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LA DETENCIÓN PROVISIONAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL – EDICIÓN # 88
Por: Carlos Manahen Méndez, juez propietario del Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate.
INTRODUCCIÓN
Los aspectos que a continuación se esbozan están íntimamente vinculados con la medida cautelar de la detención provisional, fijados por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte suprema de Justicia. Los que meticulosamente he extraído y seleccionado de dicha jurisprudencia, por estimar que son necesarios tomar en consideración al momento de adoptar y mantener una medida tan rigurosa que conlleva a la privación de uno de los derechos fundamentales de mayor importancia para toda persona, como lo es el derecho de libertad.
De ahí que tal selección tenga por objeto orientar de manera precisa no solo a los que se ven involucrados en el respectivo proceso donde dicha medida se aplica, sino también a la comunidad jurídica en general que tenga interés en la lectura y discusión de dichos aspectos y, en especial, a los estudiante de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas.
NATURALEZA JURÍDICA
La detención provisional en su esencia constituye una de las tantas medidas cautelares que se regula por nuestro ordenamiento jurídico, en este caso por el Código Procesal Penal, tendente a garantizar que todo proceso penal concluya en la forma que la ley lo manda. Siendo preciso tomar en consideración ciertos aspectos que constitucional y legalmente justifican su legítima adopción, por ser de entre dichas medidas la más gravosa que una persona contra quien se impone puede soportar.
Desde la perspectiva constitucional y de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional –v. gr., resoluciones del 16-IX2003 y 20-IV-2014, Incs. 4-2003 y 36-2014, respectivamente, se ha definido a las medidas cautelares como aquellas que se erigen como garantía de la eficacia de la tutela jurisdiccional, a manera de herramientas procesales tendientes a prevenir los riesgos que representa la dimensión temporal de un proceso, ya sea mediante la conservación de situaciones fácticas o jurídicas existentes en un momento determinado, la modificación de circunstancias para prevenir la continuidad o agravamiento de un daño; la suspensión de situaciones jurídicas contingentes que generan derechos adquiridos que sean incompatibles con la eventual sentencia o, bien, por el adelantamiento provisorio de una decisión.
Se sigue señalando por el Tribunal Constitucional que por tales motivos, las medidas cautelares deben cumplir con las características de necesidad, adecuación (correspondencia y congruencia con los efectos que podría acarrear una eventual sentencia) y eficacia.
De ahí que la Sala de lo Constitucional ha sostenido que la detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental – la libertad personal- de forma severa –mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario.
Se señala que esta intromisión rigurosa en el derecho de una persona, está dispuesta en la Constitución, en tratados internacionales y en la ley, en atención a los demás derechos involucrados en la tramitación de un proceso penal y toda vez que se cumplan ciertas exigencias contenidas en los propios instrumentos normativos, ya indicados y derivados de las características reconocidas respecto de tal medida cautelar. Lo anterior implica que su adopción no es automática, siendo necesario atender a una serie de presupuestos que le dan legitimidad tanto a su adopción como a su posterior mantenimiento, como más adelante señalaré.
CARACTERÍSTICAS
Ha reiterado la Sala de lo Constitucional que la detención provisional es la medida cautelar con mayor grado de incidencia en el derecho de libertad personal reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues lo restringe de forma severa mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario.
Asimismo, sigue sosteniendo el Tribunal Constitucional que esta intromisión rigurosa en el referido derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, específicamente en el art. 13, sobre la base del cual, y atendiendo además a lo dispuesto en los tratados internacionales y en la propia ley, se requiere para su imposición y mantenimiento que presente las siguientes características.
- JURISDICCIONAL. Esta debe ser decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello.
- EXCEPCIONAL. Ello alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y solo excepcionalmente detenidas.
- PROVISIONAL.La detención provisional, como medida cautelar, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva. Esta característica puede ser abordada desde dos aspectos: (i) mutabilidad (variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional, derivada de la aplicación de la regla “rebus sic stantibus”, que consiste en el mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que justificaron su imposición; y (ii) temporalidad, referida a que su duración tiene un límite en el tiempo, de ahí, que sin necesidad de que exista un suceso posterior tiene un término que no puede sobrepasarse.
- INSTRUMENTAL. Es decir que ella no es un fin en sí misma, sino un mecanismo del que se sirve el proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este.
Aparte de las características expresadas, debe tomarse en consideración que la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional debe de ser excepcional, es decir, aplicada únicamente en aquellos supuestos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para alcanzar los mismos fines que con dicha medida se persiguen; consecuentemente, debe tenerse presente que la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y solo excepcionalmente detenidas.
PRESUPUESTOS QUE LE DAN VALIDEZ A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
Por lo que implica la medida cautelar de la detención provisional, es preciso que la adopción de la misma se encuentre debidamente motivada; constituyendo la motivación un requisito esencial para su imposición.
En tal contexto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la exigencia de motivar se deriva de los derechos de seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados. Pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permitir impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto.
A partir de ello se continúa sosteniendo: las autoridades judiciales tiene que exteriorizar las razones por las que resultaba procedente decretar la medida cautelar de la detención provisional u otra para garantizar el resultado del proceso. Evidenciando la finalidad procesal de la misma, pues en caso contrario, tal medida sería arbitraria porque violentaría el derecho a la presunción de inocencia, defensa y seguridad jurídica y por tanto la libertad física.
Es así que se reitera que la exigencia de motivación de una medida restrictiva de la libertad de las personas se cumple cuando para imponer la detención provisional, se establecen las razones que hacen procedente dicha medida cautelar –es decir, la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para adoptar tal restricción-.
Debe precisarse que esos presupuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional son en lo relativo al “FUMUS BONI IURIS” O APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y AL “PERICULUM IN MORA” O PELIGRO EN LA DEMORA; solo bajo la caracterización de dichos presupuestos se garantiza la aplicación excepcional de la detención provisional y no solo ésta, sino toda medida en el ordenamiento jurídico en general.
La apariencia de buen derecho consiste en un juicio de imputación o sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido. De manera que en este presupuesto, el juez analiza si la circunstancia por la que se instruye la controversia penal constituye un delito, y, además, si existen razones de juicio para sostener y concluir de manera provisional que el imputado es con probabilidad autor o participe del ilícito.
El peligro de la demora está referido en materia penal a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación, amenaza a la seguridad de la colectividad y evasión a la acción de la justicia.
El temor apuntado puede determinarse a partir del examen de criterios objetivos y subjetivos. Los primeros aluden estrictamente al presunto delito cometido, como –entre otros- la gravedad y penalidad del ilícito. Los segundos están relacionados a las circunstancias personales del imputado, por ejemplo, sus antecedentes, arraigo, imposibilidad de huir al extranjero, su carácter y moralidad.
