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Novedades sobre el acceso a la justicia para la niñez y adolescencia en El Salvador

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Escrito por: Alex David Marroquín Martínez, magistrado de la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia.

La Sala de lo Constitucional (SC) emitió una resolución de admisión del hábeas corpus 209-2020. El caso adquirió notoriedad pues era promovida por una niña de 10 años, identificada por la SC como A.A. La admisión a trámite de la petición constituye un avance respecto de anteriores decisiones de la SC, conformada en forma distinta, en que se ignoró derechos fundamentales como integridad física, derecho a vivir en condiciones adecuadas para su desarrollo, identidad e interés superior. Tal es el caso de las sentencias de Inc. 128- 2012 y 45-2012.

Cinco aspectos me parecen relevantes de dicha decisión, que posicionan la visión de la SC sobre los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) en concordancia con el sistema de protección de los derechos humanos. Estos son:

1. La condición de NNA como sujetos plenos de derechos. Lo significativo del modelo de la protección integral -cuya expresión normativa lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN)- es la consideración de sujetos de derechos de los NNA. Con ello se pasó a reconocer a estos como titulares de todos los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a cualquier persona.

La SC, al atender la petición de la niña A.A, reconoce que ella es titular del derecho de acceso a la justicia, y que como tal, puede hacer peticiones a las autoridades y correlativamente, a que estas respondan a sus planteamientos, como lo establece la Constitución de la República. Esta idea se ve reforzada, además, con la exigencia de la SC de que por un lado, se comunique la decisión a la niña, como titular del derecho y, en segundo lugar, que se haga de manera clara y sencilla.

2. El derecho de acceso a la justicia. La SC atiende al contenido de este derecho invocando la LEPINA, en su Arts. 51 y 92. Se pone énfasis en la necesidad de atender, de manera especializada y prioritaria, a los NNA y la factibilidad de que estos puedan presentar por sí mismos sus peticiones y a que se les resuelvan de manera ágil y oportuna, sin formalismos o ritualismos que prioricen las formas y no en el derecho. Atender la petición de la niña A.A implica respetar su derecho de petición, como expresión del acceso a la justicia, y favorece su desarrollo integral, por cuanto lo que busca la niña A.A es preservar su entorno familiar.

3. Autonomía progresiva. Es relevante en el modelo de protección integral -vigente en El Salvador desde el año 1990- el abandono del criterio edad para determinar el ejercicio de un derecho por parte de los NNA, y la adopción del criterio de autonomía progresiva, el cual permite que, atendiendo al desarrollo psicofísico, biológico, y mental de NNA, se le permita por sí mismo, la realización de los actos necesarios que favorezcan su desarrollo.
La consideración básica es que los NNA al ser titulares de derechos pueden ejercerlos por sí mismos, y el criterio será que posea las condiciones de madurez necesarias para ello.

Lo fundamental en esta decisión es que la SC no acude a las reglas del Código Civil, en materia de capacidad y legitimación, para analizar la petición de la niña A. A. De haber sido así, ahora estaríamos lamentando que se desestimara la petición por motivo de incapacidad. Sin embargo, la SC, coherente con el modelo de la protección integral, acude a la regla de la autonomía progresiva y cita los Arts. 5 y 10 de la LEPINA para sostener que la niña A.A sí puede presentar esa petición, y que, como tribunal, está obligada a dar una respuesta.

4. Obligatoriedad de los jueces/as de tomar en cuenta las condiciones especiales que caracterizan a las personas vinculadas a los procesos judiciales. Es fundamental que los jueces/as tomen en cuenta en sus decisiones la condición de género, de salud, el interés superior de los NNA, y el agotamiento o priorización de las posibilidades que no constituyan detención o restricción de la libertad.

En el caso, de acuerdo al relato de la niña A.A, su madre está en una condición de salud desmejorada, y siendo una mujer, madre de tres niños, aún no se le ha resuelto su situación jurídica. Es importante destacar el interés superior de la niña A.A y sus hermanos. Dicho interés, de acuerdo al Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General número 14, debe verse en una triple perspectiva: Como derecho, como norma de procedimiento y como principio jurídico interpretativo, con lo cual se exige que el tomador de decisión debe valorar los aspectos positivos y negativos del caso, las distintas posibilidades de decisión, y la escogitación de la que mejor garantice sus derechos.

En esta materia hay muchos precedentes en el derecho comparado -como por ejemplo Argentina y Brasil-que han resuelto, en escenarios de detención de mujeres con hijos menores de edad bajo su responsabilidad, adoptar medidas distintas a la detención en prisión, como el arresto domiciliar. Ello guarda equilibrio con la condición de género y el interés superior, preservando el entorno familiar en que los NNA deben desarrollarse.

5. Participación de la Procuraduría General de la República (PGR) en la asignación de procuración para NNA. Finalmente debe destacarse el mandato de la sala para la PGR. El mandato es para proporcionar asistencia jurídica, técnica, lo que implica nombrar un abogado/a para que acompañe y asesore a la niña en el proceso. No se trata de sustituir su voluntad o de suplir su participación, sino de potenciar, más bien, su participación con la adecuada asistencia jurídica que es también una exigencia del acceso a la justicia. En materia de familia y niñez y adolescencia es obligatoria la procuración, y, por tanto, la sala, en esa sintonía, obliga a la PGR a que asuma dicha función de asistencia jurídica.

El precedente es un buen ejemplo de análisis con enfoque de derechos, y de consolidarse, implicara el redireccionamiento del Estado salvadoreño en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales sobre NNA.

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