régimen sucesorio propio y tiempos procesales independientes.

Lo que une a los cuatro es más relevante que lo que los distingue. Ingreso documentable. Origen de fondos verificable. Voluntad de cumplir con el reporting fiscal de su jurisdicción de residencia. El cliente que no quiere documentar origen, o que pregunta cómo evitar el reporte CRS, queda fuera del perímetro operable. No es ética declarada. Es arquitectura: ninguna correduría regulada ni aseguradora con calificación A puede operarlo.

La disciplina del cumplimiento reforzado

Estructurar offshore hoy se parece menos a abrir una cuenta y más a sostener una relación contable disciplinada en el tiempo. La diferencia operativa entre la planificación legítima y la que ya no es viable se construye en dos momentos.

El primer momento ocurre en el onboarding. La aseguradora o la entidad custodia internacional aplica debida diligencia reforzada: identifica al cliente, identifica al beneficiario final cuando hay estructura societaria intermedia, cruza los datos contra listas de vigilancia internacional, evalúa exposición política y reputacional. Junto a esa verificación de personas, exige documentación trazable del origen de los fondos que se asegurarán o invertirán. Sin esa trazabilidad no hay póliza ni cuenta. No es trámite previo: es condición de admisibilidad. El cliente que entiende el estándar lo provee sin fricción. El que pregunta cómo sortearlo no pasa la puerta.

El segundo momento empieza después, y no termina. La estructura legítima vive bajo reporting continuo. La declaración fiscal en la jurisdicción de residencia del titular es premisa, no opción. El intercambio automático bajo CRS opera año tras año, sin gestión del titular. Y cada cambio relevante (residencia fiscal, beneficiarios, estructura societaria) dispara obligaciones nuevas que la planificación debe absorber sin perder coherencia.

Esa es la disciplina que distingue al cliente que sí califica. El offshore contemporáneo no premia astucia. Premia consistencia documental sostenida en el tiempo.

Lecturas necesarias del nuevo estándar

La planificación patrimonial internacional, en el contexto centroamericano, dejó de leerse como lujo y empezó a leerse como respuesta técnica a un descalce concreto. El cliente típico de la región opera con dimensión patrimonial regional: ingresos o activos productivos en varios países, hijos estudiando fuera, propiedades distribuidas.

Su entorno operativo doméstico, en cambio, es pequeño y concentrado. El offshore declarado, hecho bien, es coherencia estructural entre esas dos dimensiones. No es fuga ni escape. Es alineación entre la geografía real del patrimonio y la estructura que lo soporta.

Para el abogado corporativo, la implicación es de diseño, no de revisión. Cuando un cliente estructura patrimonio internacional, las cláusulas de su testamento, los acuerdos de socios, los pactos prenupciales y la designación de beneficiarios en pólizas internacionales deben leerse en conjunto. Una designación de beneficiario en una póliza offshore que no se coordina con el régimen sucesorio doméstico no es un error menor: es una falla de diseño que se materializa cuando ya nadie puede corregirla.

Para el oficial de cumplimiento, la señal técnica es contraintuitiva. El cliente que estructura offshore declarado, con beneficiario final identificado y trazabilidad CRS activa, es más legible que el cliente con flujos cross-border sin estructura formal. La opacidad no vive en el offshore declarado. Vive en el patrimonio fragmentado sin arquitectura.

Para el empresario o profesional independiente, la pregunta operativa cambió. Ya no es si conviene estructurar internacionalmente. Es si la estructura que se tiene, o la que se está considerando, responde al estándar contemporáneo de cumplimiento, o si quedó atrapada en una lógica que el sistema ya no opera. Lo segundo se descubre tarde, casi siempre cuando la estructura tiene que activarse.

La opacidad fue durante décadas una propuesta de valor. Hoy es un pasivo. El offshore declarado se sostiene porque puede ser leído, auditado y reportado sin fricción. La pregunta dejó de ser cómo permanecer invisible. Es cómo construir algo que resista ser visto.

