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A vueltas con la prescripción de los delitos de lavado
En la citada resolución de fecha 10 de junio de 2020, la Sala de lo Penal, a parte de un análisis relativo a la ultra actividad de las normas penales y la ley aplicable al supuesto concreto, emite determinados pronunciamientos sobre la tan poco debatida prescripción del lavado
Jhésica Álvarez González – Experta en derecho penal Económico y prevención y represión del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (España).
En estos momentos en los que las preocupaciones por crisis sanitarias ocupan las portadas de todas las noticias a nivel mundial, es importante no olvidar el impacto que fenómenos como el blanqueo de capitales o lavado de dinero y activos y las actividades que se derivan de ellos, tienen en nuestras sociedades y no perder de vista los esfuerzos que nacional e internacionalmente se llevan a cabo para frenar la lacra que supone el lavado.
Precisamente el pasado mes de junio la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador dictó una sentencia que nos trae, de nuevo, el debate relativo a la prescripción de estos delitos. En la citada resolución -de fecha 10 de junio de 2020- la Sala, a parte de un análisis relativo a la ultra actividad de las normas penales y la ley aplicable al supuesto concreto, emite determinados pronunciamientos sobre la tan poco debatida prescripción del lavado.
Los hechos son los relacionados con los desvíos de fondos recibidos como donativos o préstamos para los programas de reconstrucción post-Mitch y otros terremotos, y que tuvieron lugar a partir del año 2001. La Fiscalía General de la República afirma que la fecha de la última conducta de lavado corresponde con el 30 de abril de2004, y pese a que la propia sala destaca la poca exhaustividad con la que la FGR parece indicar esa fecha, se admite consumado el delito de lavado en ese momento. Así, y entendiendo aplicables los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal ahora derogados, pero vigentes en el momento en que se llevaron a cabo los actos de lavado, el plazo de prescripción será de 10 años, a contar desde el día en que se realizó la última acción.
Sin embargo, lo más relevante de la sentencia analizada lo podemos encontrar en el repaso que la sala hace de la clasificación de los delitos, según su pervivencia en el tiempo y que los divide en permanentes e instantáneos.
De este modo, se advierte que los delitos permanentes se caracterizan por suponer “el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor”, este mantenimiento sigue realizando el tipo, “por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica”. Será en este momento, en el que cesa la ejecución del delito, a partir del que comience a contar el plazo de prescripción de la acción penal. Por el contrario, los delitos instantáneos, en contraposición con los permanentes, se consuman en el instante en el que se produce el resultado, siendo ese mismo momento en el que comienza el plazo de prescripción correspondiente.
Así, a la hora de trasladar esta clasificación al ámbito concreto de los delitos de lavado de dinero y activos, la doctrina y la jurisprudencia, al igual que ocurre en el caso español, distinguen entre dos grupos de actividades: las de “depositar, retirar, convertir o transferir” contenidas en el primer inciso, de realización instantánea y susceptibles de constituir continuidad delictiva -y que se corresponden con el primer grupo de acciones contenidas en el artículo 301.1 CP español, clasificadas como de mera actividad y de consumación instantánea-; y las contenidas en el segundo inciso, consistentes en “cualquier acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y legalizar”, cuya permanencia en el tiempo se discute -que a su vez se corresponden con el segundo grupo de hechos contenidos en el artículo 301.1 CP español, clasificadas mayoritariamente como delitos de resultado, cuyo plazo de prescripción comienza cuando el delito se termina y consigue la producción del resultado perseguido por el autor-.
En definitiva, la sala plasma una situación respecto a la prescripción de estos delitos muy semejante a la española, lo que puede conllevar determinadas consecuencias prácticas:
– La apreciación de la continuidad delictiva provoca que todas las acciones de lavado realizadas, creen una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo y que puede afectar al inicio del cómputo del plazo de la prescripción
– La permanencia en el tiempo de las acciones del segundo inciso del artículo 4 de la Ley de Lavado, genera dudas en cuanto al momento de su consumación: el delito no se perfecciona mientras la acción continúa surtiendo efecto y esto puede convertir, en la práctica, en permanente el delito de lavado, negándole su prescripción.
Por ello resulta tan relevante la apreciación de la sala en la que resalta la importancia de una investigación detallada por delitos de lavado, en la que se aprecie minuciosidad en la averiguación y exposición de las acciones de lavado que no supongan un mero relato cronológico de los hechos. Solamente así se podrá dilucidar con la mayor exactitud posible en qué momento se ha conseguido la finalidad de ocultar o legalizar los bienes que exige el delito de lavado y evitar convertir, desproporcionadamente y sin suficiente justificación, a este delito en permanente.