En consecuencia, afirma la Sala de lo Constitucional, que la resolución jurisdiccional en la que se decreta la detención provisional, obligatoriamente debe estar motivada en los dos presupuestos procesales mencionados, con el objetivo de dar a conocer el análisis de los elementos que justificaron la restricción a la categoría fundamental de libertad física.
La falta de motivación puede ser controlada por la vía de los recursos de revocatoria y apelación, así como por la vía constitucional a través del proceso de habeas corpus.
DETENCIÓN PROVISIONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La Sala de lo Constitucional ha determinado que la presunción de inocencia tiene una especial incidencia en el ámbito de las medidas cautelares, pues parte de la idea de que el inculpado es inocente y por tanto deben reducirse al mínimo –según proceda- la imposición de medidas restrictivas de derechos. Esto durante la tramitación de un proceso penal, a fin de que estas no se conviertan en penas anticipadas para el inculpado, siendo compatibles con las mismas siempre que estas se impongan por medio de una resolución motivada, en la que quede de manifiesto la finalidad perseguida, esto es la de aseguramiento de los fines del proceso.
Se añade que por lo anterior, al decretar una medida cautelar como la detención provisional debe advertirse: a) la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito que permita sostener que el objeto del proceso no se va a desvanecer; b) que tenga un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que partan del imputado, dado que la prisión preventiva no puede tener carácter retributivo respecto a una infracción no declarada; c) su adopción y mantenimiento se conciben como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de los fines. Es así que se precisa que la reflexión judicial –de las mencionadas exigencias- se concretará en la motivación del proveído por el cual se adopte la medida restrictiva.
Que es de esta forma que la jurisprudencia constitucional explica que aplicar la medida cautelar de la detención provisional, no significa condenar anticipadamente al imputado. Pues tal medida se le aplica a efecto de asegurar su presencia en el juicio, circunstancia que corresponde garantizar al Juez de la causa.
En otro orden se indica que la resolución judicial que ordena la detención provisional, debe incorporar explícita la motivación, porque si bien la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares restrictivas o privativas de la libertad personal, solo pueden disponerse en concreto mediante resolución fundada en derecho.
De lo dicho por la expresada Sala, puede afirmarse entonces que una medida cautelar como la detención provisional, solo si se encuentra motivada en los presupuestos expresados. No deviene en contraria a la presunción de inocencia ni de ningún otro derecho fundamental de la persona contra quien se impone, pues en tal contexto, lo que se busca es que el proceso penal termine o concluya en la forma que la ley lo manda.
FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
De manera sencilla, precisa la jurisprudencia constitucional que la privación de libertad como medida cautelar anticipada debe ser excepcional, en virtud que persigue fines preventivos y no sancionatorios, es decir, pretende asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, cuando el Juez considere que el imputado puede intentar evadir la justicia penal.
PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
A través de la jurisprudencia constitucional se han establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así se ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretende; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado; c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este y d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación.
En cuando a la última circunstancia la jurisprudencia se refiere a lo actualmente dispuesto en el art. 8 Pr. Pn., el que en su inciso segundo reza: “ La detención o internamiento provisional deberá guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrá sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el extranjero.”
En su tercer inciso la citada disposición legal continúa prescribiendo: “ La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.”
Es entonces la disposición legal en cuestión que dispone los límites temporales máximos de la detención provisional, así como la posibilidad de una prórroga de la misma. El cuál debe entenderse como tiempo máximo regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir, desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme.
En torno a la prórroga del plazo que se indica en el inciso tercero del art. 8 Pr. Pn., debe considerarse que tal prórroga no es automática, por lo que debe encontrarse debidamente fundamentada, por una parte. Por otra, la forma en que debe interpretarse el plazo dispuesto para la continuidad de la detención provisional es a partir de la expiración del plazo respectivo -12 meses para delitos menos graves y 24 meses para los delitos graves- y no a partir de la emisión de la decisión que ordena la ampliación de la privación de libertad.
Precisa la jurisprudencia constitucional que los parámetros para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la detención provisional, no solamente están dispuestos en nuestra constitución y en la ley. Sino también en la legislación y jurisprudencia internacional, puesto que además son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila al que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña.
En este orden se prevé que dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento –derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los proceso penales en los que el acusado este detenido-;y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado.
SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN EL INCREMENTO O PROLONGACIÓN DEL PLAZO LEGAL DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
Como se apuntó de conformidad a lo dispuesto en el art. 8 Pr. Pn., los plazos legalmente fijados de duración de la detención provisional son: a) de doce meses para los delitos menos graves y b) de veinticuatro meses para los delitos graves.
En dicha disposición también se prevé la posibilidad de prolongar mediante resolución fundada el plazo de la detención provisional hasta por doce meses más en el caso de delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.
En relación a dicha extensión de la detención provisional, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que la habilitación legal prescrita en el inciso tercero del artículo 8 del Código Procesal Penal, de extender la detención provisional por doce meses más una vez agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los doce o veinticuatro meses –según el tipo de delito- , dado que la sentencia emitida aún sea susceptible de impugnación o, porque una vez recurrida, en su trámite se alcanza ese límite. Es decir, la incorporación de ese tiempo adicional está dispuesta para la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria, ya que en el referido inciso se señala que la privación de libertad “podrá extenderse durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”. Con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una decisión que incremente los periodos de tal restricción.
Sobre este punto, también ha señalado el tribunal constitucional que la decisión judicial de prolongar el plazo de la detención provisional debe emitirse de forma oportuna. En tal sentido se ha dispuesto por la jurisprudencia constitucional que la decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de manera oportuna por la autoridad judicial que tenga a cargo el proceso penal. Esto es tomando en cuenta las necesidades que puedan advertirse dentro del mismo de extender la detención provisional, en razón de la interposición de los recursos dispuestos para impugnar la sentencia definitiva; porque solo de esa manera se podrá considerar que no han existido periodos sin una resolución judicial que legitime la restricción al derecho de libertad.
Se ha considerado además, que la obligación de verificación de las autoridades judiciales que tiene a su cargo un proceso penal respecto a los plazos de cumplimiento de la detención provisional, implica fundamentalmente cumplir con los tiempos dispuestos dentro del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo. Pero si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá examinar que la restricción referida no rebase los términos legislativos previstos para su mantenimiento. De manera que, frente al transcurso del tiempo y llegada la fecha límite de la privación de libertad, la autoridad encargada del proceso deberá decidir sobre este aspecto, haciendo uso de las herramientas legales prescritas para ello. Se sigue señalando que en este punto, debe advertirse que en la etapa de los recursos, se establecen algunas reglas relativas a las decisiones que los tribunales deben emitir en el conocimiento de los mismos. Reglas que no inhiben de la obligación de pronunciamiento de dichas autoridades en cualquier momento que se suscite la necesidad de referirse a la condición del imputado respecto de su libertad, esto es, ampliando la medida cautelar en los casos que se tenga posibilidad legal para ello, o disponiendo su sustitución cuando se haya alcanzado el límite normativo.