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Blockchain como prueba: el nuevo reto de la justicia digital

Marcela Rivas | Attorney en Legalitika & Nodeman

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La digitalización de la justicia salvadoreña ha avanzado más allá de la simple tramitación de expedientes por vía electrónica o de las notificaciones por correo. La tecnología blockchain, que muchos todavía asocian únicamente con Bitcoin y los activos digitales, se está abriendo paso como una herramienta con implicaciones serias para el derecho probatorio, al ofrecer una forma de garantizar la integridad y la trazabilidad de la información que los medios de prueba tradicionales no logran igualar con la misma solidez y precisión.

La idea de este artículo es compartir sobre cómo el blockchain hoy representa un cambio real en la manera de entender la prueba electrónica, cómo encaja dentro del marco procesal que ya tenemos en El Salvador, y cuáles son los retos que todavía hay que resolver antes de que su uso en juicios sea común.

La prueba electrónica tradicional, como correos, capturas de pantalla, archivos de Word o PDF, sigue siendo, y seguirá siendo, una herramienta central en cualquier litigio. Para cambiar un solo registro habría que modificar todas las copias que existen en la red, algo que en la práctica es básicamente imposible. Y esto es justo lo que le interesa a un juez a la hora de valorar una prueba, que se pueda comprobar la integridad del dato y que sea difícil o imposible de manipular una vez creado. Pero tiene un punto débil que los abogados litigantes conocen bien y es que los datos que indican cuándo se creó o modificó un documento se pueden cambiar con relativa facilidad, lo que obliga muchas veces a recurrir a peritajes informáticos que, aun cuando realizan un trabajo riguroso, se vuelve difícil alcanzar una certeza absoluta sobre si un documento fue alterado.

El blockchain funciona de otra manera. Cada vez que se guarda un registro, queda copiado al mismo tiempo en muchas computadoras distintas, los llamados nodos, que están conectados entre sí de forma que cada uno depende de una fórmula matemática de la anterior. Además, ese registro queda marcado con la fecha y hora exacta en que se creó, y esa marca la puede revisar cualquiera, sin tener que confiar únicamente en la palabra de quien presenta la prueba.

Cómo encaja en el marco regulatorio salvadoreño

El sistema procesal salvadoreño, tanto en materia civil y mercantil como en materia penal, maneja un principio de libertad probatoria bastante amplio, que permite incorporar medios de prueba no regulados de forma expresa, siempre que sean pertinentes, útiles y no vayan contra la moral o el orden público. Este principio abre la puerta a la evidencia basada en blockchain, tanto en un litigio civil o mercantil como en un proceso penal, porque no exige que la ley la mencione expresamente.

El Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en su artículo 396 permite proponer como prueba los medios de reproducción del sonido, la voz, los datos o la imagen, una redacción amplia que, muy seguramente, el legislador escogió a propósito, a modo de no atarse a una tecnología en específico, que con el pasar de los años evolucionaría de gran manera.

A esto se suma la Ley de Firma Electrónica, que en su artículo 4 reconoce los principios de autenticidad e integridad para los documentos suscritos electrónicamente, y en su artículo 23 exige que se pueda identificar con certeza quién firmó, y que cualquier cambio hecho al documento después de la firma quede en evidencia. Blockchain cumple esto de forma natural, porque por su propio diseño hace casi imposible cambiar un registro sin que quede evidencia de ello. Sin embargo, blockchain no cumple todos los requisitos formales que la ley exige para gozar de esa presunción automática, por lo que un juez podría valorarlo, más bien, bajo las reglas de la sana crítica.

El valor probatorio de blockchain no se limita a disputas sobre activos digitales o bitcoin. Por ejemplo, actualmente ya se habla de usarlo para certificar documentos ante notario, de forma que se sube el hash, un tipo de “huella digital del documento”, a una red pública, y eso permite demostrar que ese documento ya existía, íntegro, en una fecha determinada. También se usa para darle seguimiento a la cadena de custodia en procesos de debida diligencia, cada vez que un activo cambia de manos, ese movimiento queda registrado y se puede comprobar después.

Lo mismo pasa con los contratos inteligentes, donde tanto el código como el resultado de su ejecución quedan guardados de forma permanente y cualquier persona los puede consultar. Y hay un uso que cada vez se menciona más: la prueba de autoría o de propiedad intelectual, dejando constancia temprana de una obra en una red pública, de modo que quede claro que existía antes de que surgiera cualquier disputa con un tercero.

