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La suspensión de plazos en tiempos de grave crisis nacional

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Jorge Serrano, director de Serrano Jaime Consultores.

EL PROBLEMA COLATERAL

Ante situaciones excepcionales de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia, graves perturbaciones del orden público u otra calamidad generalizada, no cabe duda que entre sus consecuencias inmediatas e inevitables estarán la incomunicación, el aislamiento y/o la falta de libre movilidad, ya sea a nivel nacional o focalizada en una región determinada del país. 

Ello, se constituirá en razonable impedimento o grave dificultad para cumplir con plazos legales preestablecidos, tanto en diligencias administrativas como en procesos judiciales. Al mismo tiempo, impedirá en la inmensa mayoría de casos honrar adecuadamente el cumplimiento de deberes y obligaciones contractuales, tributarias, de pagos por bienes y servicios, públicos o privados, y de cualquier otra naturaleza, ya que la lista puede ser larga e imprevisible.  

Recuérdese que no solamente será complicado para el deudor o interesado, el hecho de acceder físicamente (algunas veces ni siquiera lo podrá hacer virtualmente), al sitio donde debe cumplir su deber; sino que la misma institución privada o pública que deba atenderlo, no tendrá la disponibilidad de estar abierta o, por lo menos, de contar con el personal y/o recursos necesarios para satisfacer eficazmente sus pretensiones. 

Agreguemos a este panorama las inconveniencias significativas para acceder a la logística o recursos necesarios para cumplir con sus deberes, la dificultad para recibir la asesoría jurídica o técnica previas; estados de ánimo razonablemente alterados, etc.

 

SOLUCIÓN LEGISLATIVA EMERGENTE

Ante semejante escenario, resulta totalmente razonable la adopción de medidas legales emergentes, tendientes a suspender los plazos para el cumplimiento de dichas obligaciones, no siendo en absoluto una medida apresurada o arbitraria, sino la respuesta automática a una situación irresistible y casi siempre imprevisible (fuerza mayor o caso fortuito), orientada a garantizar derechos fundamentales a favor de aquellos que se verían irremisiblemente dañados en sus legítimos intereses, en el caso de que los plazos contractuales y legales continuarán corriendo, cual si nada excepcional estuviera pasando. 

Consecuente con lo anterior y en vista de haber perdido vigencia el Decreto Legislativo No. 593 (Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por Covid-19), que precisamente contemplaba la suspensión de dichos plazos en su Art. 9 (reformado), la Asamblea Legislativa tuvo a bien emitir un decreto adhoc o específico para regular esta figura jurídica, tan necesaria en estos momentos de crisis nacional, la cual – dicho sea de paso – es idéntica en su contenido al citado Art. 9 (reformado).  

En efecto el Art. 1 del Decreto Legislativo No. 644, de fecha 14 mayo 2020, publicado en el Diario Oficial No. 99, Tomo 427, de fecha 16 mayo 2020, suspende los plazos administrativos, judiciales y contractuales, hasta el 24 mayo 2020, de la siguiente manera:

Art. 1. Extiéndase por ocho días más a partir del diecisiete de mayo de dos mil veinte, la suspensión de los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en la que se encuentren.

No incurrirán en incumplimientos de obligaciones contractuales y tampoco penalidades civiles y mercantiles, todas aquellas personas que se vean imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por estar afectadas directamente por las medidas aplicadas en cumplimiento de esta ley. En lo que corresponde al sistema financiero, el comité de normas del Banco Central de Reserva de El Salvador dictará la normativa correspondiente.

Asimismo, suspéndanse los plazos y celebración de audiencias de la Jurisdicción Penal Común y Jurisdicciones Especializadas en materia penal; aplicándose también a las audiencias que se celebran en sede administrativa inclusive aquellas programadas por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

Quedan excluidos de esta disposición los plazos previstos por la Constitución de la República para la detención administrativa, el termino de inquirir y consecuentemente, las audiencias derivadas de este último; así como lo relativo a las medidas de protección en materia de Violencia Intrafamiliar y las facultades previstas en los Artículos 35 y 45 de la Ley Penitenciaria

Además, quedan excluidos los procedimientos, plazos y sanciones previstos en la Ley de Protección al Consumidor, Ley General de Medicamentos, procesos previstos en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, Ley General de Prevención de Riesgos y los procesos a que se refiere la Ley de Procedimientos Constitucionales promovidos en el marco de esta emergencia […] Se excluye de lo dispuesto en este artículo la materia electoral. 

