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Protección de datos personales, transparencia pública y tecnologías

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Por: Laura Hernández y José Amaya , fundadores de HNL Tech Law.

La posibilidad de compartir cualquier tipo de información – incluidos datos personales- en Internet, ha aumentado el riesgo de afectar la reputación personal o profesional de una persona; pues, ante la ausencia de filtros, se vuelve fácil la divulgación de información desactualizada, inexacta, confidencial o maliciosa, que resulta difícil de eliminar por completo en internet. Además, producto de la automatización de procesos, los avances de la inteligencia artificial y el big data, es posible la creación de perfiles o patrones de comportamiento, en base a la interconexión de datos, que pueden revelar detalles de nuestra identidad, con la potencialidad de afectar el ejercicio o protección de nuestros derechos.

Situado en este contexto, es imposible escapar del debate que se desarrolla en torno al delicado equilibrio que debe existir entre la transparencia pública, la protección de datos personales y la garantía de los derechos fundamentales. Y es que, cuando el principio de máxima publicidad de la información es llevado a gran escala mediante el uso de las TIC´s, se crea un nuevo escenario, en el que esta armonía se pone a prueba con mayor frecuencia; lo cual legítima la preocupación sobre cuánta protección y qué limites debemos disponer para adaptar dicho equilibrio al desarrollo tecnológico actual.

En nuestro país, esta cuestión puede ser planteada, por ejemplo, cuando la PNC utiliza su cuenta oficial en Twitter (@PNCSV) para dar cuenta de las capturas realizadas por sus elementos, en cumplimiento de la Ley; ya que, en la publicación de estas capturas (por flagrancia o por orden administrativa o judicial) se hacen constar datos personales como la fotografía, los nombres, apellidos; y, en la mayoría de casos, la edad de estas personas. En este contexto, surge la interrogante sobre si, para dar a conocer las actuaciones policiales en materia de prevención, investigación y combate a la delincuencia, ¿es necesario publicar de manera oficiosa información confidencial, personal o sensible a través de internet, redes sociales o aplicaciones? O, ¿existen otros mecanismos que permitirían satisfacer ese deber y derecho de acceso a la información?

En nuestra opinión, esta práctica no está justificada en ninguno de los supuestos de oficiosidad contemplados en el Art. 10 LAIP. Incluso, aunque el Art. 34 LAIP permite la divulgación de datos personales sin consentimiento del titular cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, el principio de proporcionalidad que rige la protección de datos personales, descarta la idoneidad y la necesidad de publicar en Twitter tal información, puesto que la misma Ley, mediante la solicitud de información (Arts. 61 al 71 LAIP) ofrece el mecanismo idóneo para acceder a la misma. Por otra parte, la publicación de estos datos también vulneraría el principio de sujeción al fin, el cual señala que los datos recabados deben ser usados exclusivamente para la finalidad para la que fueron colectados; en el caso particular de los detenidos, para su identificación en un posible proceso penal.

Mayor cuidado se debe tener en el uso inadecuado de las tecnologías, si consideramos que en la danza entre los derechos de acceso a la información y de autodeterminación informativa, intervienen otros derechos fundamentales, como el derecho al honor y el derecho a la presunción de inocencia. Puesto que, como ya fue dicho, la difusión de datos personales en internet puede facilitar la identificación de una persona mediante la interconexión con otros datos, publicar los nombres de personas detenidas por la supuesta comisión de un delito, podría generar una vulneración al honor, e incluso a la presunción de inocencia en una etapa en la que ni siquiera se tiene certeza sobre la situación jurídica del detenido, la cual, como sabemos, puede cambiar.

Como ya vimos, no puede sostenerse que la publicación de las detenciones en el Twitter de la PNC, obedece a un legítimo cumplimiento del principio de máxima publicidad. Nos reafirmamos: la misma Ley otorga otras formas para verificar este mandato, con el proceso de solicitud de información pública; incluso, la publicación de estadísticas con desagregación de datos personales; o, la publicación de versiones públicas, que mantengan en resguardo los datos personales, pueden ser otras opciones para dar máxima publicidad al quehacer policial, aun y cuando esta información (detenidos) no sea considerada oficiosa.

A manera de conclusión queremos reafirmar que el principio de máxima publicidad u oficiosidad, encuentra los límites a la información que debe ser publicada, en las excepciones formuladas por la Ley, ya sea por razones de confidencialidad, seguridad o para garantizar la protección de derechos fundamentales. Lo cual no es contrario a la transparencia pública, sino que es un límite a la publicidad de información en aras de armonizarlo con el respeto a la privacidad, honor y dignidad. Dicho de otra manera: en esta intersección, es donde encontramos el límite entre el interés público y el interés privado protegido a nivel constitucional.

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