Con el uso de la tecnología como medio probatorio en juicios, también surgen preguntas complicadas, por ejemplo, qué criterios son necesarios que se pongan a disposición para valorar la certeza de una transacción o dato que está almacenado en la blockchain. Lo que todavía está en desarrollo es el puente entre esa solidez técnica y la práctica judicial diaria y que, con eso, con el tiempo se construya una línea de criterios jurisprudenciales que también otorgarían cierto nivel de seguridad jurídica.

El momento estratégico de El Salvador

El Salvador tiene una ventaja que pocos países pueden decir que tienen: un marco jurídico que ya reconoce y regula el blockchain, bajo la Ley Bitcoin y la Ley de Emisión de Activos Digitales. Esa base normativa deja al país bien posicionado para convertirse también en referente regional en materia de admisión y valoración de prueba electrónica basada en tecnología de registro distribuido, adelantándose a otros países que todavía no tienen del todo claro cómo regular estas tecnologías.

Esa combinación entre innovación tecnológica y solidez procesal es clave y estratégica. El Salvador cuenta con un marco normativo que entiende las tecnologías que regula y ese entendimiento técnico, pero aplicado al marco probatorio, puede convertirse en otra gran ventaja.

En Legalitika/Nodeman acompañamos a empresas dentro del ecosistema de los mercados digitales de capital a integrar su modelo de negocios con la Ley Bitcoin y/o la Ley de Emisión de Activos Digitales, apoyando procesos de estructuración de emisiones publicas y privadas, así como la obtención de licencias como Proveedor de Servicios de Activos Digitales (PSAD) y registro como Proveedor de Servicios Bitcoin (RPSBTC).

El blockchain todavía no es común en salas de audiencia salvadoreñas, pero el marco normativo ya está muy bien preparado. Lo que está pendiente es ponerlo en práctica, que actores claves se vayan familiarizando con los aspectos técnicos, al ritmo en que la tecnología también se va abriendo paso en el mundo de los negocios.

“Lo que todavía está en desarrollo es el puente entre esa solidez técnica y la práctica judicial diaria y que, con eso, con el tiempo se construya una línea de criterios jurisprudenciales que también otorgarían cierto nivel de seguridad jurídica.”

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Riesgos legales de los correos electrónicos y WhatsApp para cargos gerenciales

Mauricio Ernesto Guardado | Director de Litigios Central Law El Salvador

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Muchos clientes –y me refiero, en particular, a altos cargos gerenciales– ignoran la importancia de mantener una comunicación adecuada durante el cumplimiento de las relaciones contractuales, así como los alcances y efectos que dicha comunicación puede tener frente a riesgos legales futuros. Por regla general, en los usos comerciales, una relación de negocios se entabla sobre la base de la confianza, lo que, a nuestro criterio, suele traducirse en informalidad. Esto provoca, en muchas ocasiones, la falta de acompañamiento de asesoría legal y la inexistencia –o casi nula existencia– de documentación que respalde un reclamo en caso de ruptura del vínculo comercial entre las partes.

Es en estos escenarios cuando, frente a eventuales litigios, el abogado se ve en la necesidad de revisar la comunicación sostenida entre las partes. Para ello resulta importante realizar un barrido de la prueba electrónica, entendida como toda aquella íntimamente relacionada con las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), las cuales se encuentran en constante avance y dinamismo.

De ahí la importancia de comprobar, como parte primordial en juicio, la existencia de una relación comercial, los detalles o eventualidades acaecidas, los compromisos adquiridos y los incumplimientos que sustentan la base del negocio objeto de reclamo. Bajo ese contexto, los mensajes de correo electrónico y WhatsApp pueden ser utilizados como prueba en juicio.

Más allá de la perspicacia del abogado, la forma en que se introducen al proceso determina su validez y el alcance de la posible valoración por parte del juez. Así, por ejemplo, no es lo mismo incorporar mensajes de correo electrónico y WhatsApp mediante prueba pericial informática, a través de un informe técnico, que mediante una simple impresión de estos. En ambos casos, la validez o ponderación que realice el juez será distinta, y la prueba se expone a que otro abogado cuestione sagazmente su admisibilidad y la autenticidad de su contenido.

