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Regulación de los profesionales de la salud y de los pacientes: un vistazo general
Escrito por: Juan Pablo Ramos Orellana | Jefe Oficina Tramitadora de Denuncias CSSP
La regulación del derecho a la salud comienza por su reconocimiento en el artículo 65 de la Constitución (Cn). En dicho precepto legal se establece que la salud constituye un bien público respecto del cual todos están en la obligación de velar por su conservación y restablecimiento.
Quienes tienen el cuidado diariamente por la preservación de este derecho son los profesionales de salud (en hospitales, clínicas, consultorios, centros de cirugía ambulatoria y demás centros de salud), a través de los servicios que brindan a los pacientes; ajustándose, precisamente, a lo establecido en el artículo 67 Cn, que preceptúa que los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos. Dicho precepto constitucional establece las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria.
El constituyente en el artículo 68 Cn creó el Consejo Superior de Salud Pública, como un organismo técnico-sanitario que tiene dos funciones esenciales: velar por la salud de la población salvadoreña; y, vigilar el ejercicio de estas profesiones, esto a través de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Salud.
En las juntas de vigilancia convergen dos elementos en cuanto a su conformación; la elección gremial: se integran a través de elecciones de cada gremio convocadas por el Consejo; es decir, sus miembros no se designan por el Órgano Ejecutivo. Únicamente podrá existir intervención del Órgano Legislativo cuando no logren la elección por sí mismos; naturaleza del cargo: al momento de ser electos y tomar posesión de sus cargos, se convierten en servidores públicos, por ser organismos estatales.
Por esta razón puede afirmarse que son instancias de naturaleza mixta por la conformación privada (gremial) y pública que poseen; a diferencia de los colegios profesionales, los cuales se conforman únicamente por los miembros del gremio, y cuya base de funcionamiento son sus propios estatutos.
Derecho a la salud
El Salvador ha ratificado tratados internacionales sobre derechos humanos, en los cuales se reconoce expresamente el derecho a la salud.
Por ejemplo, en el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se establece que los Estados Partes reconocen el derecho que toda persona tiene al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
El derecho a la salud posee íntima conexión con otros derechos internacionalmente reconocidos, que no solo se enmarcan en la recepción de los servicios de salud, sino que se refieren a la atención que reciben las personas durante los servicios clínico asistenciales, como el trato de calidad, el trato igualitario, el derecho a la información sobre el estado de salud, el derecho a la confidencialidad, a la privacidad, al acceso a medicamentos, entre otros.
Uno de esos derechos es el derecho al consentimiento informado, el cual surte sus efectos principalmente en las intervenciones quirúrgicas, así como en otros procedimientos que conllevan riesgos relevantes para la salud del paciente. En virtud del referido derecho, todo procedimiento de atención médica u odontológica debe ser acordado entre el paciente o su representante y el profesional o prestador de servicios de salud, luego de recibir información adecuada y suficiente para tomar la correspondiente decisión.
De igual forma opera este derecho en las investigaciones médicas, de modo que el paciente después de recibir toda la información apropiada y pertinente debe hacer constar su voluntad de someterse a la respectiva investigación.
Legislación aplicable a los profesionales de salud
En 1958 se emitió la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Salud. Este instrumento jurídico es el primer antecedente regulatorio para las profesiones de salud (medicina, odontología y medicina veterinaria), aunque sobre la atención al paciente no se estableció mayor aspecto normativo.
En 1927 se emitió la Ley de Farmacias, que reguló el ejercicio de la profesión de química y farmacia, y el funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos, así como el de la Junta de Química. Dicha ley fue derogada por la Ley de Medicamentos, en 2012.
En 1988 se emitió el Código de Salud, el cual vislumbra algunos artículos cuyo contenido se refieren a la atención del paciente, como la transferencia de pacientes a otros profesionales en beneficio de la atención de la salud del paciente, (como el hecho de hacer la referencia a otro profesional que ostenta una determinada especialidad médica).
En el área de odontología se estableció la prohibición de los auxiliares dentales de participar en la atención clínica de los pacientes. Se reguló, a su vez, la figura del secreto profesional (confiado por el paciente al profesional), así como la notificación de enfermedades de declaración obligatoria. Además, se incorporó al Consejo Superior de Salud Pública, las Juntas de Vigilancia de Laboratorio Clínico, Psicología y Enfermería, y se establecieron, por primera vez, infracciones a la salud, con el objetivo de sancionar a los profesionales cuyas conductas provoquen daño, impedimento temporal o permanente en el paciente, por error, negligencia, impericia, abandono inexcusable o malicia.
En 2016, la Asamblea Legislativa emitió la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y de los Prestadores de Servicios de Salud, tras la necesidad de regular la relación entre el profesional de salud y su paciente. Dicha ley concentró los derechos y deberes de los pacientes, así como el de los prestadores de servicios de salud, en un solo instrumento jurídico que establece con claridad el marco legal que regula las relaciones entre médico-clínicas y los pacientes.
Entre los derechos del paciente, respecto del prestador del servicio, se pueden mencionar el de trato igualitario, atención calificada y de acceso a información (que comprende lo relativo al diagnóstico, tratamiento, alternativas, riesgo, evolución y pronóstico respectivo, sobre la atención, alta hospitalaria, consentimiento informado), entre otros. Y del prestador, respecto del paciente, a recibir un trato respetuoso y a obtener del paciente o de sus familiares la colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones, entre otros, por lo que se convierte en infracción a la ley, el mal trato hacia el prestador de servicios de salud.
Por otra parte, es importante considerar la existencia de otros instrumentos emitidos por el Ministerio de Salud. Por ejemplo, la Norma Técnica para la Conformación, Custodia y Consulta de Expediente Clínico, a través de la cual se regula la gestión documental y la protección de datos del expediente clínico y de otros documentos, relacionados con la atención de personas en instituciones y establecimientos prestadores de servicios de salud, tanto públicos como privados, publicada en el Diario Oficial número 179, Tomo 424, de fecha 25 de septiembre de 2019e; así como el Acuerdo Ministerial número 186, de fecha 27 de enero de 2015, por medio del cual se oficializa el formato único de consentimiento informado, en el que se detallan los elementos mínimos que debe contener dicho documento.
El derecho administrativo sancionador y la regulación de las profesiones de salud
La vulneración en los referidos derechos por parte de los profesionales sanitarios, al momento de entablar las relaciones con sus pacientes o viceversa, puede ocasionar una o varias infracciones normativas (con vulneración a la salud), tal como lo describen las respectivas disposiciones del Código de Salud y de la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y de los Prestadores de Servicios de Salud.
Frente a tal supuesto, y con base en los artículos 17-A del Código de Salud y 8 de la expresada Ley, el Consejo Superior de Salud Pública, a través de la Oficina Tramitadora de Denuncias, está facultada para recibir y analizar las denuncias presentadas por las personas, sus representantes o familiares, que aleguen ser víctimas de la vulneración de su derecho a la salud.
En tal caso, dicha institución funge como un órgano instructor del procedimiento, porque, de acuerdo a las facultades reconocidas en el artículo 68 inciso 2º Cn, son las Juntas de Vigilancia quienes tienen la potestad sancionatoria (la facultad de imponer las sanciones respectivas, como las de multa o inclusive la suspensión en el ejercicio profesional), respetando los principios, garantías y derechos constitucionales del profesional de la salud, y respetando las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.