Que es de esta forma que se fija por la jurisprudencia constitucional, las condiciones que legitiman la prolongación del plazo de la detención provisional. De ahí que tal extensión no sea automática, como la misma ley lo dispone, debe estar debidamente fundamentada, esto es, bajo los supuestos descritos.
EXCESO EN EL PLAZO LEGAL DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL. CONSECUENCIAS
Según lo expuesto, no hay duda que el exceso en el plazo de la detención provisional, o lo que es igual, la superación del límite máximo de la misma dispuesto en la ley, conlleva a la inobservancia del principio de legalidad reconocido en el Art. 15 Cn. Y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el art. 13 Cn., genera una vulneración a la presunción de inocencia, art. 12 Cn., y a la libertad física, Art. 2 Cn., en relación con el art. 11 Cn.
Implica entonces, que el exceso en el plazo legal de la detención provisional la desnaturaliza y la torna irrazonable y, por lo tanto, conlleva a una vulneración constitucional, debiendo, por consiguiente, cesar la restricción de libertad por ser inconstitucional. No obstante, ello no implica tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional e internacional –Sala de lo Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos-, que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada –detención provisional-, que permita asegurar los fines del proceso penal. Pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.
Sigue señalando la jurisprudencia constitucional a los mismos efectos, que no obstante la detención provisional se desnaturalice, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente. Es decir, por medio de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal –es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL. AUDIENCIA ESPECIAL. FUNDAMENTO
Como consecuencia del carácter excepcional, temporal, proporcional y necesario, la detención provisional, durante la sustanciación del proceso penal está sujeta a una revisión, que tiene por objeto verificar su continuación o la cesación de los elementos fácticos o bien jurídicos que fundamentaron su imposición. Debe precisarse que en el presente caso si bien se hace especial referencia a la detención provisional, tal revisión no es exclusiva o únicamente de la detención provisional, sino de toda clase de medida cautelar que en un momento determinado se adopte.
La revisión en cuestión, se lleva a cabo en audiencia que la mayoría de los tribunales han denominado especial –Audiencia especial de revisión de medidas cautelares-. Los artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal, regulan la forma en que debe llevarse a cabo dicha revisión, señalándose que las partes, en cualquier estado del procedimiento, podrán solicitar la revisión de una medida cautelar sin perjuicio de la responsabilidad profesional, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva. Si la solicitud resulta procedente –por ser pertinente, no dilatoria ni repetitiva-, se citará o convocará a todas las partes a audiencia oral en el plazo de tres días contados a partir de su presentación, donde se decidirá sobre la continuación de la medida o su cesación. Debiendo precisarse que tal audiencia se celebrará con las partes que concurran, pero si quien no comparece es la parte solicitante, se tendrá por desistida su petición.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la audiencia especial de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales. Pero además, alterables y revocables durante el trascurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tienen por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares. Que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.
Se prevé por consiguiente, que se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares y que puede celebrarse únicamente con quienes concurran.
Es preciso puntualizar que la revisión en cuestión, puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, incluso durante la tramitación del recurso de casación por la Sala de lo Penal, así lo dejó establecido la Sala de lo Constitucional al señalar que en la tramitación del proceso penal existe la posibilidad que durante la sustanciación del recurso de casación ante la Sala de lo Penal, se habilite con fundamento en el Código Procesal Penal la revisión de la medida cautelar impuesta al condenado, cuya sentencia aún no es susceptible de ejecución. Por ende el tribunal titular del proceso y encargado de dirimir el conflicto planteado a través de dicho medio impugnativo es el que, frente a una solicitud de revisión de medidas cautelares debe darle respuesta, a efecto de sujetar sus decisiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico entero. En cuya cúspide, se ubica desde luego la normativa constitucional y por lo tanto, la protección a derechos fundamentales del procesado específicamente los de libertad personal, presunción de inocencia, audiencia, defensa y seguridad jurídica.
Recalca entonces la jurisprudencia constitucional, que si al tribunal encargado de resolver el recurso de casación se le requiere una audiencia de revisión de medidas cautelares, está en la obligación constitucional de procurarla en aras del respeto de los derechos del imputado cuya sentencia aún no se encuentra declarada firme. Esto es así porque en esa etapa procesal, es la autoridad jurisdiccional decisoria y responsable del curso del proceso penal y se encuentra el mismo en su instancia judicial. Por tanto, solo esta puede precisar la medida cautelar que mejor garantiza el resultado del proceso, ya sea manteniendo la impuesta por el tribunal o juzgado sentenciador, o variándola, según las necesidades que identificará.
La previsión anterior aconteció a raíz del cuestionamiento de la Sala de lo Penal en asumir tal competencia, a raíz de lo cual la Sala de lo Constitucional se vio en la necesidad incluso de hacer una interpretación del término “Juez”, precisando que pese a que el Código Procesal Penal –refiriéndose a la disposición que regula lo relativo a la revisión de medidas cautelares, en el caso actual el art. 344 Pr. Pn.-, contiene una locución semántica en referencia a “Juez” debe entenderse que, conforme a una interpretación constitucional garantista de todo el ordenamiento jurídico y fundamentalmente del derecho a la libertad física, tal expresión se refiere a toda aquella autoridad jurisdiccional competente en materia penal –sea unipersonal o colegiada- que al momento de la solicitud de revisión de medidas cautelares se encuentre tramitando el proceso penal. Es decir, que lo tiene bajo su dirección o custodia y por ende con facultades plenas para ejercer su función de juzgar y ejecutar lo juzgado y por tanto decidir respecto de la medida cautelar idónea.
A fin de concluir sobre este punto, es de reiterar entonces, tal como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional, que con base en las características de la detención provisional a las que se ha hecho alusión y en virtud del principio “rebús sinc stantibus”, las medidas cautelares pueden ser modificadas a lo largo del proceso penal mediante una audiencia que garantice el principio contradictorio –audiencia de revisión de medidas cautelares-.
Lo anterior implica la necesidad de practicar la audiencia de revisión una vez que ha sido solicitada, a no ser que la solicitud devenga o sea calificada como impertinente, notoriamente dilatoria o repetitiva –cuestiones de forma-, en cuyo caso la petición para la celebración de la celebración de la audiencia podrá rechazarse. Significa entonces que no podrá denegarse la revisión de la medida cautelar bajo el argumento de no haber variado los presupuestos que originaron su imposición –cuestión de fondo-, como en muchos casos lo han resuelto diferentes Juzgadores. Puesto que para ello, es necesario escuchar las posturas de las partes, que se produzca el contradictorio en la respectiva audiencia, de lo contrario se produciría, tal como lo ha señalado la Sala de lo Constitucional, una vulneración a los derechos de defensa, audiencia y libertad física de la persona que se ve privada en sus derechos a consecuencia de dicha medida. Dicho en otros términos, por constituir la no variabilidad de las condiciones que originaron la imposición de una determinada medida cautelar una cuestión de fondo, tal circunstancia debe ser controvertida en audiencia, por lo que no puede ser una condición para determinar la procedencia o no de la celebración de una audiencia de revisión de medidas cautelares.