En ese sentido, al valorar su contenido, el juez puede ponderar aspectos de la comunicación sostenida y decantar el resultado de un eventual reclamo, conforme a los usos comerciales, la experiencia y el sentido común; en otras palabras, conforme a lo que en lenguaje técnico legal conocemos como sana crítica.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha dejado claro que las impresiones o capturas de pantalla de WhatsApp no tienen valor probatorio por sí mismas, y ha sostenido que deben aportarse con el medio original y acreditar su autenticidad e integridad para que puedan ser valoradas. Sin embargo, ello no obsta para que sean consideradas como documentos de respaldo de los hechos.

En procesos penales se han utilizado mensajes de WhatsApp como prueba cuando se autentican y se extraen del dispositivo por vía pericial, contribuyendo a una condena o al análisis de responsabilidad del ilícito. En materia civil y mercantil, los juzgados suelen valorar las impresiones de correos electrónicos y WhatsApp como parte de la prueba documental, mientras no se redarguye de falso su contenido ni resulte comprometida su autenticidad. También son admisibles a través de prueba pericial de carácter informático, con el fin de extraer del medio fuente la información que será valorada en juicio.

En tal sentido, el artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil prescribe el derecho a probar en los siguientes términos: “Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados”.

También la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha sostenido que: “…el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes –derivado del derecho de defensa– está protegido en la medida en que una lista cerrada de medios no impide que se puedan utilizar otras fuentes de prueba; pues al final lo determinante del ejercicio efectivo del derecho de defensa es la amplitud de fuentes de prueba, aunque deban incorporarse al proceso exclusivamente por los ‘medios’ que la ley establece” (Sentencia de Inconstitucionalidad 23-2003Ac, pronunciada el 18 de diciembre de 2009).

En todos los casos, al momento de tomar su decisión de fondo, el juez debe realizar un análisis de la autenticidad, integridad y legalidad de la prueba, requisitos mínimos para la valoración de la prueba electrónica.

Así pues, en el caso de El Salvador, los gerentes y demás cargos de dirección pueden incurrir en obligaciones o comprometer a la compañía que representan frente a terceros, aun sin percatarse de ello ni comprender plenamente su relevancia.

De igual manera, cualquier información sensible o datos compartidos pueden ser utilizados en su contra en juicio, pues la ley reconoce relevancia a los cargos de alta jerarquía y dirección en cuanto a la representación y la toma de decisiones en los negocios. De ahí que el envío de correos electrónicos y mensajes de WhatsApp sin un análisis legal previo pueda alterar el resultado de un futuro reclamo judicial, lo que, en última instancia, podría traducirse en una pérdida económica eventual de miles o incluso millones de dólares para un cliente.

En ese sentido, resulta de suma trascendencia crear una cultura de formalidad y previsión de riesgos legales en los negocios de nuestros clientes; procurar que los cargos gerenciales filtren cada mensaje de comunicación, especialmente cuando existan puntos en discordia respecto de un negocio, a fin de no comprometer u otorgar algo que no haya sido previamente presupuestado; establecer un canal de comunicación formal previamente definido, para tener pleno control de cada situación y designar a una persona encargada de dicha comunicación; y, finalmente, dejar siempre constancia en los correos electrónicos y mensajes de los actos, acuerdos y discrepancias que se susciten, particularmente cuando estos hayan sido de carácter verbal.

“Por regla general, en los usos comerciales, una relación de negocios se entabla sobre la base de la confianza, lo que, a nuestro criterio, suele traducirse en informalidad. Esto provoca, en muchas ocasiones, la falta de acompañamiento de asesoría legal y la inexistencia –o casi nula existencia– de documentación que respalde un reclamo en caso de ruptura del vínculo comercial entre las partes.”

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LANS LAW GLOBAL: Tres trayectorias, una nueva visión de la firma

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La firma articula una nueva visión institucional basada en la integración de las capacidades de sus tres socios. Carlos Meléndez, director de LANS, explica un modelo que busca abordar los asuntos de sus clientes desde el litigio, la negociación estratégica y el acompañamiento corporativo.

