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Reformas aprobadas al Código de Familia
Ayer, con 76 votos a favor la Asamblea Legislativa aprobó la reforma del Código de familia para prohibir el matrimonio entre menores. El dictamen aprobado de la Comisión de la Familia, Niñez, Adolescencia, Adulto Mayor y Personas con Discapacidad establece las siguientes reformas:
- Derógase el inciso segundo del artículo 14
Antes de reforma:
Impedimentos Absolutos
Art. 14.- No podrán contraer matrimonio:
1o) Los menores de dieciocho años de edad;
2o) Los ligados por vínculo matrimonial; y,
3o) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca.
No obstante lo dispuesto en el ordinal primero de este artículo, los menores de dieciocho años podrán casarse si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere embarazada.
Después de la reforma:
Impedimentos Absolutos
Art. 14.- No podrán contraer matrimonio:
1o) Los menores de dieciocho años de edad;
2o) Los ligados por vínculo matrimonial
3o) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca.
- Derógase el artículo 18
Antes de la reforma:
Regla Especial Para Los Menores
Art. 18.- Los menores de dieciocho años que de conformidad a este Código pueden casarse, deberán obtener el asentimiento expreso de los padres bajo cuya autoridad parental se encontraren. Si faltare uno de ellos bastará el asentimiento del otro; pero faltando ambos, los ascendientes de grado más próximo serán los llamados a darlo, prefiriéndose aquéllos con quienes conviva el menor. En paridad de votos, se preferirá el favorable al matrimonio.
Cuando el menor se encontrare sujeto a tutela y no tuviere ascendientes, el asentimiento deberá darlo su tutor; y si fuere huérfano, abandonado, o de filiación desconocida, requerirá el asentimiento del Procurador General de la República.
Después de la reforma:
ARTICULO DERÓGADO
- Derógase el artículo 19
Antes de la reforma:
Causas que justifican el disenso
Art. 19.- La negativa del asentimiento para que un menor pueda contraer matrimonio, sólo se justificará cuando en cualquiera de los que pretendan contraerlo concurra alguna de las causas siguientes:
1a) Existencia de alguno de los impedimentos o prohibiciones para contraer matrimonio;
2a) Vida licenciosa, o pasión por los juegos prohibidos o afición al consumo de drogas, estupefacientes o alucinógenos, o embriaguez habitual;
3a) Haber sido privado de la autoridad parental, por sentencia ejecutoriada en un proceso penal o familiar;
4a) Padecer enfermedad que ponga en peligro la vida o la salud del menor o de su prole.
También podrá negarse el asentimiento por no tener ninguno de los dos medios económicos actuales para el competente desempeño de las responsabilidades del matrimonio.
Cuando la negativa fuere injustificada, el juez dará la autorización a pedimento del menor.
Después de la reforma:
ARTÍCULO DEROGADO
- Reformase el artículo 20 de la siguiente manera:
Antes de la reforma:
Art. 20.- El matrimonio celebrado en contravención a las disposiciones establecidas en los artículos 16, 17 y 18 de este Código, hará incurrir al funcionario autorizante en las sanciones establecidas en las leyes de la materia.
Cuando la contravención fuere atribuida al notario o al contrayente mayor de dieciocho años de edad, la multa será hasta de un mil colones, que impondrá el juez al tener conocimiento de la infracción.
Después de la reforma
Art. 20.- El matrimonio celebrado en contravención a las disposiciones establecidas en los artículos 16 y 17 de este Código, hará incurrir al funcionario autorizante en las sanciones establecidas en las leyes de la materia.
Cuando la contravención fuere atribuida al notario o al contrayente, la multa será hasta de un mil colones, que impondrá el juez al tener conocimiento de la infracción.
- Reformase el inciso primero del Artículo 21 de la siguiente manera:
Antes de la reforma:
Acta Prematrimonial
Art. 21.- Las personas que pretendan contraer matrimonio lo manifestarán al funcionario autorizado, quien previa lectura y explicación de los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 41, 42, 48, 51 y 62 de este Código les recibirá en acta, declaración jurada sobre su intención de contraerlo y que no tienen impedimentos legales ni están sujetos a prohibición alguna.
Después de la reforma:
Acta Prematrimonial
Art. 21.- Las personas que pretendan contraer matrimonio lo manifestarán al funcionario autorizado, quien previa lectura y explicación de los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 41, 42, 48, 51 y 62 de este Código les recibirá en acta, declaración jurada sobre su intención de contraerlo y que no tienen impedimentos legales ni están sujetos a prohibición alguna.
- Derógase el artículo 22
Antes de la reforma:
Identificación y comparecencia de menores
Art. 22.- Los menores de dieciocho años que carecieren de documentos de identidad, si no fueren conocidos del funcionario autorizante, serán identificados por medio de dos testigos y comparecerán acompañados de quienes deban dar el asentimiento, del cual se dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo anterior. El asentimiento también podrá constar en instrumento público o privado autenticado que se agregará al expediente matrimonial.
Después de la reforma:
ARTÍCULO DEROGADO
- Reformase el ordinal 5° del artículo 23, de la siguiente manera:
Antes de la reforma:
5o) Constancia médica extendida por una entidad pública de salud, con la que se compruebe que la mujer menor de dieciocho años está embarazada, o de que no lo está la mujer que va a contraer nuevas nupcias, si se encontrare en el caso del artículo 17;
Después de la reforma:
5o) Constancia médica extendida por una entidad pública de salud, con la que se compruebe que la mujer que va a contraer nuevas nupcias no está embarazada, si se encontrare en el caso del artículo 17;
- Derógase el artículo 86
Antes de la reforma:
Capitulaciones otorgadas por menores
Art. 86.- Los menores que conforme este Código puedan casarse, podrán otorgar capitulaciones matrimoniales, pero requerirán autorización de las personas que deban dar el asentimiento matrimonial.
Después de la reforma:
ARTÍCULO DEROGADO
- Reformase el ordinal cuarto del artículo 90, de la siguiente manera:
Antes de la reforma:
4a) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalados por este Código, excepto el impedimento por la minoría de edad.
Después de la reforma:
4a) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalados por este Código.
- Derógase el artículo 92
Antes de la reforma:
Nulidad por minoridad
Art. 92.- El matrimonio nulo por causa de minoridad, se revalida por el transcurso del tiempo que hiciere falta para que los contrayentes alcancen la edad requerida por la ley para celebrarlo, si siendo púberes hubieren hecho vida en común durante dicho lapso, o si hubiere concebido la mujer.
Después de la reforma:
ARTÍCULO DEROGADO
- Reformase el artículo 93, en el sentido de eliminar el ordinal cuarto de la siguiente manera:
Antes de la reforma:
Nulidad relativa
Art. 93.- Son causas de nulidad relativa del matrimonio:
1a) El error en la persona del otro contrayente;
2a) La fuerza física o moral suficiente para obligar a consentir;
3a) La falta o inhabilidad de los testigos indispensables, o la falta del secretario en su caso; y,
4a) La minoría de edad
Después de la reforma:
Nulidad Relativa
Art. 93.- Son causas de nulidad relativa del matrimonio:
1a) El error en la persona del otro contrayente;
2a) La fuerza física o moral suficiente para obligar a consentir;
3a) La falta o inhabilidad de los testigos indispensables, o la falta del secretario en su caso.