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Sala de lo Constitucional admite demanda contra cálculo y asignación de pensión

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La Sala de lo Constitucional admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Luis Humberto Santos Guardado, contra los arts. 8, 131, 131-A inc. 2º frase final, 133 inc. 1º, 134 inc. 4º, 135 y 185 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, por la supuesta contradicción con el art. 3 Cn., en relación con los arts. 50 y 220 Cn., es decir: violación de los derechos de igualdad y de seguridad social.

El demandante explica que que dichos artículos contienen una diferencia de trato irrazonable para los afiliados al sistema de pensiones identificados como «obligados» y los identificados como «optados», porque la pensión de los primeros no se fija con base en el Salario Básico Regulador y el tiempo de servicio cotizado, sino a partir del saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones.

A diferencia de la forma de cálculo de su pensión para los afiliados identificados como “optados” que resulta en montos mayores que los «obligados», al tener los primeros un monto de pensión que puede llegar a ser hasta el 75 % del Salario Básico Regulador, mientras que las pensiones comprendidas en el art. 131 LSAP resultan ser de un porcentaje que representa aproximadamente un 14.26 % de lo que hubiere representado el Salario Básico Regulador del afiliado “obligado”.

Por último, señala que las pensiones de los “obligados” se limitan a un período determinado y finito de 20 años, a diferencia de los “optados” cuyas pensiones son de carácter vitalicio.

Los “obligados” son las personas que tuvieron que someterse al sistema de cuenta de ahorro individual. Son los trabajadores que, al momento de la reforma de pensiones de 1998, tenían menos de 36 años. Por esa razón a ellos se les “obligó” por Ley a afiliarse a las AFP aun cuando habían cotizado algunos años en el sistema público de pensiones.

Mientras que los “optados” son las personas que en la reforma de 1998 cotizaban en el sistema público (ISSS o INPEP) y se pasaron voluntariamente al sistema privado, es decir, se afiliaron a una Administradora de Fondos para Pensiones (AFP).

El demandante argumenta que dicha distinción en la regulación sería irrazonable o desproporcionada, porque la distinta regulación hacia los afiliados “obligados” es más perjudicial que beneficiosa, porque afecta el derecho a la seguridad social de dichos sujetos sin que se aprecie ningún beneficio derivado de lo que el demandante considera un trato discriminatorio en el acceso a pensiones dignas por vejez, basándose únicamente del hecho cierto de la fecha de nacimiento de cada una de las personas afiliadas con derecho a pensión.

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