Para LANS LAW GLOBAL, iniciar una nueva etapa implica replantear la manera en que una firma legal responde a las necesidades de sus clientes. Su visión parte de integrar distintas experiencias profesionales dentro de una misma estructura y abordar los asuntos jurídicos no como problemas aislados, sino considerando también la realidad empresarial y las implicaciones que pueden existir alrededor de cada caso.

Carlos Alberto Meléndez Navas, director de LANS, define este momento como la convergencia de las trayectorias de sus tres socios (Carlos Meléndez, Carlos Salmán y Jaime Cárcamo), cuyas experiencias se han desarrollado en diferentes ámbitos del ejercicio profesional y de la institucionalidad pública.

“LANS representa hoy la convergencia de tres trayectorias que, por separado, ya eran sólidas y que juntas se han multiplicado y amplificado entre sí”, sostiene Meléndez.

Detrás de esa integración existe una idea que, según el director de la firma, orienta el modelo que buscan consolidar: evitar que las diferentes necesidades legales de un cliente sean atendidas como compartimentos separados.

“El cliente no necesita tres abogados con especialidades distintas trabajando en paralelo. Necesita una sola firma capaz de ver la totalidad de su problema jurídico y de su realidad de negocios”, explica.

Desde esa perspectiva, LANS busca integrar dentro de una misma propuesta el litigio, la negociación estratégica y el acompañamiento corporativo, de manera que las diferentes dimensiones de un asunto puedan analizarse conjuntamente antes de definir una estrategia.

Tres experiencias bajo una misma mesa

La complementariedad entre los socios ocupa un lugar central en esta visión. Meléndez señala que las capacidades de cada uno se han construido desde experiencias profesionales diferentes y que la apuesta consiste en llevarlas a una misma mesa de análisis.

Su trayectoria está vinculada al litigio penal y a las defensas integrales frente a situaciones que pueden derivar en la criminalización indebida de negocios jurídicos. Carlos Salmán incorpora la experiencia adquirida durante su trayectoria en los ministerios públicos, mientras Jaime Cárcamo suma el conocimiento desarrollado desde su paso por la institucionalidad del Estado salvadoreño.

Más que mantener estas capacidades como prácticas independientes, el planteamiento es utilizarlas de manera complementaria cuando las características de un caso así lo requieran.

Esta dinámica busca diferenciarse de un esquema que Meléndez identifica como frecuente en la prestación tradicional de servicios legales: la contratación de distintos abogados o equipos para atender por separado los componentes corporativos, litigiosos, contractuales u otras necesidades de una misma empresa.

“El caso no se divide entre distintos equipos que trabajan de forma aislada, sino que se analiza desde una sola mesa de trabajo con los tres socios, para buscar una salida integral y legal a las necesidades de nuestros clientes”, afirma.

Una relación basada en claridad y confianza

La nueva visión también alcanza la forma en que LANS busca relacionarse con sus clientes. Para Meléndez, el acompañamiento legal implica comunicar con claridad los escenarios que enfrenta una persona o empresa, incluso cuando las decisiones que deben adoptarse son complejas.

La confianza, explica, debe construirse mediante una comunicación directa sobre la situación jurídica, las alternativas disponibles y los riesgos asociados a cada decisión.

“La relación que LANS busca tener con sus clientes es de confianza. Queremos exponerles, con amplio criterio jurídico, la realidad de la situación que enfrentan y no darle vueltas a sus problemas, sino ofrecerles soluciones”, señala.

Dentro de este modelo también aparece la incorporación de herramientas tecnológicas. LANS contempla el uso de tecnología e inteligencia artificial para apoyar procesos de investigación y fortalecer el análisis de los asuntos que atiende.

Meléndez establece, sin embargo, una separación entre las posibilidades de estas herramientas y la responsabilidad profesional de los abogados. La tecnología será utilizada como apoyo estratégico, pero no como sustituto del criterio jurídico de los socios al momento de analizar los casos y tomar decisiones.

Una práctica con distintas áreas de crecimiento

La proyección de LANS contempla la consolidación de una práctica capaz de atender diferentes áreas dentro de una misma estructura. Entre ellas, Meléndez menciona el litigio penal, civil, mercantil, laboral y de familia, junto con el acompañamiento corporativo.

