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Los trabajadores a domicilio y la responsabilidad por riesgos profesionales
Escrito por: José Carlos Rodezno Orantes | Consultor Especialista en Asuntos Laborales y de Seguridad y Salud Ocupacional.
En el mes de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitió sentencia en el Proceso de Inconstitucionalidad referencia 67-2016, mediante el cual se solicitó se declarara la inconstitucionalidad del artículo 320 del Código de Trabajo, que en su literal a), establecía que no se aplica a los Trabajadores a Domicilio, la regulación establecida en el Libro Tercero “SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL”, Título Tercero “RIESGOS PROFESIONALES”.
En la demanda de inconstitucionalidad, se argumentó que dicha exclusión, constituía un trato diferenciado respecto de la responsabilidad patronal en caso de riesgos profesionales, frente a las demás clases de trabajadores regulados por el Código de Trabajo, sin existir una justificación razonable.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, estimó dicha pretensión, considerando que, efectivamente existe un trato diferenciado e injustificado hacia los trabajadores a domicilio, a quienes, además, el artículo 41 de la Constitución, les garantiza una situación jurídica similar a la de los otros trabajadores, considerando la peculiaridad de su labor.
Se ordena asimismo, en dicha sentencia, que la Asamblea Legislativa, en un plazo de seis meses emita la regulación correspondiente respecto a los riesgos profesionales de los trabajadores a domicilio.
Es en este punto que, el presente artículo, esbozará algunas ideas respecto a las consecuencias de dicha sentencia y de la posible regulación que emita la Asamblea Legislativa.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
El artículo 3 de la Ley del Seguro Social, establece que el régimen del seguro social es aplicable A TODOS LOS TRABAJADORES QUE DEPENDAN DE UN PATRONO, independientemente de la forma en que se haya establecido esa vinculación laboral. En igual sentido se pronuncia el artículo uno del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.
Partiendo de estas disposiciones, y, que la misma sentencia determina que entre el trabajador a domicilio y su empleador, estamos en presencia de una relación laboral subordinada, es claro que dichos trabajadores se encuentran protegidos por el régimen del ISSS, en la medida que su patrono los haya inscrito oportunamente a dicho régimen.
Éste aspecto tiene particular importancia, si observamos lo que dispone el artículo 50 inciso final de la Constitución, que establece que los patronos estarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida que sean cubiertas por el Instituto salvadoreño del seguro social.
Consecuencia lógica de lo anterior, es que las disposiciones contenidas en el libro tercero del Código de Trabajo referente a la seguridad y previsión social, solamente serían aplicables y exigibles a aquellos patronos cuyos trabajadores no se encuentran inscritos al régimen de Seguridad Social, pues aquellos que si lo están, gozan de la protección y de los beneficios que establece el reglamento respectivo.
ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS PROFESIONALES.
De conformidad con las Normas OSHAS 18001, se entiende como riesgo laboral (o profesional), a los peligros existentes en una profesión y tarea profesional concreta, así como en el entorno o lugar de trabajo, susceptibles de originar accidentes o cualquier tipo de siniestros que puedan provocar algún daño o problema de salud tanto físico como psicológico.
En ese sentido los riesgos profesionales se pueden atender en dos niveles:
- A través de acciones preventivas; y
- A través de acciones de restablecimiento de la salud y la integridad del trabajador, una vez que la consecuencia del riesgo se ha producido.
De ello se encarga la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, que es ley vigente de la República y aplicable plenamente desde el año 2012. Dicha ley impone a los patronos la obligación de contar con un programa de prevención de riesgos ocupacionales, que atienda y se enfoque en las características particulares de la labor desempeñada tanto por la empresa como por sus trabajadores, para dictar las medidas de prevención correspondientes y en su caso, los protocolos de acción, ante la ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo.
Siempre atendiendo a las particularidades de la labor del trabajador a domicilio, podemos afirmar que las disposiciones de la mencionada ley de prevención de riesgos, también le serían aplicables a dicha labor, por lo que el patrono estaría en la obligación de dictar y poner en aplicación efectiva toda medida de prevención para evitar que ocurran accidentes de trabajo Moo consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador a domicilio.
Respecto de las acciones para el restablecimiento de la salud, deberemos entender que, una vez inscrito en el régimen del seguro social, será el ISSS, la institución responsable de responder por las consecuencias de dichos riesgos, en la medida que establezcan sus reglamentos.
¿HACIA DÓNDE DEBE DIRIGIRSE LA LEGISLACIÓN ORDENADA POR LA SENTENCIA?
En opinión del suscrito, tomando en cuenta lo antes expuesto, la legislación que deberá emitir la Asamblea Legislativa en cumplimiento de la sentencia al inicio relacionada, deberá orientarse a la protección y el establecimiento de las responsabilidades de los patronos, que no han cumplido con su obligación de inscribir a sus trabajadores al régimen del seguro social, pues en este caso, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución antes relacionado, la responsabilidad le corresponde íntegramente al patrono, estando éste obligado a ejecutar todas las acciones que necesarias y conducentes al restablecimiento de la salud y la integridad del trabajador, así como el aseguramiento de un ingreso digno durante el padecimiento o el tiempo que le tome el restablecimiento de su salud.
Innegable es que la sentencia restablece un tratamiento igualitario para los trabajadores a domicilio, los cuales a pesar de ser un régimen especial en el código de trabajo, tienen garantizado constitucionalmente un trato semejante al del resto de trabajadores del país.
Importante labor queda en manos de la Asamblea Legislativa y, a la comunidad jurídica en general, le resta estar atenta a este cambio.