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Sala analiza inconstitucionalidad en prioridad registral a favor de bancos

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La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce un proceso de inconstitucionalidad contra la regulación que establece que ante un gravamen hipotecario a favor de un banco el inmueble no podrá ser objeto de afectaciones, gravámenes y otros.

El proceso dio inicio procedente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel al esta declarar inaplicable el el artículo 231 inc. 5° de la Ley de Bancos (LB), por la supuesta contradicción con los arts. 2 inc. 1° y 3 Cn. El proceso es identificado como inconstitucionalidad 53-2021

La normativa establece que constituido el gravamen hipotecario a favor de un banco sobre el inmueble objeto de la garantía y desde la fecha de presentación de la anotación preventiva en cualquiera de los registros respectivos, el inmueble no podrá ser objeto de afectaciones, gravámenes, embargos, transferencias, enajenaciones o cualquier otro derecho que sobre el mismo se pretenda inscribir, a menos que exista acuerdo escrito entre el hipotecante y el acreedor.

El juez requirente aduce que la normativa infringe el principio de igualdad en relación con el derecho a la protección jurisdiccional, en su manifestación de eficacia de las resoluciones judiciales mediante su ejecución forzosa, porque impide la inscripción del embargo de bienes inmuebles hipotecados previamente a favor de un banco, con lo que se veda la posibilidad de que los acreedores no bancarios puedan asegurar la eficacia de la resolución jurisdiccional firme emitida a su favor.

El caso que da a lugar a la inaplicabilidad responde a un incidente de tercería de dominio promovido por el Banco G&T Continental El Salvador contra la Caja de Crédito de San Miguel y la Sociedad Caribeña; dentro del proceso se estableció que había cinco inmuebles hipotecados a favor del mencionado banco, pero embargados a favor de la citada caja de crédito, en calidad de ejecutante demandada, por lo cual el banco solicitaba el desembargo.

En ese orden, el Juez explica que el artículo 636 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) habilita a los titulares de derechos oponerse al embargo, debido a que de conformidad con el art. 231 inc. 5° LB, «la única forma de inscribir un gravamen respecto de un bien inmueble hipotecado a favor de un banco es que se presente por escrito un acuerdo entre hipotecante y banco». Por ello, en este caso sería necesario el consentimiento del banco.

En ese sentido, el Juez explica que la jurisprudencia constitucional ha explicado que el art. 231 inc. 5° LB no prohíbe que un juez decrete embargos sobre bienes inmuebles, sino que se dirige al registrador. Pero, materialmente, tal precepto exige a cualquier otro acreedor el consentimiento del banco a cuyo favor está hipotecado el inmueble, a efecto de inscribir un gravamen a favor de aquel.

Por tal razón, el banco demandante alegó que el registrador, al inscribir los embargos, actuó al margen de la ley, y por ello planteó la tercería de dominio para su desembargo. De tal forma, era necesario analizar la constitucionalidad del mencionado precepto.

Fundamente su inaplicabilidad en que tal precepto exige a cualquier otro acreedor el consentimiento del banco a cuyo favor está hipotecado el inmueble, a efecto de inscribir un gravamen a favor de aquel. Por tal razón, el banco demandante alegó que el registrador, al inscribir los embargos, actuó al margen de la ley, y por ello planteó la tercería de dominio para su desembargo. De tal forma, es necesario analizar la constitucionalidad del mencionado precepto.

Concluye señalando que la normativa regula una desigualdad por diferenciación entre un banco que tenga inscrita a su favor una hipoteca y cualquier otro acreedor no bancario que desee inscribir un embargo a su favor sobre inmueble hipotecado a favor de un banco, pues el precepto le permite la inscripción al banco sin condición alguna, pero si no se trata de un banco, le exige que este preste su consentimiento para dicha inscripción.

Explica que existe la figura del crédito preferente de la hipoteca que continúe igual resultados, pero sin afectar el principio constitucional de igualdad, por lo cual el art. 231 inc. 5° LB resulta innecesario.

«En consecuencia, aunque ambos grupos sean acreedores hipotecarios de un mismo deudor, los bancos tienen una ventaja sobre el resto, pues sus embargos sí se inscribirán haya o no hipotecas previas, mientras que. a los otros, solo si el banco da su consentimiento por escrito», se lee en la inaplicabilidad.

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