LA DETENCIÓN PROVISIONAL Y EL HACINAMIENTO PENITENCIARIO
Uno de los actuales aspectos a considerar en relación de la detención provisional y respecto del cual recientemente se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, es el relativo al hacinamiento carcelario.
Al respecto, un comunicado de prensa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en promedio, treinta a cuarenta internos se alojan en un espacio que mide 10.2 metros cuadrados. Que eso supone cerca de punto veintiocho metros cuadrados por persona.
En otro orden, según informe basado en datos del Instituto para la Investigación de la Política Penal, se indica que El Salvador tiene las cárceles con mayor sobrepoblación de la región, seguido de Cuba y Panamá.
De ahí que la Sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se haya pronunciado al respecto, declarando inconstitucionales las condiciones en las abarrotadas prisiones del país, señalando que tales condiciones en las cárceles del país vulneran el derecho fundamental a la integridad personal de los reclusos. Se prevé concretamente, que las condiciones inhumanas en las que se encuentran los reclusos violan el art. 11 Cn., que concede a estos el derecho a una detención digna.
Que, a partir de lo resuelto por la expresada Sala de lo Constitucional, tal circunstancia está siendo considerada por los juzgadores como uno de los tantos fundamento para estimar la aplicación de medidas alternativas a la detención provisional, como lo es la imposición de dispositivos electrónicos, respecto de los cuales, lamentablemente, muy poco se hace uso.
IMPUGNACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
Contra la resolución que decreta la detención provisional, procede en el ámbito ordinario los recursos de revocatoria y apelación, directa o subsidiariamente, pues nuestro Código Procesal Penal permite la utilización simultánea en un solo acto impugnativo de dos recursos cuando los mismos proceden contra una misma decisión –revocatoria con apelación subsidiaria- ; la apelación en este caso se sujeta a un tratamiento procesal especial, tal como lo establece el art. 341 Pr. Pn. En caso que a la detención provisional le precede una violación a un derecho fundamental como la falta de fundamentación, puede acudirse al proceso constitucional de habeas curpus.
CONCLUSIÓN
Los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional se encuentran facultados para decretar las medidas cautelares que resulten necesarias e idóneas para garantizar los resultados de un proceso, es decir, la eficacia de la sentencia que resuelva acerca del fondo del mismo. Entre las cuales se encuentra la medida cautelar de la detención provisional que puede ser adoptada en un proceso penal. De esta manera se evita que se realice actos que impida o dificulten la satisfacción de la pretensión objeto de dicho proceso, como puede ser la ocultación o sustracción a la acción de la justicia por parte de un procesado que finalmente resulte con un fallo de condena, tornando inocua la administración de justicia.
Ahora bien, la adopción de las medidas cautelares como la detención provisional objeto de análisis, no es automática. Por lo que solo serán validadas siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para tal efecto, de ahí que como ha sido explicado, la detención provisional no puede constituir la regla general según lo exigen las diversas normas de carácter nacional e internacional. Siendo la adopción de esta medida de carácter o forma excepcional; por ello los jueces, para decretar la detención provisional deben motivarla, justificar la necesidad de mantener detenido a la persona procesada, a fin de garantizar la eficacia del proceso penal, esto es, sobre los presupuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Consecuentemente, los anteriores conceptos, como se dijo, están estrictamente vinculados con una de las medidas cautelares de mayor aplicación en un proceso penal –la detención provisional-, y que a pesar de que, como se puntualizó, su adopción es de carácter excepcional, en la práctica se ha vuelto la regla general. Lo que ha provocado como se ha señalado un hacinamiento carcelario que ha llevado a una serie de violaciones a derechos fundamentales de los reclusos, dada las condiciones inhumanas en las que se encuentran. De ahí que se torne necesario conocer con precisión los fundamentos constitucionales que le dan validez o legalidad a la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional, a fin de que su adopción verdaderamente cumpla con el estándar constitucional requerido y, consecuentemente, responda a los fines procesales para los cuales se requiere. Que es de esta forma que, como se ha señalado, los aspectos que en este ensayo se han plasmado tiene su génesis en diversos pronunciamientos emitidos por la Sala de lo Constitucional de la corte suprema de Justicia, específicamente fijados en las revistas de Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional correspondientes a los años dos mil diez, dos mil trece y dos mil quince.
Artículo
Oliva & Oliva: una firma con historia
La firma Oliva & Oliva tiene más de 50 años en el derecho administrativo, practicante desde que esta área de Derecho era desconocida hasta que hoy en día, que es de las áreas más importantes en la práctica abogadil en El Salvador.
Entrevista principal a Roberto Oliva (RO), padre y Roberto Oliva de la Cotera (ROC) hijo, abogados referentes en el derecho administrativo.
Por Claudia Espinoza.
ROC: La visión de la firma es la protección ciudadana frente a la administración. Creo que ese es un punto importante, porque para eso nace el derecho administrativo, para proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades que puede ejercer el poder ejecutivo.
RO: Por otro lado, nosotros tenemos una mística del derecho, queremos conocerla, queremos ser de los abogados que ganan los juicios, porque saben, porque tienen el conocimiento y la experiencia, y no por las conexiones que se puedan tener.
Oliva & Oliva es una firma con una larga trayectoria de especialidad en el derecho administrativo. Háblenos un poco de la historia de la firma.
RO: La firma ha tenido diferentes socios en el trascurso del tiempo. Podemos decir que su inicio fue en el año de 1969, tenemos 51 años.
Mi experiencia en Derecho Administrativo empieza antes de mi graduación, donde comencé en la docencia con el Dr. Guillermo Manuel Ungo, que en paz descanse, quien me introdujo en esa área, permitiéndome dar clases, empezando mi lucha por el derecho administrativo y público en general.
A partir del año 1992 con los Acuerdos de Paz, comenzó una nueva etapa del derecho administrativo en El Salvador. Se obtuvo en esa época éxito en muchas demandas. Siempre defendiendo a los administrados, que prácticamente como dijimos son el fin primario del derecho administrativo.
Desde 1992 la firma comenzó realmente a nutrirse del derecho administrativo y en el año 2000 prácticamente abandonamos toda actividad profesional, sobre todo en notarial enfocándonos prácticamente en el litigio.
