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Motivos de impugnación
Escrito por: René Alfonso Padilla y Velasco | Abogado especialista en derecho procesal | Autor de Comentarios al Código Procesal Civil y Mercantil
Nuestros operadores jurisdiccionales tienden a complicar innecesariamente los requisitos de admisibilidad de la apelación, en tanto que consideran los respectivos motivos de impugnación como fundamentos tasados; esto es, le dan el tratamiento de un recurso extraordinario, cuando la apelación es el recurso ordinario por excelencia, pues, por su medio, generalmente el Estado provee el doble grado de juzgamiento, que es una de las garantías del debido proceso.
Obviamente los ha confundido las dos peculiaridades que, en nuestro sistema de carácter acentuadamente dispositivo, definen a los recursos. La primera es que son medios de fiscalización confiados a la parte; si esta no impugna el acto el vicio queda cubierto, puesto que en materia procesal civil el consentimiento subsana todas las irregularidades. Solo la impugnación oportuna del recurrente puede hacer mover los mecanismos necesarios para obtener la enmienda o subsanación.
La segunda es complementaria de la anterior: la parte lesionada se limita generalmente a una simple acusación; acusa o tacha la providencia de injusta o de nula. Son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de la parte, pero a cargo del mismo juez (p. e., revocatoria) o de otro juez superior (p. e., apelación); la parte destaca los vicios de la providencia para que sean los propios órganos judiciales quienes la corrijan.
El acto impugnativo
El acto impugnativo que se concretiza mediante denuncia o tacha puede dividirse en dos partes: la manifestación de voluntad y sus fundamentos o motivos.
Esta diferencia, en algunos lugares y épocas, ha determinado que deban manifestarse en dos momentos distintos y ante órganos diferentes; primero el acto de impugnación (queja) ante el tribunal que dictó el acto impugnado (a quo), sin expresión de causa y luego complementarse con la fundamentación (sustanciación) expresando los motivos ante el órgano revisor (ad quem). Entre nosotros, sin embargo, ha quedado superada esta condición o requisito y, por razones de simplicidad, se formulan en un mismo momento ante el juez que dictó el acto impugnado, aunque dirigido al tribunal superior, en su caso.
Tenemos así que, aunque los fundamentos o motivos no tienen autonomía respecto de la declaración de impugnación (introducción del recurso) y se expresan en un mismo momento, la sola declaración no es hábil para producir sus efectos, pues sin los motivos no se hará lugar a ella y se disponen como requisitos de admisibilidad.
Nulidad y agravio
Cuando hablamos de los motivos por las que tachamos una providencia no nos referimos a la resolución judicial que nos parece injusta, o que no nos conviene; la teoría de los recursos procesales hace referencia a una parte de la muy general teoría de los actos jurídicos.
Las providencias judiciales, como especie o categoría de actos jurídicos, pueden ser, desde el punto de vista general, ilegales o injustas y, en consecuencia, cabe contra ellas la anulación o la rescisión, siempre y cuando, en ambos casos, se produzcan las circunstancias especiales de la impugnación.
Por lo tanto, generalmente se exige formular con precisión y con la debida separación los motivos procesales de los de fondo, debido a que una sentencia puede estar viciada por un doble orden de motivos; así, son constatables vicios de actividad, que consisten en irregularidades en algunos actos externos que componen la sentencia y en el proceso que la anteceden, y defectos de juicio que hacen referencia a las equivocaciones o desviaciones que sufre el juez en la labor lógica que debe llevar a cabo en ese acto de pensamiento que conocemos como sentencia.
Clasificación de los recursos
Ahora bien, desde la perspectiva de los motivos o fundamentos de la impugnación, los recursos suelen clasificarse en medios impugnativos ordinarios y extraordinarios.
En los primeros no es necesario especificar la causa o motivo del recurso bastando con alegar el perjuicio de la resolución recurrida; en los segundos, se necesita precisar al momento del recurso el motivo o motivos concretos que dan lugar al mismo, siendo necesario que el motivo alegado esté admitido como tal por la ley (tasado).
Así, por ejemplo, el recurso de apelación, en virtud de su carácter ordinario, tiende a subsanar cualquier error de juicio o juzgamiento, sea que él se haya producido al aplicar la ley o al valorar los aspectos de hecho y prueba de la causa (art. 510 CPCM). Distinta es, en cambio, la finalidad del recurso de casación, pues mediante él no cabe, en principio, la revisión de las conclusiones de hecho establecidas por los tribunales ordinarios, sino solamente la rectificación del juicio de derecho contenido en la sentencia recurrida (error de derecho: art. 521 CPCM).
Conclusión
El objetivo de las disposiciones legales sobre la admisibilidad de la apelación (art. 511 CPCM) y de los motivos de impugnación (art. 510 CPCM) no tienen por objeto el reforzamiento del filtro de admisibilidad, sino dejar aclarado que la alzada no efectúa un nuevo juicio, en tanto se encuentra circunscripta por las alegaciones realizadas en última instancia y los límites del propio recurso.
Es decir, que la congruencia decisoria está doblemente condicionada. Primero, por lo decidido en el grado en relación con las pretensiones efectivamente planteadas, los elementos aportados y discutidos. Segundo, por el alcance de los agravios contra la sentencia. De ese modo, no pueden decidirse materias juzgadas en la instancia inferior pero que no han sido objeto del recurso ni cuestiones ajenas a él o que lo exceden.