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¿Qué debemos entender por Extinción de Dominio?

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Escrito por: Jessica Raquel Vásquez Rivas | Colaborador Jurídico de la Sala de lo Penal Corte Suprema de Justicia.

Se debe entender como la cesación del poder de usar o disponer de lo propio, en el mismo orden de ideas el nombre “Extinción de Dominio” con los parámetros actuales el nombre como tal proviene de la Legislación Colombiana, dicha figura fue establecida en la Constitución de 1936 y 1991 por primera vez en el mundo.

Y procede sobre bienes de la titularidad del agente del delito cuando se determine que el mismo ha generado efectos o ganancias, sobre las que se mantienen ocultos, o han sido transferidos a terceros. Por tanto, el concepto de extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas consistente en: la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular

Sin lugar a dudas la privación del patrimonio pecuniario como instrumento o producto del delito referido al crimen organizado a través de un proceso civil, tiene un reciente antecedente en la década de los noventa del siglo pasado en Colombia, donde quienes combaten el crimen también, han pretendido que los delincuentes entreguen el producto de sus acciones delictivas.

La Naturaleza Jurídica de la Extinción de Dominio se entiende de carácter civil, pero por su correlación con otras materias con respecto a su aplicación según la aplicación de la LEDAB, la figura de extinción de dominio no es exclusivamente civil, sino también atiende a la naturaleza, administrativa y penal, por lo que lo llaman híbrido.

La Perspectiva del Adquirente de Buena Fe:

Cuando se habla del contratante de buena fe, se refiere al adquirente es decir la persona que adquirió de forma directa por medio de un contrato o título traslaticio de dominio de parte del sujeto cuyo patrimonio lo obtuvo por medio ilegítimos de los presupuestos que dan lugar a la extinción de dominio, como también a los terceros en su calidad de contratantes o subsiguientes adquirentes de derechos personales o reales, ajenos a ese primer acto entre el insano y el primer adquirente.

Ese tercero de buena fe, para que se le reconozca su derecho, requiere que su conducta esté enmarcada dentro de la buena fe exenta de culpa, “o buena fe creadora de derechos, que constituye una buena fe calificada, por cuanto exige no solo una conciencia recta y un comportamiento diligente sino, además, requiere que, quien invoca, haya tenido la creencia o la convicción de estar negociando con el verdadero heredero o con el verdadero propietario, es menester que esa creencia en que no habría incurrido una persona avisada y diligente ,además, en muchos casos no será suficiente la ignorancia propiamente dicha con respecto a la realidad jurídica. Será menester una verdadera convicción de que se está procediendo conforme a esa realidad.

En términos generales, se puede afirmar que afectado o interviniente del proceso de extinción de dominio es quien ostente interés en el derecho real principal o accesorio comprometido, sobre quien recae el juicio objetivo y subjetivo de su conducta en los actos de adquisición y/o destinación ilícita del bien perseguido. La acción extintiva del dominio, así como del proceso penal porque no es una sanción que se impone por la comisión de una conducta punible, también es independiente respecto del derecho civil porque procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado y además porque no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado, reafirmando la motivación en el legítimo interés público.

Reformas que involucran de manera directa al Adquirente de Buena Fe:

1° Evitar que los bienes de uso familiar del acusado no pasen al Estado mientras no haya una sentencia definitiva de extinción de dominio.-

2° La Prescripción de la ilegalidad de los bienes, siendo 10 años para la adquisición o destinación ilícita y 30 para crimen organizado, maras, asociaciones de naturaleza criminal, terrorismo y narcotráfico.

3° Eliminación de la aplicación de la ley a bienes lícitos que son expropiados a los acusados por la destrucción u ocultamiento de bienes ilícitos.-

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