ROC: Una de nuestras fortalezas es la experiencia acumulada, los conocimientos que durante muchos años mi padre ha logrado obtener, he tratado de seguir sus pasos, no solamente en lo profesional, sino también en lo académico. He incursionado igualmente en la docencia, primero en la licenciatura y después en las maestrías, también he conseguido mi doctorado. Creo que es necesario apuntar que si bien habían abogados antes que se dedicaban al derecho administrativo, es este hombre el que lo ha puesto de moda (refiriéndose a su padre). Creería que es la primera verdadera firma especializada en derecho administrativo.
RO: A nosotros no nos gusta el poder y nunca nos le hemos acercado. Han pasado muchas administraciones y nosotros, a pesar de que hemos tenido oportunidades y algún tipo de llamamientos, siempre nos hemos mantenido alejados. Hemos cuidado mucho la reputación, la limpieza del nombre ha sido para nosotros lo primero.
La visión de la firma es la protección ciudadana frente a la administración. Creo que ese es un punto importante, porque para eso nace el derecho administrativo, para proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades que puede ejercer el poder ejecutivo
Oliva & Oliva es una firma familiar, ¿Cómo es el litigar junto a la familia?
ROC: Para mí ha resultado completamente natural porque es prácticamente lo único que conozco. Me he sentido muy cómodo. Mi relación con mi papá no puede ser mejor. Es la persona que yo más admiro en todo el planeta. Y alcanzar la mitad de lo que él ha hecho y cómo se he manejado ética, profesional y académicamente, es lo que yo más deseo en la vida.
RO: Creo que nos sentimos orgullosos de los éxitos profesionales y de otra índole que hemos tenido en nuestra vida profesional. Ciertamente, puede ser que Roberto tenga una mejor formación jurídica que yo de carácter formal, porque en la época que me inicié no había ni siquiera libros de derecho administrativo en el país. Cuando me preguntan ¿Cuál es la parte más valiosa de esta oficina? No es el mobiliario, son los libros.
Y creo que en eso si me he inclinado mucho, no es necesario simplemente ganar un juicio con un artificio, sino encontrar el argumento legal para rebatir a la parte contraria.
ROC: Creo que también es importante decir que tenemos la biblioteca más grande de derecho administrativo en El Salvador.
Dr. Roberto Oliva usted se desempeñó como magistrado de la Sala lo Contencioso Administrativo, háblenos un poco de sus experiencias dentro del máximo tribunal en materia administrativa en el país.
RO: En esa época prácticamente no existía el derecho administrativo, la ley era mala, llegaban muy pero muy pocos casos, actualmente se ha modificado y creo yo, que hay grandes avances, pero aún ahora, la ley tiene su deficiencia. En su momento, los únicos que prácticamente llegaban eran casos tributarios, pero sí, el Sistema Contencioso Administrativo no era un instrumento que garantizaba la libertad.
Según sus conocimientos, ¿cuál es la situación actual de la administración pública?
RO: Ha cambiado mucho. En general, las administraciones públicas tienen el mismo corte en casi todas partes con respecto a la ilegalidad y arbitrariedad, pero con mecanismos de control, el Estado de Derecho se puede imponer.
¿Para qué sirve la jurisdicción contencioso administrativo? ¿Para qué sirven todas estas leyes? Sirven para tratar de contener al poder, al cual no se le puede eliminar, no se puede evitar que existan arbitrariedades. Lo único que se puede lograr es contenerlo. Que existan los mecanismos para reencauzar la conducta de los funcionarios a la legalidad. La única diferencia de nuestro país con los países desarrollados realmente no son las personas, sino los mecanismos de control.
La verdadera piedra angular del derecho administrativo es el control, la posibilidad de que los ciudadanos reaccionen ante las arbitrariedades de la administración.
¿Cuáles consideran son las áreas propias del derecho administrativo que tendrán mayor relevancia en el futuro?
ROC: La responsabilidad patrimonial. Mi padre está convencido que la responsabilidad patrimonial, no solamente en el derecho administrativo, sino en el derecho civil, es el futuro del derecho en general.
Y es que, creería que, en el derecho administrativo, no solamente debe existir la posibilidad de anular la conducta de la administración, sino que respondan por sus actos y los reparen. Un derecho no solamente anulatorio, sino también reparador, ese es el futuro del derecho administrativo en El Salvador.
¿Cuál ha sido mayor impacto para la administración pública a raíz de la vigencia de la LPA?
ROC: Creo que la administración pública se ha manejado mejor. Vemos algunos indicios y signos importantes de mejoría, los funcionarios se fijan más en el procedimiento, en lo que pueden resolver.
RO: Lo importante es que hay una codificación de toda la actividad de la administración, donde ya la administración sabe cómo debe de actuar. En segundo lugar, está sometido a un estándar universal. Todas las administraciones ya tienen una pauta universal equitativa. Antes teníamos un sistema disperso, donde cada una se sometía a un régimen jurídico distinto.
ROC: No, todavía están en proceso. Algunas incluso hasta la desconocen, sobre todo porque coincidió con el cambio de administración.RO: Los que se iban no las estudiaron y los que han llegado están estudiándola, no es una ley fácil. Además, hay cierto tipo de resistencia.¿Cuáles son los más importantes aportes jurisprudenciales existentes para complementar la LPA?ROC: No podemos decir que tenemos una jurisprudencia en relación a la LPA, lo que pasa es que la acumulación de procesos contenciosos administrativos es tan grande en El Salvador que la rueda de la justicia se mueve muy lentamente.
ROC: Si antes había 700 casos al año, hoy se triplica. Aunque hay más tribunales, resulta insuficiente. Hay mejoría talvez en cuanto a la calidad, pero no en la rapidez.
¿Considera que esta normativa tiene espacio para mejoría? ¿Cuáles son sus recomendaciones?
ROC: La LPA está compuesta por siete títulos, creo que hay espacio para precisar más cada uno de ellos. Hay cuestiones en las que solo se hace una regulación general. Por ejemplo, lo relativo a la potestad normativa del Estado, saber cuáles son las consecuencias del incumplimiento de algunas disposiciones en materia de sanciones administrativas, etc. Creo que algunos puntos pudieron haberse explicado de mejor forma.
Hay que decir que la ley que se aprobó, es tributaria de la ley del régimen jurídico, de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común española, que ya fue derogada y hoy ha entrado una nueva con cierto tipo de innovaciones que viene a tratar de enmendar los vacíos y vicios que tenía la anterior. Es decir, en cierta medida venimos a aprobar una ley que estaba de salida.
Ya pasó un año de entrar en vigencia la LPA, ¿Cuál considera que fue la innovación más importante que trajo la LPA a El Salvador?
ROC: La universalidad y la generalidad. Es decir, que todas las administraciones sin importar cuál sea, están sometidos a un estándar mínimo que provoca certidumbre en los ciudadanos.