 

CONCLUSIONES

  • La suspensión de plazos administrativos y judiciales, durante períodos de emergencia, nacionales o regional, evidentemente constituye una medida oportuna y eficaz, que no solamente favorece a la población en general, sino que se alza como cobertura legal para las autoridades públicas; las cuales se verían en grandes y graves problemas, incluyendo la posibilidad de incurrir en responsabilidades de carácter disciplinario, patrimonial, destitutorio y hasta penal, al no contar con una herramienta capaz de detener válidamente los procedimientos a su cargo, que – en circunstancias normales – deberían seguir su curso inexorable. 
  • Por supuesto, se plantean excepciones donde los plazos no pueden detenerse, en especial atención a los derechos constitucionales en juego. Hago la aclaración que, dentro de las excepciones mencionadas por el Art. 1, que estamos analizando, en ningún momento se dejan por fuera los procedimientos tributarios; siendo de la opinión que también tendría cabida la suspensión de los plazos para declarar obligaciones tributarias y los de su consecuente pago. Al revisar el Código Tributario y la Ley de Procedimientos Administrativos, tampoco he encontrado ninguna disposición que sustraiga los trámites y diligencias tributarias de su obvia calidad de procedimientos administrativos. 
  • Adicionalmente, el citado decreto permite la suspensión de plazos contractuales, aunque no lo dice expresamente, pero es la única manera que interpretar la norma pertinente, cuando prescribe con claridad que: “No incurrirán en incumplimientos de obligaciones contractuales y tampoco penalidades civiles y mercantiles, todas aquellas personas que se vean imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por estar afectadas directamente por las medidas aplicadas en cumplimiento de esta ley”

Hago la observación que, debido a que este párrafo transcribe literalmente el contenido de su homónimo, contemplado en el Art. 9 (reformado) del D. L. No. 593 (el cual ya no está vigente); ya no tiene mucho sentido su parte final al decir: por estar afectadas directamente por las medidas aplicadas en cumplimiento de esta ley”, siendo que el D.L. No. 664 se refiere exclusivamente a la suspensión de plazos, sin tocar ningún otro tema relacionado con la Emergencia. No obstante, de la lectura de los respectivos Considerandos, se puede razonablemente inferir que este beneficio de suspensión de plazos o de los efectos negativos del incumplimiento de obligaciones contractuales, solamente se puede aplicar bajo la CONDICIONANTE de que realmente haya imposibilidad real de cumplir obligaciones por causa de la emergencia por la pandemia Covid-19. Serán en su oportunidad las autoridades judiciales competentes las encargadas de decidir si procedió o no tal beneficio de suspensión, en consideración a las circunstancias específicas y probanzas de cada caso concreto.

  • Ya que este último caso de suspensión legalmente lo podemos aplicar a todo tipo de contratos, incluyendo los arrendamientos de viviendas y locales comerciales, los mutuos a favor de personas naturales o instituciones no financieras y otros convenios de carácter privado, como lo son los pagos por bienes y servicios, ya sea públicos o privados; en lo personal recomiendo a los interesados llegar a acuerdo francos, justos y equitativos con sus acreedores, a fin de evitar controversias futuras y hasta enemistades innecesarias, ya que todos estamos en la misma tempestad de la pandemia, aunque no precisamente en el mismo barco, pues ello dependerá de la capacidad de resistencia económica que pueda ostentar el deudor o el acreedor en cada caso específico, lo que nos debe mover a llegar acuerdos de mutuo beneficio y consenso, por el bien de la armonía social y la nación toda.
  • REGLA GENERAL Y PERMANENTE: 

En todo caso, independientemente de cualquier disposición legal de carácter emergente que pudiera emitirse en torno a la suspensión de plazos o de cumplimiento de obligaciones, las circunstancias de fuerza mayor y/o caso fortuito, siempre han estado presentes en todo nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia, como causales válidas de justo impedimento, en vista de su irresistibilidad y/o imprevisibilidad. Por tal motivo, el Art. 146 del Código Procesal Civil y Mercantil con toda claridad y certeza prescribe:

“Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí.” 

Que el Señor nos ayude a todos los salvadoreños y, muy especialmente, a los funcionarios de gobierno y sectores socio económicos de mayor influencia, a erradicar toda desavenencia y permanecer UNIDOS, a fin arribar a soluciones eficaces y plenamente consensuadas, haciendo frente común y poderoso contra la Pandemia y sus armas más letales: la enfermedad y la recesión económica.

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