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El voto disidente del Magistrado Aldo Cáder en lo relativo al control constitucional del principio de reserva de ley

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Ayer, la Sala de lo Constitucional informó que admitió la demanda contra reformas al Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, y mediante medida cautelar, suspendió su vigencia. Sin embargo, el Magistrado Aldo Cáder Camilot. emitió un voto disidente parcial en lo relativo al control constitucional y de legalidad realizado por la Sala de lo Constitucional al principio de reserva de ley.

Uno de los argumentos que admitió la Sala de lo Constitucional es en lo relacionado con el análisis de una supuesta violación al principio de reserva de ley (art. 131 ord. 21 ° Cn.), ya que, la reforma al reglamento, contradice lo preceptuado por la ley al constituir una competencia para el presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública que debería corresponder al Pleno de Comisionados, de conformidad con los arts. 51, 52 inciso final y 57 de la Ley de Acceso a la Información Pública.

En su resolución de admisión, la Sala al hacer mención del reglamento aclara que se considera como un reglamento de ejecución, y por lo cual, tiene ciertos límites derivado de la subordinación técnica y jerárquica del reglamento de ejecución a la ley. Así, sostiene que: no pueden emitirse más que para facilitar y asegurar la aplicación de la ley; el contenido de estos reglamentos no puede entrar en contradicción con los preceptos de la ley que le sirven de fundamento; y los preceptos reglamentos no pueden suplir a la ley en las materias donde esta no existe, aunque el Presidente de la República considere necesario regular un cierto contenido.

“Por tanto, a partir de los postulados jurisprudenciales consignados, se concluye que la argumentación sobre la posible limitación de derechos fundamentales efectuada mediante un reglamento; y, la alegación de que existe contradicción entre lo regulado en una ley y lo preceptuado por el reglamento que le desarrolla, implican, respectivamente, la probabilidad de infracción de límites a la potestad reglamentaria. Por ende, son asuntos de trascendencia constitucional que pueden ser examinados en un proceso de inconstitucionalidad”, concluye la resolución.

Sobre este punto, el Magistrado Aldo Enrique Cáder Camilot emitió un voto disidente parcial en el que argumenta su decisión del porqué dicho punto de la demanda tuvo que declararse improcedente. 

El Magistrado explica que su voto disidente se fundamenta en cuatro premisas básicas: (i) la reserva de ley es una garantía institucional en favor del legislador; (ji) según los precedentes constitucionales, cuando en un proceso de inconstitucionalidad se atribuye contenido equívoco al parámetro de control, debe declararse improcedente la demanda; (iii) dichos precedentes son una fuente de Derecho que vincula a la propia Sala de lo Constitucional mediante la figura del autoprecedente; y (iv) el control constitucional y el de legalidad son diferentes.

El Magistrado inicia su argumentación señalando que al reserva de ley “implica, en principio, la prohibición de que órganos distintos a la Asamblea produzcan normas sobre la materia reservada”, añade que aunque en la resolución se identifica a la reserva de ley como un principio, a ella en realidad le corresponde la naturaleza de una garantía institucional. “La diferencia principal entre los principios y las garantías institucionales es que generan obligaciones distintas a los entes con potestades normativas. Los primeros les obligarían a optimizarlos atendiendo a las posibilidades fácticas y jurídicas de cada caso concreto. Las segundas no lo hacen. No aseguran un contenido concreto, sino la preservación de los elementos identificadores de una determinada institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar”, explica Aldo Cáder.

Sobre el contenido equívoco al parámetro de control en un proceso de inconstitucionalidad, el Magistrado explica que esto hace referencia a que el demandante, al argumentar cuál es la norma que deriva de la disposición que propone como parámetro de control’, incurre en un error al interpretar el texto normativo, dándole un significado que no posee. Así, en estos casos se advierte de entrada que no hay razón para siquiera analizar si el objeto de control es inconstitucional, pues la confrontación normativa parte de un significado equívoco del texto de la Constitución que se propone como parámetro de enjuiciamiento.

En lo relativo al control constitucional y el de legalidad, Cáder explica que los asuntos de mera legalidad no son propios de la materia constitucional y quedan circunscritos en cuanto a su regulación y determinación a la normativa secundaria, cuyo juzgamiento le corresponde con exclusividad al juez de instancia.

Por lo anteriormente expuesto, en el voto disidente se explica que el conocimiento de la supuesta contradicción de lo preceptuado por la ley al constituir una competencia para el presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública que debería corresponder al Pleno de Comisionados debió declararse improcedente. Dado que, según el artículo 131 ord. 21° de la Constitución, corresponde a la Asamblea Legislativa; pero que tal disposición no está referida a la fijación de atribuciones y competencias de entes citados mediante ley, sino a las de los órganos constitucionales.

“Si se aceptase el argumento antes mencionado —implícitamente sugerido por los actores y por el resto de colegas de la Sala de lo Constitucional—, entonces sería imposible que se crearan dependencias gubernamentales mediante reglamento o que se delimitara la estructura jerárquica interna de ciertos órganos creados por ley —sin degenerar o alterar el diseño de la institución que conste en la ley respectiva—; y esta consecuencia es inadmisible, porque se entorpecería sobremanera la operatividad de los órganos estatales, en especial el Ejecutivo”, explica Aldo Cáder

El voto disidente señala que determinar si se viola la Constitución, porque el reglamento contradice lo preceptuado por la ley, desnaturalizará el control constitucional, pues en realidad se efectuará un control de legalidad y es que, de aceptarse, se llegaría al resultado de que todas las violaciones a la ley serían simultáneamente violaciones a la Constitución. Lo que a vista del Magistrado es calificado en los precedentes constitucionales como una “desconstitucionalización por exceso”.

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