Hoy el ciudadano, en lugar de acudir a diferentes cuerpos normativos, tiene que acudir a uno. Considero que en la implementación de la normativa administrativa y judicial debe existir un mayor control de la administración.
¿Consideran que con la implementación de nueva normativa administrativa y judicial existe un mayor control de la administración pública?
ROC: Sí. La LPA es una especie de camisa de fuerza. Como decíamos, busca que ese monstruo se contenga, que la administración no se salga de cierto tipo de parámetros. Todo esto estaba antes contenido únicamente en la doctrina y en la jurisprudencia y hoy, plenamente regularizado y codificado. Entonces ya no hay pie a que exista ningún tipo de interpretación por parte de la administración. Todo está plenamente definido.
La LPA ha establecido mecanismos de transparencia de las actuaciones de la Administración, garantiza el respeto a los principios de legalidad, buena administración, proporcionalidad, eficacia, coherencia, celeridad, economía, antiformalismo, verdad material y buena fe.
Afortunadamente, muy pocos. Tal vez el uso de la tecnología, la protección de datos y también infraestructura pública, que en muchas ocasiones evita su plena vigencia, porque no existen los medios para hacerla efectiva.
¿Considera que hace falta una mejor implementación de la LPA?
Creo que debería de haber más capacitación, más difusión. Los funcionarios deberían de estar un poco más abiertos al conocimiento de la ley y a saber que hay cierto tipo de requisitos que no solamente son de legalidad, sino de buenas relaciones públicas con los ciudadanos.
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ECIJA recibe reconocimiento internacional por parte The Legal 500
ECIJA El Salvador fue reconocida en varias áreas por el directorio mundial The Legal 500. Hablamos con los socios de esta firma Alfredo Navas (AN), Carlos Gil (CG) y Carlos Quintanilla (CQ) para que nos cuenten al respecto.
The Legal 500 en su edición 2021 para Latinoamérica, destacó el trabajo de ECIJA El Salvador en tres áreas: Banking & Finance, Corporate & M&A e Intellectual Property. ¿Cómo perciben estos reconocimientos?
AN: Recibimos estas menciones con toda la humildad que debemos, pero con la convicción de que el trabajo y el esfuerzo realizado a lo largo del tiempo están rindiendo frutos.
Hemos tenido un objetivo claro desde el primer día que comenzamos a operar, el brindar servicios legales especializados que cumplan con los más altos estándares de calidad internacionales, y el formar parte del Ranking The Legal 500 es prueba de que estamos en el camino correcto. Lo tomamos como un feedback sobre la percepción del mercado sobre nuestro trabajo. Por los resultados obtenidos, podemos decir que estamos cumpliendo con el objetivo de alcanzar estos estándares de servicio de calidad internacional.
Asimismo, concluimos que la ruta que nos hemos trazado no sólo para El Salvador sino que para todas nuestras oficinas en Latinoamérica es la correcta, ECIJA está creciendo en áreas de especialidad las cuales hemos identificado correctamente, esto nos acrecenta nuestra pasión, orgullo y ganas de seguir escalando en un mundo tan competido como en el que practicamos.
The legal 500 destaca en ECIJA “su pasión por su trabajo, el compromiso de los socios y su conocimiento del sector”. Son grandes cualidades, ¿por qué consideran que estos puntos son importantes de destacar en una firma regional?
CQ: Es que ser parte de ECIJA es practicar día a día estos valores. En nuestro despacho no nos gustan los atajos y siempre preferiremos el estudio y el esfuerzo para poder entregar un servicio que vale la pena a nuestros clientes, esto va íntimamente ligado al compromiso con la mejora continúa que tenemos internamente, somos muy críticos con nuestro trabajo y de los entregables a nuestros clientes. Es muy importante recordar que estos valores se replican en todas las oficinas de ECIJA en Iberoamérica.
ECIJA tiene tres años de estar en El Salvador y sigue expandiéndose, ¿cuáles son las proyecciones para el próximo año?
CG: Nos hace mucha ilusión que en un año extremadamente difícil en donde nuestro país y el mundo ha enfrentado una crisis sanitaria y económica, nuestra firma haya podido crecer por tercer año consecutivo.
Este crecimiento se debe en parte a que nuestra estrategia va por el camino de poder generar interés en áreas del derecho no tradicionales, como el Derecho de las Nuevas Tecnologías, prueba de ello fue el lanzamiento de la línea de negocios ECIJA TECH, por medio de la cual, prestamos servicios relativos a temas como ciberseguridad, implementación de la firma electrónica, ecommerce, teletrabajo y cumplimiento de normativas relacionadas con la protección de la información y plantes de continuidad de negocios.
Nuestra apuesta es esa, seguir buscando la confianza de nuestros clientes que han creído en nosotros desde un inicio así como de nuevos clientes a los cuales tenemos la oportunidad de servir.
¿Cómo está creciendo ECIJA en Latinoamérica en los últimos años?
AN: El proceso de expansión de ECIJA en LATAM inició en 2018. El proceso ha sido más que exitoso, además de cubrir todo Centroamérica, tenemos operaciones en Chile, Ecuador, Panamá, México, Puerto Rico, República Dominicana y recientemente en Brasil. Esperamos a inicio de 2021 lanzar Argentina y Colombia.
Ha sido un esfuerzo liderado por nuestro LATAM Manager, Mauricio París, desde Costa Rica. Nuestra apuesta ha sido muy clara: convertirnos en el despacho con mayor presencia por medio de oficinas propias en Latinoamérica, enfocados en servicios de muy alto valor agregado, manteniendo el mismo estándar de calidad en todas las plazas en las cuales estamos presentes. Esto nos ha permitido crecer, no solo en la cantidad de abogados dentro del equipo, sino también acompañar a nuestros clientes a todo lugar en el cual tenemos presencia.
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Consideraciones hacia un nuevo marco legal para el sector turístico de El Salvador
Flavia de Araujo Cuenca – Socia Cuenca & Asociados.
Uno de los sectores que actualmente está siendo gravemente afectado con la pandemia del COVID- 19 es el sector turístico, por lo que hay que tomar en cuenta los desafíos y cambios que sean necesarios para la reactivación del turismo, sean ellos temporales o permanentes.
Temas como la reactividad de las actividades turísticas de forma segura, requisitos de bioseguridad a las empresas y el fortalecimiento del uso de la tecnología como forma de evitar el contacto, son algunos de los temas en la agenda del sector.
