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La socioafectividad, una institución emergente como vínculo filial
Escrito por: Carlos Artiga
La familia es un concepto dinámico que se construye y ajusta conforme al paso del tiempo, por ello, su definición moderna se compone más allá de aspectos biológicos o actos propiamente jurídicos, pues en la actualidad el elemento común entre los integrantes del grupo familiar resulta ser el sentimiento de pertenencia a ese grupo, el cual se genera a partir de la convivencia y los lazos afectivos que son los que brindan la identidad y cohesión entre sus miembros.
Desde esta perspectiva surge lo que se denomina como “socioafectividad” siendo un concepto que reconoce que el afecto puede incluso llegar a constituir un vínculo filial tan sólido como aquel que se deriva del biológico o adoptivo, es decir que, aspectos como el amor, el apoyo y la convivencia estable entre dos personas, pueden trascender de tal manera que se genera un vínculo de paternidad o maternidad que previamente no existía.
La socioafectividad parte de una premisa básica, la desbiologización de la paternidad o la maternidad, permitiendo así que aspectos como la conexión afectiva entre dos personas pueda incluso ser reconocida como un vínculo familiar, sin la necesidad de nexos consanguíneos, generando relaciones jurídicas cimentadas en la autonomía de la voluntad de las relaciones de familia, las cuales tienen su origen en aspectos como la convivencia constante, la construcción de vínculos de carácter afectivos fuertemente arraigados, el acompañamiento, la atención y la garantía de las necesidades básicas entre sus miembros.
De este modo la socioafectividad se erige como una categoría jurídica emergente que desafía el abordaje tradicional de la filiación, ya que supone comprender que la relación entre padre o madre e hijo se compone más allá de un nexo genético o adoptivo, pues también puede originarse desde el afecto y la convivencia sostenida.
Tribunales de familia de la región han tenido un rol protagónico en la incorporación de la socioafectividad en el ámbito jurídico, dado que, los sistemas judiciales de países como Brasil, Argentina y Colombia han emitido decisiones basadas en vínculos filiales que se construyen en la cotidianeidad, que parten del cuidado y afecto entre los involucrados, priorizando el vínculo socioafectivo o en ocasiones integrándose con los nexos biológicos.
Por su parte, en El Salvador, en el año 2023, con la entrada en vigencia de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, se reconoce la existencia de lazos socioafectivos como parte de las relaciones familiares. Si bien la ley no hace alusión expresa a vínculos filiales, sin embargo, se constituye un precedente normativo innovador que visibiliza la dimensión afectiva dentro del grupo familiar; incluso en el artículo 46 del cuerpo normativo se establece como derecho de las niñas, niños y adolescentes, el de crecer y desarrollarse en familia, integrando a este derecho los lazos socioafectivos. Lo cual representa un avance dinámico en el abordaje del derecho familiar salvadoreño, en tanto, se otorga un marco legal que permite interpretar los lazos familiares desde una perspectiva de mayor inclusión, tomándose en consideración las relaciones afectivas significativas.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de El Salvador en la resolución clasificada bajo la referencia 397-COM-2023 emitida el diecinueve de diciembre del año dos mil veintitrés, abordó un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Especializado de Niñez y Adolescencia de San Salvador (juez dos) y el Juzgado de Familia de Santa Tecla (juez uno), en el cual, el primero de los tribunales ordenó la acumulación del proceso de cuidado personal, alimentos y régimen de comunicación y trato, al de divorcio que se llevaba en el segundo de los juzgados, el cual al recibir el proceso se declaró incompetente para conocer de la acumulación.
En el caso se destaca que, aunque el proceso de divorcio se tramitaba bajo el supuesto que la pareja no tenía hijos en común, en los hechos surgía la existencia de una niña, la cual nació fuera del matrimonio, siendo hija del demandado, sin embargo, desde su nacimiento fue entregada por la madre biológica a la cónyuge, quien asumió las funciones maternas. La situación se tornó aún más significativa porque la madre biológica había perdido la autoridad parental y, aunque se inició un trámite para que la señora adoptara a la hija de su cónyuge, este nunca concluyó.
El aspecto central radica en que el Juzgado de Familia rechazó la acumulación bajo el argumento que, al no haber hijos en común dentro del matrimonio, no existían pretensiones relativas a la función parental que resolver en el divorcio. Desconociendo así que en el proceso lo que estaba en discusión era mucho más que un tecnicismo normativo procesal o filial, pues en el caso se disolvería el vínculo conyugal de una pareja que había integrado dentro de su grupo familiar a una niña, quien vería modificada su dinámica familiar en razón del divorcio, repercutiendo este proceso en sus aspectos emocionales, psicológicos y de convivencia, ya que, para la niña se trataba del divorcio de su padre legal y de su madre afín, con la cual aunque no compartía un nexo biológico, sí les unía una convivencia por más de seis años, en la que desarrollaron vínculos afectivos, pues fue la consorte de su padre, quien le brindó acompañamiento y se encargó de sus cuidados desde los primeros días de su vida.
La Corte Suprema de Justicia al resolver el conflicto de competencia enfatizó que el proceso de divorcio no debía abordarse desde una visión adultocéntrica que lo redujera a la simple disolución del matrimonio de dos personas adultas, concluyendo que las pretensiones relativas al cuidado personal, los alimentos y el régimen de visitas de la niña no podían tramitarse de manera separada del proceso de divorcio, pues resolverlo de forma aislada significaría desconocer que, mientras para los adultos una eventual sentencia favorable implicaría únicamente la disolución de una institución jurídica, para la niña supondría la alteración de múltiples aspectos de su vida cotidiana y afectiva. Tal separación procesal no solo podría provocar una afectación directa a sus derechos, sino también configurar una práctica discriminatoria, basada en el hecho de que la niña no era hija biológica de una de las partes en el divorcio. Esa condición, como lo dejó claro la Corte, no se debía constituir jamás como un motivo para excluirla de la protección jurídica que corresponde a su familia, aquella que se cimentó en los cuidados y afectos.
Es así como, la Corte, al dilucidar la competencia, también dejó entrever que la justicia familiar debe abrir espacios para que la socioafectividad tenga reconocimiento y tutela efectiva en los procesos judiciales, especialmente cuando está en juego el interés superior de la niñez y adolescencia.
Con lo anterior, no queda duda que el derecho de las familias debe orientarse a incorporar categorías que van más allá de los esquemas normativos que suelen estar caracterizados por su rigidez, lo que a su vez los vuelve excluyentes de las realidades diversas; es así como, la relación de una persona con aquel o aquella que considera su madre o padre, no puede verse reducida a conceptos estáticos, por el contrario, estos vínculos requieren de una comprensión dinámica de la realidad familiar en la que el componente afectivo cobra cada vez mayor relevancia jurídica.


