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Teoría sobre el convenio arbitral societario
Dr. Mario Enrique Sáenz – Fundador y Socio Saenz & Asociados
Para poner en marcha un arbitraje, se requiere de la expresa e inequívoca voluntad de las partes de someter sus desavenencias a un tribunal arbitral, excluyendo por tanto la vía judicial; y tal voluntad se expresa o puede expresarse en el ejercicio del derecho conferido en el artículo 23 de la Constitución de la República, y mediante la estipulación de un convenio arbitral.
Esta forma de resolver controversias no es ajena a la materia societaria. Es criterio aceptado unánimemente que los cada vez más frecuentes litigios por conflictos intrasocietarios puedan ser conocidos y decididos en sede arbitral; por supuesto mediante la introducción en los estatutos de la sociedad, de un convenio arbitral societario, esto es, aquel que está incorporado en el contrato social, o que ha sido posteriormente pactado por los socios, accionistas o administradores de una sociedad mercantil, en la forma permitida por la ley, tendiente a escoger la vía arbitral para resolver las controversias que hayan surgido o puedan surgir de las múltiples relaciones jurídicas que se acontecen en el devenir de la sociedad.
De esta concepción del convenio arbitral societario, es que también cabe afirmar que la voluntad de los constituyentes de la sociedad –y la particular manera de entender el consentimiento de los que posteriormente ingresan a la sociedad-, es la determinante para aceptar que la vía procesal escogida para dilucidar y decidir las controversias societarias, excluye a la vía judicial.
No hay duda alguna que el convenio arbitral, y por lo tanto el convenio arbitral societario, es de naturaleza contractual, y que ese convenio puede formar parte de un contrato o pactarse en forma separada.
La jurisprudencia ha reconocido la naturaleza contractual del convenio arbitral, afirmando que el pacto de arbitraje, cualquiera que sea la forma que adopte, constituye un contrato autónomo e independiente, en que las partes acuerdan sustraer determinadas materias del conocimiento de la jurisdicción estatal para someterla a un juicio arbitral, de tal manera que dicho pacto en sí es un contrato perfecto, supuesta la concurrencia de sus elementos de existencia y validez.
La jurisprudencia nacional ha participado de igual criterio, afirmando que al arbitraje se llega por el acuerdo de voluntades de las partes, es decir, es un contrato pero adelantando que también es jurisdicción.
Así, en cuanto contrato, para el análisis de la configuración del convenio arbitral, esto es, su existencia y validez, deben aplicarse las normas sustantivas, o sea, las disposiciones que regulan esos aspectos de los contratos; y en cuanto a los efectos destinados a producir, que son procesales-jurisdiccionales, debe entenderse que serán las normas de interpretación y de derecho adjetivo que resulten aplicables.
En otro orden, sobre la base que el convenio arbitral es un contrato y que, por lo tanto, descansa su configuración en la autonomía de la voluntad, debe afirmarse que para su interpretación, esto es, para desentrañar su recto sentido, debe sujetarse a las reglas de interpretación de los contratos, que en nuestra legislación aparecen tratadas en el Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil, bajo el acápite “De la interpretación de los contratos”.
El anterior criterio es el que adopta la doctrina, púes como tal contrato, las reglas interpretativas aplicables al convenio arbitral son, en esencia, las generales aplicables a todo contrato; criterio que igualmente ha sido adoptado por nuestra jurisprudencia, según la cual, la cláusula arbitral debe ser interpretada de conformidad a las reglas de interpretación de los contratos.
Sentados los anteriores criterios conviene afirmar que la admisibilidad y legitimidad de convenio arbitral en el marco de un contrato de sociedad ya no admite discusión, bastando afirmar, como lo dice la SAP de Pontevedra de 10 de febrero de 2003 (AC 2003, 431), que la sociedad es un contrato del que nace una relación jurídica contractual duradera cuando se incluye una cláusula de convenio arbitral en los estatutos quedan integrados en el contrato de forma que el convenio arbitral pasa a ser una cláusula estatutaria que inscrita vincula a los socios presentes y futuros.
Por consiguiente, si hay un convenio arbitral insertado en un contrato de sociedad, resulta ser de obligatorio cumplimiento, y cualesquiera hechos o controversias que se origen de tal contrato, quedan sometidos a los efectos positivos y negativos del convenio arbitral pactado, no pudiéndose alegar que por la extinción posterior del convenio arbitral éste ya no producirá efectos respecto de aquellos hechos o controversias. En otras palabras, las controversias surgidas bajo la vigencia de un convenio arbitral ahora extinguido, pueden perfectamente someterse al arbitraje pactado, si los hechos y la controversia surgieron antes de tal extinción.
La Sala de lo Constitucional ha sostenido que el único requisito de procedencia para un arbitraje, es que el arbitraje se inicie en virtud de discrepancias surgidas con ocasión de la vigencia del convenio. En esencia, la Sala expresa que si durante la vigencia de un contrato hubiera surgido alguna discrepancia, la misma puede ser llevada perfectamente a arbitraje […] pues los requisitos de procedencia del mismo únicamente están referidos al examen de los supuestos hipotéticos, más no a un examen temporal, puesto que en la cláusula no se estableció plazo para ello, mucho menos se escribió que una vez terminado el contrato (el convenio arbitral), la cláusula dejaba de tener efectos.
La Sala de lo Constitucional explicó en apoyo de su criterio, que esta interpretación si bien es literalista, es así por el sentido claro de su construcción gramatical, máxime cuando la misma no vulnera derechos de las partes en controversia, pues en primer lugar, el arbitraje está reconocido constitucionalmente en el artículo 23 de la Constitución; en segundo lugar, las partes se sometieron voluntariamente a él; y, sobre todo, porque el único requisito de procedencia se cumplió, es decir, de acuerdo a la documentación presentada, el arbitraje se inició en virtud de discrepancias surgidas con ocasión de la vigencia del contrato.