Artículo
Legitimación de los denunciantes en el procedimiento administrativo sancionador
Carlos Chinchilla | Master en Derecho Administrativo
I. INTRODUCCIÓN
En el Derecho Administrativo Sancionador, los procedimientos deben llevarse a cabo por la Administración Pública, desde su inicio hasta su finalización, pues dicho ente es quien posee la potestad de ejercer tal facultad, de conformidad a lo establecido en nuestra Constitución.
Sin embargo, es posible que el procedimiento inicie a partir de la interposición de una denuncia por parte de los particulares, quienes, inicialmente, únicamente poseen un simple interés por la legalidad en el procedimiento, no así un interés legítimo en el cual se demuestre una posible afectación en su esfera jurídica en virtud de la conducta ilícita por el sujeto investigado. En ese sentido, en el presente ensayo se desarrollará un análisis doctrinal y jurisprudencial a fin de determinar si, en un momento dado, los denunciantes pueden ostentar una legitimación activa en el procedimiento administrativo sancionador y en el proceso jurisdiccional, o si, por el contrario, únicamente tienen calidad de terceros coadyuvantes en el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.
II. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
La potestad sancionadora de la Administración Pública encuentra su fundamento constitucional en el artículo 14 de la Constitución, al señalar que la autoridad administrativa tiene la potestad de imponer sanciones mediante resolución motivada y en estricto apego al debido proceso.
En ese sentido, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que la imposición de una sanción administrativa debe estar sujeta a la existencia de un procedimiento donde se respeten todas las garantías del ciudadano, de la siguiente manera: “[…] [la sanción administrativa] requiere, además, de la necesaria observancia de un procedimiento administrativo, dentro del cual se conceden a la autoridad administrativa amplios poderes para la investigación de hechos y para la deducción de responsabilidades a que los infractores han dado lugar […] En este sentido, se entiende que la posibilidad de imponer sanciones por parte de la Administración Pública debe quedar sujeta a la existencia previa de un procedimiento administrativo […]” (Sentencia de Amparo 296-2007, del 26 de enero del 2009).
II. FORMAS DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
A. De oficio.
Dicho procedimiento es iniciado por medio de resolución debidamente motivada por la Administración Pública tal como lo prescribe el artículo 151 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Tal premisa tiene vinculación con lo sostenido por la doctrina de los expositores al establecer que: “[…] El procedimiento se inicia, pues, mediante decisión del órgano administrativo habilitado legalmente al efecto, dictando el llamado acuerdo administrativo de incoación o iniciación del procedimiento sancionador […]” (Vid. GOSÁLBEZ PEQUEÑO, H., “El Procedimiento Administrativo Sancionador”, Editorial Dykinson, Madrid, 2013, p. 22).
En el mismo sentido se ha pronunciado Jorge Cuevas, al sostener que: “[…] El procedimiento se inicia de oficio cuando el órgano competente decide actuar en virtud de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) por propia iniciativa […] y d) por denuncia o queja […] la incoación del procedimiento es oficiosa, en tanto que tales sujetos [denunciantes] no constituyen parte interesada dentro del procedimiento y, por ello, no existe relación jurídica procedimental entre ellos y el órgano actuante […]” (Vid. ESTRADA CUEVAS, J. A., “Derecho Administrativo Sancionador, parte general”, Tirant to Blanch, México, 2023, p. 253).
B. Por denuncia.
Así, se infiere que el procedimiento administrativo sancionador puede ser iniciado de oficio por la Administración Pública, pues es ella quien decide a través de una resolución debidamente motivada si se inicia o no. No obstante, existe la figura de los denunciantes que según la doctrina pueden actuar en tal procedimiento como: “[…] terceros coadyuvantes de la autoridad porque, al fin y al cabo, tiene[n] interés en que la ley respectiva no sea violada por el presunto infractor [que no necesariamente por ese hecho se considerarán parte interesada en dicho procedimiento] […]”. (Vid. Ibidem, p. 252). En tal sentido, si bien la Administración Pública tiene la potestad de imponer sanciones administrativas, se da la posibilidad que la ciudadanía participe como terceros coadyuvantes a efectos que, si la autoridad lo considera viable, pueda iniciar una investigación ante el posible cometimiento de una infracción denunciada.
Es decir que, al presentar una denuncia, no significa que el procedimiento sancionador inicia de forma automática, sino por el contrario, la Administración Pública debe analizar en qué casos será viable emitir la resolución motivada en la cual se informe al presunto infractor la incoación de tal procedimiento, el cual implica una investigación exhaustiva de los hechos que han sido denunciados, la oportunidad de aportar pruebas y, consecuentemente, la emisión de la sanción administrativa respectiva. Tal afirmación también es retomada por la doctrina, al sostener que: “[…] las denuncias, por sí mismas, no producen efecto vinculante en aras de iniciar el procedimiento sancionador ni para exigir la imposición de sanciones concretas […] sino sólo pueden conllevar la exigencia para que la Administración realice una actividad investigadora precisa para la averiguación de los hechos que han sido comunicados en ella […]” (Vid. BAUZÁ MARTORELL, F. J., “Derecho Administrativo y Derecho Penal: Reconstrucción de los límites”, Wolters Kluwer, Barcelona, 2016, p. 332).
Tal premisa se ve materializada en el artículo 64 numeral 3) de la Ley de Procedimientos Administrativos, en el cual se señala que el procedimiento podrá ser iniciado por denuncia de particulares. En cuanto a ello, el artículo 150 del citado cuerpo legal establece los requisitos que debe contener una denuncia, indicando que “En caso que el procedimiento administrativo sancionador se inicie por denuncia del particular, esta, además, de los requisitos generales de la petición de inicio del procedimiento administrativo establecidos en esta ley, deberá contener los datos personales de la persona o personas que la presentan, el relato sucinto de los hechos tipificados como infracción y la identificación de los presuntos responsables”. De tal disposición legal se infiere que nuestro ordenamiento jurídico, aunque expresamente no lo señala, reconoce a los denunciantes como terceros coadyuvantes en la investigación que realiza la Administración Pública ante el cometimiento de una posible infracción administrativa.
III. EL MERO INTERÉS POR LA LEGALIDAD.
Al simple interés por la legalidad que ostentan los denunciantes ⸺terceros coadyuvantes⸺ se le denomina interés simple, el cual según la doctrina consiste en: “[….] se dice que este es el mero interés que le corresponde a todo ciudadano o habitante en que la ley sea cumplida; no existe aquí ni el derecho exclusivo que era típico del derecho subjetivo, ni el interés legítimo de un número determinado de personas […] El interés simple, como regla, no da derecho a interponer acciones judiciales ni recursos administrativos, sólo permite hacer denuncias ante la administración […] (Vid. GORDILLO, A. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 1, 8° edición, Fundación Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2003, p. 358-359).


