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El proceso contencioso administrativo: ¿verdadero control pleno de la actividad administrativa?
Por: Manuel Paz Diotres, colaborador judicial de la Cámara Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) vigente desde enero de 2018, trajo como dos de sus principales innovaciones: la creación de nuevos tribunales y la ampliación del número de pretensiones a deducir ante estos. Dejando atrás una concepción tradicional y obsoleta, de la impugnación únicamente de actos administrativos.
Este carácter revisor del acto administrativo suponía que la Sala de lo Contencioso Administrativo – único órgano jurisdiccional en esta materia previo a la entrada en vigencia de la referida ley- tenía que limitarse a enjuiciar la validez del acto, es decir, se concebía como un medio de estricto control de dicha actuación.
En los considerandos de la LJCA vigente, aparentemente se da por superado el tema de un proceso eminentemente revisor de los actos administrativos, pues se consignó que dicha ley constituye una verdadera garantía de la justicia para los administrados frente a las decisiones y actuaciones de la Administración. No obstante, en estas líneas se realizará un abordaje general respecto del carácter del proceso contencioso administrativo salvadoreño. Analizando particularmente si con la promulgación de la referida norma, se erige un carácter de pleno control de la actividad administrativa.
En el nuevo escenario contencioso administrativo, el ciudadano ya no está limitado a demandar la actuación administrativa previa, ni el proceso contencioso administrativo supone un medio para examinar únicamente la legalidad de dicha actuación; pues pasó de enfocarse tradicionalmente en los actos administrativos a posicionarse como un proceso que gira en torno a los intereses subjetivos de los ciudadanos.
Para tal cometido, se ha regulado un sistema amplio de pretensiones procesales, con lo cual se extienden las posibles vías que los ciudadanos pueden utilizar a efecto de impugnar las actuaciones u omisiones de la administración; y procurar el resarcimiento de sus derechos o intereses vulnerados por estas.
En nuestra ley se regulan como actuaciones u omisiones impugnables, además del tradicional acto administrativo, los contratos administrativos, inactividad de la administración pública, actividad material de la administración pública constitutiva de vía de hecho, las actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios, y las relativas a la responsabilidad patrimonial de la administración.
Todas las consideraciones aquí mencionadas, constituyen un esfuerzo del legislador, por procurar un control pleno de la actividad administrativa y que corresponda a una verdadera garantía de justicia. Sin embargo, el sometimiento de la actividad de la administración a la ley y consecuencia de ello, el control que deben ejercer los tribunales contencioso administrativos, ha derivado en una extensión de ese ámbito de control; no obstante, aún no es posible afirmar la inexistencia de ámbitos exentos de control judicial de la actividad administrativa en el proceso contencioso administrativo salvadoreño.
Y es que denota la falta de previsión legislativa en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a normar otras actuaciones de la administración susceptibles de vulnerar de alguna forma los derechos o intereses de los ciudadanos. Nos referimos en este caso a la impugnación directa de reglamentos o disposiciones de carácter general. Sobre este punto, si bien en la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), recién entrada en vigencia en febrero del presente año, se contempla un procedimiento para el ejercicio de la potestad normativa. En la LJCA no se establece forma de impugnarlos. No obstante, siempre persistiría la impugnación de actos pronunciados en aplicación de disposiciones de carácter general de la administración -impugnación indirecta de reglamentos-. Sin embargo, esto no suple la necesidad de impugnar directamente los reglamentos con fundamento en que no sean conforme al ordenamiento jurídico.
Otro aspecto que por el momento escapa del control de la jurisdicción contencioso administrativa, es el ejercicio de las potestades discrecionales. Del cual, doctrinal y jurisprudencialmente se han realizado esfuerzos, en otros ámbitos para procurar su impugnación. Ejemplo de ello lo encontramos en el derecho argentino, en el cual, respecto a su control judicial se han utilizado alternativas como la verificación de elementos reglados, interdicción de arbitrariedad, principios generales, razonabilidad, y conceptos jurídicos indeterminados.
Finalmente, no podemos olvidar la impugnación de los actos políticos, que aún en otros ordenamientos no se encuentra totalmente superada. Y es que si bien no están excluidos expresamente como lo señalaba la LJCA derogada, tampoco se contempla de manera expresa en la ley vigente.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que al no contemplarse estas actuaciones administrativas de forma expresa en la LJCA, no puede hablarse en este momento de un control pleno de la actividad administrativa. Sin embargo, será tarea tanto de litigantes como jueces, el tratar que al menos vía jurisprudencial, se instituya el conocimiento de estos actos como pretensiones a deducir.
Los primeros con interposición de casos con argumentación y fundamentación suficiente, que pueda justificar el conocimiento de dichas actuaciones. Y los segundos con análisis integrales, ejerciendo un control constitucional y convencional garantizando el derecho a la protección jurisdiccional.