La firma también identifica el ámbito de las inversiones como parte de su proyección, dentro de una visión que busca conectar la atención jurídica con las necesidades derivadas de las actividades empresariales.

En esta nueva etapa, la apuesta de LANS no se limita, por tanto, a ampliar áreas de práctica. El planteamiento está en la forma de integrarlas: reunir experiencias provenientes de distintos espacios del ejercicio jurídico para analizar los asuntos desde una perspectiva común y ofrecer al cliente una estrategia compartida dentro de una misma estructura legal.

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Prueba digital en casos de fraude de identidad: fundamentos jurídicos prácticos para la comunidad legal

Carlos Morales | Attorney at Law | Regtech & Digital Assets Compliance Specialist | Lexpro US LLC, Managing Partner

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La revolución digital no solo cambió cómo delincuentes operan; cambió radicalmente cómo abogados, fiscales y magistrados deben litigar. Sin embargo, muchos profesionales jurídicos siguen abordando la prueba digital como si fuera evidencia convencional: depositan confianza excesiva en testimonios técnicos sin capacidad de cuestionamiento crítico, o descartan evidencia electrónica por desconocimiento de su valor probatorio. En El Salvador, esto genera un vacío jurídico donde víctimas vulnerables son criminalizadas por delitos que no cometieron, mientras delincuentes sofisticados operan impunemente.

El ejemplo más reciente es la Operación “Escudo Virtual” (septiembre 2025), donde la Fiscalía General de la República desarticuló una estructura transnacional que operaba desde cárceles y centros de llamadas, defraudando a más de 4,700 personas con estafas de falsas ofertas de empleo, préstamos inexistentes y esquemas de inversión. El caso involucró a 549 personas, movió $6 millones ilegales, generó 297 condenas y dejó 1,327 expedientes aún en tribunales. Lo inquietante: aproximadamente 1,900 de los imputados fueron catalogados como “mulas”-personas que prestaron sus cuentas bancarias sin conocimiento de que canalizaron dinero ilícito. Muchos enfrentan acusaciones de lavado sin haber cometido delito alguno.

Escenario jurídico real 1: sim swapping y suplantación de identidad

En abril de 2026, la FGR de El Salvador capturó 11 personas en un operativo contra suplantación de identidad mediante “SIM swapping.” La técnica: criminales contactaron a empleados de compañías de telefonía, pagándoles entre $50-200 para que reasignaran la tarjeta SIM de clientes a dispositivos bajo control criminal. Una vez con acceso al número telefónico, podían recibir códigos OTP, autorizar transacciones bancarias sin consentimiento, y acceder a banca electrónica.

El caso defraudó $115,000 a víctimas en San Salvador, Santa Ana, San Miguel y Usulután. Pero aquí está el dilema jurídico: cuando FGR incautaba dispositivos, ¿cómo distinguía entre perpetrador e inocente cuyo número telefónico fue suplantado?

Como abogado defensor, la prueba digital que debe exigir es:

Registros de reasignación de SIM: Compañía de telefonía debe documentar:

  • – Fecha y hora de solicitud de reasignación
  • – Identidad de persona que solicitó (¿coincide con cliente? ¿o es tercero?) Tipo de verificación realizada (¿se pidió documento? ¿comparación biométrica?) IP y dispositivo desde el cual se realizó solicitud

Si la reasignación fue solicitada desde IP en otra ciudad a las 2 AM mientras el cliente dormía, con documento falsificado, y el empleado confiesa haber aceptado dinero, entonces el cliente no es perpetrador sino víctima de suplantación.

