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La tercería de buena fe exenta de culpa
Escrito por: Manuel Adrián Merino Menjívar | Coordinador de la Unidad de Derechos Humanos Procuraduría General de la República
Uno de los conceptos más llamativos dentro de la Ley especial de extinción de dominio y de la administración de los bienes de origen o destinación ilícita (LEDAB) es el de «tercero de buena fe exenta de culpa». Ante la necesidad de concreción en estas breves líneas, partiré de un análisis meramente normativo de la figura.
El art. 4 de la LEDAB, en su letra g), lo define como «toda persona natural o jurídica declarada por el tribunal especializado en cualquier fase del proceso, exenta de culpa en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes regulados por la presente ley». Luego, el art. 11 del mismo cuerpo normativo, aclara que dicha buena fe se presume en la adquisición y destinación de los bienes, por lo que el juzgado especializado podrá reconocer los derechos de quienes ostenten esta calidad.
En materia procesal es sabido que un «tercero» es una persona ––natural o jurídica–– ajena a la pretensión u oposición principal en un litigio pero que sin embargo se ve afectada indirectamente por el objeto del proceso. En un proceso de extinción de dominio intervienen ––además del juez–– dos partes principales: la Fiscalía General de la República y el o los afectados directamente con la acción. Aquí, el tercero sería aquella persona que, sin ser el directamente afectado (es decir, a quien se le emplaza la solicitud de extinción de dominio), alega el derecho de propiedad sobre el bien objeto del proceso.
Pero no basta con que el supuesto tercero se presente ante el tribunal alegando la titularidad del bien para que se proceda a su devolución, sino que se requiere, además, que este goce de buena fe exenta de culpa. La «buena fe» es un concepto jurídico indeterminado, pero no por ello imposible de definir. En la sentencia de inconstitucionalidad 146-2014 ac., de 28-5-2018, la Sala de lo Constitucional la entendió como «la conducta ajustada a las reglas de honestidad y rectitud que rigen las relaciones entre los particulares al efectuar un negocio jurídico». Esta es una definición que parte de un objetivismo moral mínimo, es decir, una comprensión de lo «bueno» que puede ser aceptada sin problema por cualquier persona racional.
Ahora bien, lo interesante de la tercería de buena fe exenta de culpa es que el legislador, en sintonía con cierta normativa internacional y otras leyes de la región, la ha reconocido como una presunción (art. 11 LEDAB). El pensar que dicha presunción exime al tercero de acreditar ciertas circunstancias puede acarrear consecuencias graves a sus intereses. En la sentencia ya citada, la sala afirmó que las presunciones se componen de tres elementos: un hecho base, que son los indicios que se deben probar; un hecho presunto, que es lo conjeturado; y una conexión entre ellos, que es un enunciado general cuya aceptación autoriza el paso de uno a otro hecho.
El hecho base de esta presunción sería la diligencia y el deber de cuidado que la persona tuvo al momento de la adquisición o destinación del bien. Mientras que, el hecho presunto, sería el reconocimiento de aquella como tercera de buena de exenta de culpa. De esta forma, y tal como la misma sala lo indica, las presunciones eximen a una de las partes de la carga de la prueba de los hechos presumidos y de la argumentación respecto de ellos. Por tanto, la presunción del art. 11 LEDAB tiene la función de eximir al tercero de probar el hecho presunto, siempre y cuando haya acreditado la existencia del hecho base de la presunción.
¿Cómo puede un tercero acreditar su diligencia (hecho base) en un negocio jurídico para que se le reconozca como tercero de buena fe exenta de culpa (hecho presunto)? Propongo, de forma muy breve y general, que puede hacerse de dos formas: (i) mediante el cumplimiento de las exigencias que el ordenamiento jurídico impone para determinado negocio jurídico; y (ii) siguiendo las reglas de la experiencia en los negocios jurídicos.
En el primer caso, por ejemplo, quien realice una transacción monetaria de más de $10,000.00 USD debe cumplir con los requerimientos que impone la Ley contra el lavado de dinero y activos. En el segundo caso, por ejemplo, si la persona compra un inmueble ubicado en una zona exclusiva y prestigiosa de la capital (Ej. Santa Elena) por un precio irrazonable (Ej. $30,000.00 USD), tendría que sospechar sobre el trasfondo de ese negocio. Lo mismo ocurriría en el caso de un vehículo de alta gama. De igual manera, la persona puede mostrar diligencia al acudir a los registros públicos a revisar la situación registral de los bienes.
Estas exigencias no deben de conducir a absurdos. Es por ello que la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de inconstitucionalidad 146-2014 ac., afirmó que «la buena fe cualificada no exige del nuevo adquirente una larga y profunda investigación acerca de los antecedentes penales del tradente o de los propietarios que le preceden, pero sí impone un claro deber de diligencia dentro del marco de lo razonable».
Aquí se entiende que el tribunal, previo a reconocerle a alguien la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, no debe de exigir cosas imposibles o absurdas, que no son realizadas en la cotidianidad de los negocios jurídicos. Por ejemplo, sería absurdo que el tribunal exigiera que la persona indagara los antecedentes penales de quien le vende un vehículo o una casa. Pero sí sería razonable asumir que la persona no actuó de buena fe y, en consecuencia, no guardo el deber de cuidado, si el vendedor es un reconocido narcotraficante perseguido por la justicia, cuya imagen ha sido ampliamente difundida en los medios de comunicación.