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Presidencia devuelve reforma al proceso de impugnación de paternidad

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Presidencia de la República devolvió a la Asamblea Legislativa observada la reforma el artículo 151 del Código de Familia, Presidencia sostiene que las medidas impuestas en el artículo debieron ser establecidas en el Código Procesal de Familia, y no en el Código de Familia.

La reforma aprobada incorpora el derecho de la persona que afirme ser el padre biológico de un menor para impugnar la paternidad establecida por ley.

Agrega que por aspectos de «concentración normativa» lo relativo a la caducidad del derecho debió ser establecido en el artículo 152 del Código de Familia. Según la reforma el solicitante contará con un periodo de noventa días a partir del día en que tenga conocimiento comprobado del hijo o hija.

De ser aceptada la observación en el artículo 151 únicamente quedaría establecido que podrá impugnar la paternidad «aquel que se considere el «padre biológico», siempre que su pretensión se fundamente en razones objetivas que conduzcan a pensar razonablemente que es probable que él sea el padre.»

Presidencia sugiere agregar el artículo 143-A al Código Procesal de Familia, donde se establecería el proceso a seguir para el proceso de impugnación de paternidad a solicitud del supuesto padre biológico del menor.

Se establece que el juez competente impondrá la reserva del proceso a efecto de salvaguardar la identidad de los intervinientes y ordenará, en primer lugar, la realización de pruebas científicas pertinentes para determinar si existe el vínculo biológico e imponer las garantías para resarcir daños.

Asimismo el Juez impondrá las cauciones que considere pertinentes para garantizar el resarcimiento de los daños derivados del posible ejercicio abusivo de la facultad, en cuyo caso, el padre a quien se le haya impugnado su paternidad, la madre y el hijo, podrán reclamar indemnización por los daños morales que dicho ejercicio abusivo hubiere podido causar, de conformidad al artículo 3 literal a) y 21 de la Ley de Reparación por Daño Moral.

En caso de que el padre biológico haya fallecido, el decreto establece que podrán seguir el proceso los familiares hasta el primer grado de consanguinidad, siempre que la pretensión se fundamente en razones objetivas que conduzcan a pensar razonablemente la probabilidad de que sea el padre.

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