Escenario jurídico real 2: operación “escudo virtual” y el problema de las mulas criminalizadas

Caso típico de los 1,900 “mulas” en Escudo Virtual: María, ama de casa de 52 años, desempleada, recibe mensaje de Facebook de supuesto “reclutador” ofreciendo $200 mensuales por “prestar su cuenta bancaria para recibir transferencias.” María, necesitando el dinero, acepta. Proporciona número de cuenta y, sin saberlo, inicia ciclo de lavado:

  • – Dinero llega a su cuenta (producto de estafas a terceros)
  • – Es transferido a otras cuentas en cascada dentro de 4-6 horas
  • – FGR incauta su dispositivo, cuenta bancaria, y acusa a María de lavado de dinero, asociación ilícita y conspiración

María enfrenta 15-20 años de prisión. Su defensor debe presentar prueba digital que demuestre:

Análisis de control de cuenta:

  • – ¿María autorizó personalmente estas transacciones? (Historial de login desde qué dispositivos, qué IPs)
  • – ¿O tercero accedió remotamente? (Presencia de software TeamViewer, AnyDesk, conexiones VPN no autorizadas)
  • – Patrones: ¿María realizó históricamente transferencias de $1,500- 2,000 a desconocidos? (No. Su patrón era $50-100 a familia)

Análisis upstream de financiamiento delictivo:

  • – ¿De dónde originó el dinero que llegó a cuenta de María? (Trazabilidad de fondos) ¿Corresponde a estafas documentadas en denuncias?
  • – ¿María fue “intermediaria involuntaria” o “perpetrador”?

Con esta prueba digital, el defensor puede argumentar: “Fiscal, María es víctima de explotación criminal, no coautora de fraude. El dinero fue sustraído a terceros sin su conocimiento. Simplemente transfirió lo que le solicitaron, bajo engaño de que era empleo legítimo.” Tribunal que entienda prueba digital puede diferenciar.

Escenario jurídico real 3: phishing y falsificación de identidad de bancos

En múltiples operativos 2024-2025, FGR capturó criminales que enviaban correos electrónicos aparentando ser de bancos, con enlaces falsos solicitando “desbloquear cuenta.” Una variante: anuncios de venta de vehículos donde “vendedor” enviaba enlace de “confirmación de depósito” que era phishing. Caso de Nely Mercedes N.: víctima interesada en comprar vehículo hizo “depósito” a través de enlace fraudulento, perdió $800.

Prueba digital que debe exigir tribunal:

  • – Servidor de correo donde fue enviado email falso (¿registrado a nombre de quién?) Metadata del correo (IP origen, timestamp exacto)
  • – Dispositivo desde el cual fue enviado (¿computadora compartida?) Historial de navegación: ¿Pertenece al acusado o a terceros?

Si IP pertenece a cibercafé, el defensor puede argumentar que múltiples personas tuvieron acceso. Si el dispositivo fue compartido, es imposible probar “más allá de duda razonable” que su cliente fue quien cometió el delito.

Derechos procedimentales que abogados salvadoreños deben exigir

La FGR ha sido efectiva en desarticular redes criminales, pero esto también ha generado detenciones masivas donde inocentes quedan atrapados. Abogados defensores tienen derecho a:

  • – Peritaje forense defendible: Exigir que análisis de dispositivos se realice con protocolo certificado, permitiendo peritaje contradictorio. Muchos análisis FGR carecen de cadena de custodia documentada.
  • – Acceso a datos bancarios completos: No solo transacciones sospechosas, sino historial de 6-12 meses. El patrón de comportamiento transaccional es prueba de inocencia.
  • – Separación entre “perpetrador” y “mula”: Tribunal debe analizar si el acusado se benefició personalmente de dinero o simplemente canalizó fondos como intermediario involuntario.

Conclusión para comunidad jurídica salvadoreña

Operaciones como “Escudo Virtual” demuestran que la cibercriminalidad en El Salvador es sofisticada, transnacional, y voluminosa. También demuestran que sistema jurídico debe prevenir:

Magistrados no pueden asumir que toda persona cuya cuenta fue utilizada en fraude es “autor” del fraude. Abogados defensores no pueden aceptar acusaciones técnicas sin cuestionamiento. La prueba digital-cuando se entiende correctamente-es el arma más poderosa en manos de la defensa porque distingue entre culpable e inocente.

Que 1,900 “mulas” de Escudo Virtual enfrenten cárcel mientras cabecillas operan desde cárceles es fracaso sistémico de justicia digital, no éxito de investigación.

“La revolución digital no solo cambió cómo delincuentes operan; cambió radicalmente cómo abogados, fiscales y magistrados deben litigar. Sin embargo, muchos profesionales jurídicos siguen abordando la prueba digital como si fuera evidencia convencional”

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