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Presidencia observa reforma que penaliza «tocamientos impúdicos» y propone nueva redacción

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Este día, la Asamblea Legislativa recibió devuelto con observaciones el Decreto Legislativo que contiene “Reformas al Código Penal”, relativas principalmente a reformar los delitos de “Otras Agresiones Sexuales” y “Agresión Sexual en Menor o Incapaz”.

Presidencia considera precipitada la reforma, porque aunque reconoce la gravedad y trascendencia de la tipificación de las conductas considera que deja aspectos ligados a análisis subjetivos que debilitan  la eficacia esperada de la reforma. Por lo cual, Presidencia considera que existen aspectos de mejora en la reforma aprobada, los cuales deben ser tomados en cuenta por el legislador, en tanto que, la temática abordada, además de requerir un trato especializado, amerita la realización de contundentes esfuerzos colaborativos por parte de todas las instituciones del Estado.

Como primer análisis, Presidencia señala que la reforma aprobada traslada, casi de forma idéntica, la conducta tipificada como una de las modalidades de la falta: “Actos Contrarios a las Buenas Costumbres y al Decoro Público”, regulada en el numeral 4), del artículo 392 del Código Penal, y la incorpora como un inciso segundo en los artículos 160 y 161 del mismo cuerpo normativo. Lo que a análisis del Ejecutivo, el tratamiento resulta inadecuado al considerar que la falta contiene caracteres subjetivos.

De conformidad a lo anterior, Presidencia propone las redacciones siguientes:

Art. 1.- Refórmase el artículo 160, de la siguiente manera:

“Otras Agresiones Sexuales»
Art. 160.- El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años.
El que realizare tocamientos de carácter sexual, aprovechándose del descuido o mediante engaño, en aglomeraciones públicas, lugares públicos o privados incurrirá en la pena descrita en el inciso anterior.
Si la agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal, o introducción de objetos vía vaginal o anal, la sanción será de seis a diez años de prisión.”

Art. 2.- Refórmase el artículo 161, de la siguiente manera:

“Agresión Sexual en Persona Menor de Edad e Incapaz»
Art. 161.- La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Cualquier tocamiento o contacto corporal, de carácter sexual, realizado en persona menor de edad e incapaz, será sancionada con la pena descrita en el inciso anterior.
Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.
Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso tercero del artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión.”
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