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Nombres de dominio y signos distintivos en la futura Ley de Propiedad Intelectual
Entre algunos aspectos que se consideran novedosos destacan el que todo aquel que pretenda registrar un signo distintivo en el cual se incluya un nombre de dominio, debe de adjuntar la documentación pertinente que justifique su uso.
Escrito: Mario Ernesto Avalos | Docente y capacitador judicial en Derecho de Nuevas Tecnologías
La creación de ENIAC en los años 50´s como la primera computadora y el posterior surgimiento de ARPANET a finales de los años 60´s dieron paso al surgimiento del INTERNET y al Sistema de Nombres de Dominio (DNS).
Cada dispositivo existente, tales como las computadoras, los celulares o las tablets poseen una IP (Internet Protocol) que les permite conectarse entre sí para poder navegar por el Internet, revisar el correo, entre otras acciones. Las IP´s consisten en números y caracteres que resultan complicados de recordar para la mente humana, por lo que la tarea se haría casi imposible de realizar si tuviéramos que buscar en algún directorio todas las IP´s de los sitios web que deseamos visitar.
El Sistema de Nombres de Dominio resolvió la problemática recién planteada, ya que a inicios de los años 80´s permitió traducir estas IP´s a palabras fáciles de recordar, elegidas previamente por los usuarios, lo que ahora en día ha brindado gran practicidad en la interconexión masiva de dispositivos, permitiendo el crecimiento exponencial del Internet. Para ilustrar lo anterior, escribimos en nuestro navegador la dirección web https://derechoynegocios.net/ y no la numeración 2001:db8:3333:4444:5555:6666:7777:8888.
La elección de la palabra utilizada para ingresar un sitio web, o dicho de forma más técnica, la selección de un nombre de dominio de segundo nivel, actualmente no solamente es una cuestión de facilidad, sino que se ha convertido en un tema de trascendencia jurídica, ya que dicho acto selectivo supone en la mayoría de los casos la coincidencia con una marca que ha sido registrada de manera previa por nosotros mismos o por un tercero.
El registro de un nombre de dominio realizado de manera dolosa e incluso de forma culposa, puede facilitar la confusión de algunos signos distintivos tales como las marcas, desprotegiendo a los titulares de éstas últimas, quienes pueden verse limitados el ejercicio de sus derechos o ser objeto de actos de competencia desleal.
Los nombres de dominio han dado lugar al estudio acerca de las teorías relativas a su naturaleza jurídica, su clasificación, formas de transferencia, maneras de identificar a sus registrantes, ciberocupación, normas que regulan tanto las entidades como las formas de solución de conflictos frente a los signos distintivos; y, en general, el tratamiento legal que se traduzca en tutela eficaz, tanto administrativa como judicial.
En El Salvador, en el año 2006 con la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (TLC), nuestro país se obligó a regular la protección de las marcas frente a los nombres de dominio, contando con procedimientos para resolver controversias relativas al dominio de primer nivel de código de país “.sv” basados en los principios contenidos en la Política de Resolución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de ICANN y ejecutada por la OMPI desde el año 1999 y a proporcionar acceso público en línea a una base de datos confiable de los registrantes de nombres de dominio, cuidando de su privacidad.
Como materialización de lo anterior, por medio de Decreto Legislativo 913, de fecha 14 de diciembre de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 8, tomo 370, de fecha 12 de enero de 2006, la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos de nuestro país fue reformada en distintos aspectos, incorporándose el Art. 113-A, el cual reguló de manera prácticamente idéntica a lo dispuesto en el TLC los aspectos descritos en el párrafo supra.
En el mes de julio del presente año 2024, la Comisión de Salvadoreños en el Exterior, Legislación y Gobierno emitió dictamen favorable para la aprobación de la nueva Ley de Propiedad Intelectual, la cual al momento de escribir este artículo, aún no ha sido sometida y aprobada por el Pleno Legislativo. La futura normativa contempla entre otros aspectos en su libro IV, un capítulo denominado “Protección Jurídica de la Propiedad Intelectual en los Entornos Digitales”, compuesto de 8 artículos a partir del número 316, que regulan de una manera más completa el tema objeto de estudio en este artículo.
Entre algunos aspectos que se consideran novedosos destacan el que todo aquel que pretenda registrar un signo distintivo en el cual se incluya un nombre de dominio, debe de adjuntar la documentación pertinente que justifique su uso.
Otro aspecto importante es que SvNet, como entidad nacional administradora del nombre de dominio de código de país “.sv”, tendrá un papel oficioso y protagónico en denegar o, en su caso, cancelar, aquellos nombres de dominio que de manera evidente se constituyan como un medio infractor de la propiedad intelectual de otros. La misma tarea tendrá el Instituto Salvadoreño de la Propiedad Intelectual (entidad dependiente del Centro Nacional de Registros que la nueva ley crea) en el momento de proceder al análisis de renovación de marcas.
Tal y como anteriormente se expresó, producto del TLC, ley de Marcas y Otros Signos Distintivos vigente reguló la resolución de conflictos entre nombres de dominio y signos distintivos mediante la Política Uniforme de Resolución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de SvNet; sin embargo, mediante la creación de la nueva Ley de Propiedad Intelectual, se introduce un mecanismo amistoso adicional de resolución de este tipo de conflicto a través del Instituto Salvadoreño de la Propiedad Intelectual, el cual debe ser desarrollado por mandato del legislador secundario de manera más amplia en el reglamento de la nueva ley.
Asimismo, la futura Ley de Propiedad Intelectual regula de forma expresa el reconocimiento de acción judicial contra infractores que pretendan realizar actos de competencia desleal mediante el registro de un signo distintivo que contemple la denominación de un nombre de dominio previamente registrado, confiriendo incluso un plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de esa acción.
Finalmente, la futura norma dispone acerca de aspectos relativos a la ciberocupación o registro infractor de nombres de dominio que contengan títulos de obras protegidas y de seudónimos de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, otorgando especial atención y vigilancia de esta clase de registros a SvNet, como entidad administradora de los nombres de dominio sv.
No existe duda que desde la creación del Sistema de Nombres de Dominio, la evolución jurídica se ha encaminado a regular distintos aspectos relativos a su relación de conflicto con los signos distintivos, produciéndose en la actualidad a nivel internacional abundante doctrina y resolución de casos tanto de manera administrativa como judicial. El Salvador poseerá un marco legal más robusto en la temática que permitirá dilucidar con mayores herramientas las controversias que a futuro sean sometidas en torno a este apasionante tema.