El Secretario General de las Naciones Unidas el 9 de junio de 2020 ha enviado el siguiente mensaje: “El mundo afronta en estos momentos las devastadoras consecuencias de la pandemia de COVID-19 y el sector turístico se encuentra entre los más gravemente afectados. Los viajes han disminuido, el miedo ha aumentado, y el futuro es incierto. El turismo es un pilar esencial de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (…) El turismo puede servir de puntal para superar la pandemia. Al reunir a las personas, el turismo puede promover la solidaridad y la confianza, ingredientes cruciales para impulsar la cooperación global que tan urgentemente se necesita ahora (…). Ánimo a todos los que de algún modo intervienen en el sector turístico a explorar cómo podemos recuperarnos mejor, mediante la acción por el clima y otras medidas que impulsen la sostenibilidad y la resiliencia. En nuestro viaje hacia un futuro mejor, debemos cumplir nuestro compromiso de no dejar a nadie atrás”.
La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible incluye 17 Objetivos y 169 metas. La misma presenta una visión ambiciosa del desarrollo sostenible e integra sus dimensiones económica, social y ambiental. Los objetivos en los que figura el turismo son los objetivos 8, 12 y 14. El objetivo 8 consiste en “promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos”. El objetivo 12 consiste en “garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles”. El objetivo 14 consiste en “conservar y utilizar en forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible”. En este sentido, el marco legal relacionado al sector turístico salvadoreño debe adecuarse para mejor responder a estos objetivos.
Para tanto, el país debe de contar con una nueva Ley de Turismo, en sustitución de la ley actual (Decreto Legislativo número 899, del 10 de diciembre del 2005), que tenga un enfoque de sostenibilidad y sea orientada a un turismo más responsable. En este sentido, las actividades turísticas deben de realizarse en resguardo al medio ambiente, patrimonio cultural y natural y que promueva el turismo social en un ambiente y condiciones saludables, seguras, accesibles y en garantía de los derechos laborales.
Para la garantía de un turismo sostenible y con miras en alcanzar los objetivos de la Agenda 2030, es necesario el apoyo compartido entre los diversos sectores e instituciones públicas y privadas, debiendo el nuevo marco legal del sector turístico prever mecanismos de articulación y coordinación nacional y local.
En 2019, fue creado el Gabinete Turístico por medio del Decreto Ejecutivo número 14, Tomo número 424, publicado en el D.O. de fecha 26 de julio de 2019, teniendo el mismo como objetivo, fomentar y promover la industria y los servicios turísticos del país. Sin embargo, se reconoce la importancia del surgimiento de una instancia de articulación interinstitucional y de gestión estratégica para la toma de decisiones para el sector turístico de manera permanente y de largo plazo. Por lo que se recomienda la creación de un Consejo Nacional de Turismo, como un mecanismo y plataforma de diálogo y concertación entre los Ministerios, gobiernos locales y sociedad civil.
Las actividades turísticas en el periodo pospandemia van a demandar mejor calidad y garantías a la salud y seguridad de los turistas. El nuevo marco legal del sector turístico deberá clasificar las empresas turísticas, sean de alojamiento, alimentación, transporte, recreación, entre otras, estipulándose obligaciones específicas para cada una de ellas, garantizándose que sus servicios sean prestados en un ambiente propicio. Asimismo, se vuelve obligatorio la inscripción de las mismas en el Registro Nacional de Turismo (RNT). En este sentido, el Sistema del RNT deberá garantizar una plataforma que sea virtual, accesible y eficiente.
Del mismo modo, nuevos instrumentos económicos y mecanismos financieros deben de ser implementados para la valorización de los activos ambientales y mejora de la infraestructura turística y desarrollo socioeconómico del país, bien como a manera de propiciar un mejor apoyo a las micro y pequeñas empresas, proporcionando a las mismas mejores incentivos y acceso crediticio. La creación por medio de una ley especial de un Fondo Nacional para el Desarrollo Turístico podría corresponder a una alternativa viable. Es tiempo de avanzar en el marco legal del sector turístico mediante un enfoque de sostenibilidad.
Las actividades turísticas en el periodo pospandemia van a demandar mejor calidad y garantías a la salud y seguridad de los turistas. El nuevo marco legal del sector turístico deberá clasificar las empresas turísticas, sean de alojamiento, alimentación, transporte, recreación, entre otras, estipulándose obligaciones específicas para cada una de ellas, garantizándose que sus servicios sean prestados en un ambiente propicio
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El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica: Gran potencial mermado por las crisis
José Serpas – Investigador Asociado del Observatorio de Políticas Públicas de la Universidad Francisco Gavidia.
La firma del Acuerdo de Asociación (AdA) en junio del 2012, representa uno de los hechos históricos más importantes para el derecho internacional público y para las relaciones internacionales de las últimas décadas. Fue, por decirlo así, un rayito de luz en medio de la crisis económica e inmobiliaria que estaba azotando fuertemente a ambas supranacionales involucradas.
El AdA presentó, como otros acuerdos firmados entre la UE y Estados individuales alrededor del mundo, tres pilares de actuación: 1. El Pilar de Cooperación, el cual regula y amplía las áreas de cooperación y ayuda entre las supranacionales; 2. El Pilar del Comercio, que se encarga del área de importaciones, exportaciones y aranceles y 3. El Pilar del Diálogo Político, viene siendo una innovación en el que se prevé un diálogo político avanzado, continuo, fluido y permanente entre las partes.
En la teoría, el acuerdo parece muy adecuado al mundo globalizado y a las realidades de las regiones tan desiguales. Sin embargo, la práctica es por desgracia, muy diferente, tanto así que hasta la fecha no se ha implementado completamente el acuerdo y no hay fecha prevista para ello.
La situación actual del AdA es que solo se está aplicando íntegramente el pilar de comercio, el cual funciona como un TLC entre las regiones, mientras que por su parte el pilar de cooperación está a medio gas y el de diálogo político está aún por estrenar.
El hecho de dejar a un lado el potencial de desarrollo del AdA y hacer que caiga en una especie de desuso, es una señal que los involucrados están más atentos a otras problemáticas que requieren más atención. Temas como el BREXIT, la crisis económica europea, la crisis migratoria y más recientemente la pandemia de COVID-19 han hecho que la agenda de la UE le reste importancia al acuerdo. Lo mismo ocurre en Centroamérica, región sumergida en una coyuntura de gobernabilidad democrática débil, con índice de corrupción alto y con una sería fuga de capital humano. Dentro de este panorama tan oscuro es fácil que ambas regiones dejen en el olvido el AdA.
Es aquí donde debería entrar en escena un actor importante del Acuerdo de Asociación: La Sociedad Civil, figura que es conformada, según el artículo 11 del AdA, por la comunidad académica, los interlocutores sociales y económicos y las organizaciones no gubernamentales. La participación de la sociedad civil es, por ende, explícita en el articulado del instrumento internacional e incluso se crea un órgano, llamado Comité Consultivo Conjunto, encargado de canalizar la información que emane de ella y transmitirla a las supranacionales.
