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Sobre la importancia de modular los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad

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Sobre la importancia de modular los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad. Comentarios sobre las sentencias de inconstitucionalidad Ref. 6-2016 AC y 159-2015 AC 

En la sentencia de inconstitucionalidad Ref. 6-2016/2-2016 el tribunal constitucional salvadoreño interpretó el artículo 133 de la Constitución (en adelante CN) llegando a la conclusión siguiente: los diputados de la Asamblea Legislativa no tienen competencia para promover iniciativas de ley en materias relativas al Órgano Judicial (ejercicio del notariado y de la abogacía, jurisdicción y competencia de los tribunales); según dicho precedente los diputados únicamente tienen iniciativa de ley residual, en lo que no se encuentre comprendido en los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 133 CN. 

Al dictar dicha sentencia se pasó “de puntillas” el informe único de la comisión redactora, en dicho documento el constituyente expresó que los diputados de la Asamblea Legislativa y el presidente, a través de sus ministros, tienen total iniciativa de ley, pero a la Corte Suprema de Justicia únicamente se le reservó iniciativa en ciertos casos: 

A diferencia de la Constitución de 1962 en que la Corte Suprema de Justicia tenía total iniciativa de ley, en el proyecto se le concede únicamente en materias relativas a las leyes del Órgano Judicial y de notariado, así como a las que se refieren a la jurisdicción y competencia de los tribunales. De la misma manera se ha suprimido del proyecto, la obligación de oír a la Corte Suprema de Justicia en aquellos casos en que el proyecto de ley tenga por objeto, interpretar, reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República.

Analizando con profundidad este precedente jurisprudencial llegamos al absurdo siguiente: los diputados de la Asamblea Legislativa pueden reformar la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 de la Constitución, pero no se encuentran facultados a modificar una ley aprobada por ese mismo Órgano, si el Judicial no promueve la reforma de conformidad al art. 133 inciso 3° CN

Al interpretar una disposición constitucional que regula el proceso de producción de las leyes, en su etapa inicial (iniciativa de ley), la honorable Sala de lo Constitucional blindó al Órgano Judicial de los excesos del Legislativo, pero al mismo tiempo generó un subproducto pernicioso al trastocar el ordenamiento jurídico en su totalidad, olvidándose de modular los efectos de la sentencia

Huelga expresar que la Ley de Probidad aprobada en 2015, declarada inconstitucional en la sentencia Inc. Ref. 6-2016, (Decreto Legislativo n° 225, de 16-XII-2015) constituye uno de los ejemplos más nocivos de la injerencia del Órgano Legislativo en materias reservadas al Órgano Judicial.

Dicha ley tenía como objetivo impedir el juzgamiento de políticos señalados por graves actos de corrupción, de haber entrado en vigencia dicha ley habría ocasionado un grave daño a la institucionalidad democrática, volviendo nugatoria la actio de in rem verso regulada en el artículo 240 de la Constitución; por estas razones la Sala de lo Constitucional se vio compelida a declarar la inconstitucionalidad de dicho decreto, por vicios de forma. 

El error que cometió la Sala de lo Constitucional consiste en no haber modulado los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, pues al expresar que los diputados de la Asamblea Legislativa no tienen iniciativa de ley para regular materias relativas a la organización del Órgano Judicial, así como a la jurisdicción y competencia de los tribunales, abrió la puerta para que los funcionarios judiciales actuaran de forma irresponsable utilizando de forma abusiva la facultad de inaplicar leyes que habían sido aprobadas por iniciativa de los diputados de la Asamblea Legislativa; sin tomar en cuenta que los cambios de criterio surten efectos a partir de la fecha en que fueron producidos.

En pocas palabras: los jueces y magistrados irresponsables tenían una excusa para declararse incompetentes de conocer cientos de procesos de nulidad de despido, habida cuenta de que la estabilidad laboral de los empleados públicos municipales depende de los designios del partido que gane las elecciones municipales cada tres años.

Un juez probo no utiliza sus facultades para crear zonas exentas de control jurisdiccional, pero en El Salvador los funcionarios judiciales tienen por costumbre declararse incompetentes, para evitar tramitar ciertos procesos incómodos, o simplemente para disminuir su carga laboral. 

En este orden de ideas, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Inc. Ref. 6-2016/2-2016 (sentencia que incluso tiene errores de nomenclatura), fue utilizado como una excusa por algunos jueces y litigantes para evitar que los actos que afectan a la estabilidad laboral de los empleados municipales fueran sometidos a control judicial, específicamente el proceso de autorización de remoción o despido y el proceso de nulidad de remoción o despido, regulados en los artículos 65 inc. 2°, 67, 71 y 75 de la LCAM.

Esto en la práctica ha impedido que los empleados municipales a quienes se les violentaron sus derechos tengan acceso a la Justicia y ha permitido que los Consejos Municipales abusen de sus facultades, despidiendo a empleados y contratando a activistas. 

Al no modular los efectos en la sentencia Inc. Ref. 6-2016 AC, de forma involuntaria, la Sala abrió la puerta para que jueces y magistrados, por reducción al absurdo, pudieran inaplicar leyes importantes, tales como: la Ley de Servicio Civil (aprobada por el directorio cívico militar en 1971; La Ley de Reparación por Daño Moral (aprobada a iniciativa de diputados); la Ley de Procedimientos Administrativos (aprobada por iniciativa del presidente y diputados). 

Por virtud del artículo 11 de la Constitución, ningún ciudadano puede ser despojado de sus derechos sin mediar un proceso previo en el que se respeten el haz de derechos y garantías fundamentales; por tal razón el legislador en algunos casos ha establecido un control previo de carácter jurisdiccional cuando ha considerado que los derechos tutelados son más vulnerables ante las posibles violaciones. 

En tal sentido, la estabilidad laboral de 262 consejos municipales se puede tutelar de mejor forma si se asigna la competencia para autorizar despidos no a una entidad controlada por políticos, que en muchos casos desconocen el ordenamiento jurídico, sino a una autoridad judicial que tiene competencia en materia laboral. 

La Constitución ha establecido un régimen de la carrera administrativa en todo el Estado, (Cfr. Arts. 219 CN y 222 CN), esto significa que para ingresar a la carrera administrativa municipal debe realizarse un concurso público por oposición y únicamente las personas más capaces deben ser contratadas para laborar en los 262 Consejos Municipales; en este orden de ideas, el ingreso y el ascenso en la carrera administrativa municipal debe responder al criterio del mérito, pero en la práctica esta exigencia constitucional no se cumple.

El flagrante irrespeto a la exigencia constitucional de establecer un régimen de la carrera administrativa ha ocasionado que la función pública municipal sirva para favorecer intereses particulares, creando condiciones idóneas para profundizar el clientelismo político y el nepotismo. 

La Sala de lo Constitucional corrigió un error al expresar de forma categórica que “el criterio interpretativo fijado en la sentencia de 9 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 6-2016 AC sobre la iniciativa de ley sólo podrá ser invocado a partir de la fecha en que dicha decisión fue publicada en el Diario Oficial”; a partir de esta decisión los jueces y magistrados ya no deberían inaplicar las leyes que fueron aprobadas únicamente por iniciativa de los diputados, antes del 9 de febrero de 2018. 

Sobre el autor: Jonatan Mitchel Sisco Martínez. Abogado y Notario. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional impartida por la Universidad Dr. José Matías Delgado y Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de El Salvador. 

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