Judicial
Actual procedimiento de autorización y nulidad del despido de servidores públicos municipales es constitucional
Este día, la Sala de lo Constitucional resolvió que el procedimiento de autorización y nulidad del despido de servidores públicos municipales regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM) es constitucional.
Así también, aclaró que los Juzgados con competencia en lo laboral son la instancia judicial competente para conocer de la nulidad y autorización de despido de los servidores públicos municipales.
La resolución responde a la acumulación de los procesos de inconstitucionalidad 159-2015, 67-2018, 10-2019, 36-2018 y 17-2019. En los que se alegaba la inconstitucionalidad de los artículos 65 inc. 2º, 67, 71, 75 inc. 1º y 79 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
Los artículos regulan el procedimiento de autorización del despido de servidores públicos municipales dentro de la carrera administrativa municipal; así también, su respectiva impugnación por medio del recurso de revisión ante el Juez competente.
La normativa también regula el procedimiento a seguir cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido, por medio de la figura de nulidad de despido.
A lo largo de las demandas presentadas, los demandantes han argumentado una serie un vulneraciones a derechos y principios constitucionales en la regulación existente, entre los que están:
- Violación al derecho de defensa (art. 11 Cn.) al establecer el artículo 71 n° 3 que si vencido el plazo para contestar la demanda, el funcionario, o empleado no contesta o contestando manifiesta su conformidad, el juez resolverá autorizando el despido.
- Vulneración de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los asuntos vinculados a la carrera administrativa municipal. El demandante alegaba que la Constitución habilita al Órgano Judicial a juzgar y ejecutar lo juzgado en materia contenciosa administrativa, y dentro de ese ámbito material de conocimiento estarían las relaciones que surgen en la carrera administrativa municipal.
- Invasión a la iniciativa de ley de la Corte Suprema de Justicia en materia de jurisdicción y competencia de los tribunales; dado que los artículos que regulan el procedimiento fueron creados y reformados a iniciativa de los diputados de la Asamblea Legislativa y no de la Corte Suprema de Justicia (CSJ).
- Incompatibilidad con la competencia de los municipios. El argumento señalaba que el conocimiento de los Juzgados de lo Laboral es incompatible con la competencia de los municipios para remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias, sin intromisión o autorización de ninguna autoridad externa, regulado en el artículo 204 de la Constitución.
La Sala de lo Constitucional resolvió el sobreseer el primer argumento de inconstitucional, al considerar que fue admitida indebidamente por existir cosa juzgada, en virtud que la existencia de un pronunciamiento desestimatorio en el que se ha descartado una alegación igual a la planteada en el presente caso.
Se agrega que en la jurisprudencia constitucional existen dos pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional sobre el art. 71 n° 3 LCAM, en los que se exponen argumentos sustancialmente semejantes a los descritos, en los que se explica que la normativa obliga a la autoridad judicial a correrle traslado por 6 días hábiles al demandado y a entregarle en ese acto copia de la respectiva demanda, a fin de darle la oportunidad de que se pronuncie sobre esta. Además, una vez vencido el citado plazo, se le concede un término adicional de 6 días hábiles para justificar su incomparecencia
Sobre el segundo argumento, la Sala resolvió que los demandantes omitieron argumentar por qué la Constitución impone un reparto o distribución especializada de competencias en razón de la materia entre los juzgados y tribunales que conforman el Órgano Judicial, lo cual hace que su argumentación sea insuficiente.
Se agrega que, en materia procesal, la atribución de competencia basada en determinados criterios no es un asunto que tenga trascendencia constitucional. Así como la ley puede erigir o crear tribunales, también a la ley corresponde fijar cuál es su competencia.
En lo relacionado al tercer motivo de inconstitucionalidad, la Sala explica que el demandante toma de referencia la interpretación establecida en la sentencia del 9 de febrero del 2018, inconstitucionalidad 6-2016 AC, que determina que la CSJ es la autoridad que tiene iniciativa de ley única y exclusivamente en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los tribunales.
Sin embargo, explica que las reformas a la normativa de la LCAM se hizo cuando estaba vigente el criterio sostenido en las sentencias de inconstitucionalidad 2-90 y 5-99, en las que la jurisprudencia constitucional avalaba el ejercicio de la iniciativa de ley en razón de los sujetos autorizados constitucionalmente, por lo que diputados de la Asamblea Legislativa podían ejercer la iniciativa de ley en lo atinente a la jurisdicción y competencia.
Sobre el último argumento, la Sala resuelve que la autonomía municipal es una garantía institucional que se encuentra limitada por el contenido del derecho a la protección jurisdiccional, el cual supone que la remoción o despido de un funcionario o empleado municipal solo es admisible previa autorización judicial.
Así también, es que tal precepto legal no condiciona la decisión de despedir a un funcionario o empleado municipal, sino que tiene por objeto someter tal decisión al control jurisdiccional posterior, lo cual supone la concreción del principio de exclusividad de la jurisdicción.