El hecho de dejar a un lado el potencial de desarrollo del AdA y hacer que caiga en una especie de desuso, es una señal que los involucrados están más atentos a otras problemáticas que requieren más atención. Temas como el BREXIT, la crisis económica europea, la crisis migratoria y más recientemente la pandemia de COVID-19 han hecho que la agenda de la UE le reste importancia al acuerdo
Desde el área académica, de la que puedo hablar en primera persona, como parte de la sociedad civil, también hemos ‘abandonado’ el estudio del AdA: basta con una búsqueda rápida en algún portal de artículos académicos para notar que la literatura sobre este tema está en declive. La mayoría de artículos relevantes datan de entre 2010 y 2015. Aunque, si bien es cierto que este no es un indicador fidedigno de la realidad de aplicación del acuerdo, nos siembra la duda si este ha pasado a un segundo plano en el panorama internacional.
Es lamentable el estado de descuido del AdA, pudiendo utilizarse para resolver varios problemas actuales en forma conjunta entre las dos regiones. Como una visión utópica pero plausible les explico: en la problemática centroamericana, primero, la democracia puede consolidarse con la ayuda del diálogo político; segundo, la corrupción se disminuiría con la ayuda observadores europeos para la transparencia; y tercero, la migración podría mitigarse con inversión europea en marco al pilar comercial.
Llegados a este punto es necesario aclarar que no sostengo que el acuerdo sea la solución para todos los problemas, pero sí puede ayudar a la construcción de sociedades más justas y eficientes.
Como nota concluyente, me limito a hacer un llamado a la sociedad civil, a no solamente opinar en cuanto al AdA se refiere, sino que, valiéndose de los mecanismos institucionales, debe monitorear su implementación, sensibilizar a las personas sobre sus oportunidades, intercambiar información con agencias gubernamentales e incidir en su correcta aplicación. Es decir, queda en manos de la sociedad civil el que las supranacionales regresen su mirada en la agenda internacional.
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Separación de poderes y control mutuo entre instituciones del Estado
Erika Beatriz Saldaña Rodríguez – Abogada constitucionalista.
La separación de poderes es una cláusula fundamental en cualquier Estado de Derecho, que en la Constitución salvadoreña se encuentra prevista en el artículo 86. Esta implica que el poder soberano reside en la voluntad de todos los ciudadanos. El cual es dividido entre los diferentes órganos e instituciones con la finalidad de que sea ejercido por distintos funcionarios; para que existan controles recíprocos entre ellas y que se disuelva la posibilidad de cometer arbitrariedades.
Los órganos fundamentales son tres: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. El Órgano Legislativo es elegido directamente por la población de manera proporcional; es el encargado de emitir las leyes de la República y de ejecutar las demás facultades previstas en el artículo 131 ordinal 19 de la Constitución, como nombrar funcionarios de las principales instituciones del Estado, interpelar ministros de gobierno o aprobar el Presupuesto General de la Nación que propone el Ejecutivo.
El Órgano Ejecutivo también es elegido por el voto popular, bajo el sistema mayoritario, siendo algunas de sus funciones principales emitir políticas públicas que determinen las líneas estratégicas de los proyectos estatales. Establecer la manera en que se distribuirán los recursos con los que cuenta el Estado, reflejado a través de la propuesta de Ley de Presupuesto que se debe presentar a la Asamblea. Observar, vetar, sancionar y promulgar las leyes aprobadas por el Legislativo, entre otras.
Y por otra parte, el Órgano Judicial es el que tiene a su cargo la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las diversas materias. Controlar las decisiones del poder público y la protección de los derechos fundamentales a través de la Sala de lo Constitucional; y ejercer las demás funciones judiciales en cumplimiento de la legalidad a través de las demás Salas, Cámaras, Tribunales y Juzgados del país.
La defensa de la institucionalidad democrática pasa por exigir a los funcionarios el cumplimiento de las responsabilidades que la constitución y las leyes les han encomendado en el ejercicio del cargo, en apego al principio de legalidad y respetando los derechos de los ciudadanos
Una de las cuestiones principales que se advierte de la descripción anterior es que el poder es el facultado para frenar al poder. El Legislativo y Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones, están obligados a controlarse y colaborarse mutuamente. Mientras que el Judicial debe ser el órgano imparcial encargado de controlar las actuaciones de los demás.
Además de los órganos fundamentales antes descritos, existen otras instituciones también creadas por la Constitución a las que se les atribuyen funciones específicas dentro del Estado Constitucional. Estas se encuentran sujetas al esquema de separación de poderes y atribuciones, por lo que la obligación de una no la puede ejercer otra, ni ser delegada. Entre estas instituciones constitucionales están la Corte de Cuentas, el Tribunal Supremo Electoral, Fiscalía General, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, entre otras.
La defensa de la institucionalidad democrática pasa por exigir a los funcionarios el cumplimiento de las responsabilidades que la constitución y las leyes les han encomendado en el ejercicio del cargo, en apego al principio de legalidad y respetando los derechos de los ciudadanos. Además, el pleno respeto a la separación de competencias y poderes. Si algo ha avanzado nuestra institucionalidad ha sido con el apoyo e impulso de las voces ciudadanas que critican, proponen y exigen.
Y además, la defensa de la institucionalidad también pasa por exigir las acciones correspondientes a las instituciones encargadas y responsables de cumplir con mandatos constitucionales y legales específicos.
Algo muy recurrente en la era de la desinformación es atribuir responsabilidades a instituciones que no las tienen o no poseen facultad de realizar ciertas acciones. Esto genera desgastes innecesarios en diversas instituciones del país. Por ejemplo, no ha faltado quien señale como responsables de aumentos de casos de enfermedades en la pandemia a la Sala de lo Constitucional, cuando su función se ha limitado a determinar la constitucionalidad de la normativa emitida.
En protestas se ha señalado a la Asamblea Legislativa de no brindar insumos de bioseguridad a los médicos que han luchado en primera línea en esta pandemia, cuando es la cartera de Salud Pública la encargada de las políticas de salud y de garantizar la seguridad y trato digno del personal sanitario.
Y muchos exigen a la Fiscalía General de la República la fiscalización y control de los recursos del Estado, cuando es atribución de la Corte de Cuentas la detección de desviaciones, ocultamientos, ineficiencias o malversaciones de fondos públicos, así como de realizar las auditorias correspondientes para posteriormente deducir las respectivas responsabilidades civiles, administrativas y penales.
Cada órgano e institución del Estado tiene facultades y competencias delimitadas por la ley. Tienen parte del control del poder, pero no todo. No pueden usurpar funciones y tampoco delegarlas. Esta es la esencia de la separación de poderes, que el poder soberano sea dividido para que a su vez sea mutuamente controlado con la finalidad de evitar arbitrariedades. Es la manera en que una república democrática se preserva a sí misma.
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