Judicial
Sala de lo Constitucional aclara definición de «partes» dentro de proceso contencioso administrativo
La Sala de lo Constitucional desestimó un proceso de inconstitucional contra la disposición que estable que si el demandante de un proceso contencioso administrativo no compareciere se tendrá desistida la demanda y se le condenará en costas.
El proceso alegaba la inconstitucionalidad del artículo 45 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la supuesta violación a los artículos 172 inciso 1° y 246 de la Constitución.
El artículo establece: «Si las partes no comparecieren, sin justa causa, a cualquiera de las audiencias del proceso o lo hiciere solo el demandado, el Tribunal tendrá al actor por desistido de la demanda y le condenará en costas. Además, deberá dejarse sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiere dictado, y se archivará el proceso».
Los demandantes argumentaron que, aunque la medida busca el cumplimiento de las actuaciones procesales de los abogados demandantes y la sanción de su incumplimiento; tales fines no se obtienen mediante el artículo en comento, pues no se afecta directamente al abogado que produce la dilación procesal, sino a la parte material del proceso.
«Esto es así porque el perjudicado no es el abogado que no se presenta a la audiencia, sino la persona natural o jurídica que es parte material del proceso, quien no podrá volver a iniciarlo, pues aunque formalmente no haya impedimento para volver a plantear la demanda, materialmente es imposible, debido a que el plazo habría expirado en el momento en que se declara el desistimiento, por lo que la medida enjuiciada incide negativamente en su derecho de acceso a la jurisdicción», señalaron los demandantes.
La Sala de lo Constitucional resolvió que no existe la inconstitucionalidad alegada, señalando que la interpretación correcta de la normativa es que se debe tener por desistida la demanda solo cuando la inasistencia sea tanto de la parte demandante en sentido estricto como la de su abogado. Pero, si solo el segundo no comparece, el tribunal respectivo debe suspender la audiencia y reprogramarla; y, además, en caso de que no hubiere justa causa para la inasistencia, pueden adoptarse las medidas disciplinarias contra el abogado que sean aplicables según el marco legal vigente.
La Sala explica que el término “partes” se refiere, en sentido amplio, tanto a los que tradicionalmente se han llamado “parte material” como a la “parte procesal” de manera concurrente, por lo que el hecho de que no comparezca a la diligencia el abogado (“parte procesal”) del que tiene el interés o derecho legítimo (“parte material”) no quiere decir que deba tenerse por desistida la demanda del proceso.