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La responsabilidad patrimonial de los funcionarios
Por: Rodolfo González, abogado independiente.
Un sistema efectivo de protección a los derechos consagrados en la Constitución de la República, debe comprender la previsión y aseguramiento de reparaciones económicas por las violaciones a tales derechos, producidas por funcionarios y demás servidores públicos.
Desde una perspectiva más amplia, es cierto que tales violaciones deben acarrear también consecuencias administrativas y penales.Así, cuando se trata de servidores públicos sujetos a un régimen de carrera, la autoridad investida de la respectiva potestad disciplinaria será la encargada de imponer la sanción administrativa correspondiente; y si se trata del cometimiento de un delito en el ejercicio del cargo, se habrán de activar los mecanismos procesales –incluso el antejuicio cuando sea exigible– para deducir la responsabilidad ante los jueces competentes en la materia. No se considera que en tales supuestos se produzca violación a la garantía ne bis in idem, porque son acciones diferentes con causas y finalidades distintas.
Sin embargo, aquí nos interesa analizar la responsabilidad patrimonial que deriva del art. 245 de nuestra Constitución.
La afectación al patrimonio de una persona natural o jurídica, como consecuencia de una infracción a la Constitución, obliga a un resarcimiento que puede verse desde la perspectiva objetiva o subjetiva.
Desde la primera, la responsabilidad será deducible al ente público en cuyo nombre se realizó el acto lesivo; es de carácter objetivo, y su causa es el detrimento a dicho patrimonio, tangible o intangible, imputable al ente público en cuestión.
En algunos casos, la jurisprudencia comparada ni siquiera requiere un reconocimiento constitucional del derecho a reclamar indemnización por daños materiales o morales derivados de una violación a derechos constitucionales. Simplemente lo hace derivar de los respectivos artículos que reconocen los derechos a la propiedad y a la integridad personal. Establecido el nexo entre el detrimento al patrimonio tangible o intangible de una persona natural o jurídica y un acto estatal, surge para el ente público en cuyo nombre se realizó este acto, proceder al resarcimiento para reparar tal detrimento.
En la doctrina también se señala como fundamento de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos, el principio del Estado de Derecho. La idea es que tales entes deben actuar con sujecional principio de legalidad; si sus actuaciones resultan disfuncionales o ajenas a las previsiones del ordenamiento, los daños generados por las mismas no deben ser soportados por los patrimonios privados.
En nuestra jurisprudencia constitucional se ha afirmado que esta primera responsabilidad “es distinta y autónoma respecto a la que contempla el art. 245 de la Cn., puesto que: (i) el obligado es el Estado como tal, no un funcionario público; y (ii) tiene como causa el funcionamiento normal o anormal de la Administración, no la conducta dolosa o culposa de un funcionario” (Amp. 51-2011, Sentencia de 15-II-2013).Es una responsabilidad de carácter institucional, predominantemente objetiva y no se limita a los supuestos de vulneración de derechos constitucionales. Su finalidad es la de garantizar el patrimonio de toda persona (arts. 2 inc. 1° Cn.) y se centra en la existencia de un daño antijurídico.
Desde la segunda perspectiva, la subjetiva, la responsabilidad será deducible del funcionario que haya ordenado o ejecutado directamente la violación al derecho; será de tipo subjetivo (debe establecerse dolo o culpa) y tendrá como causa el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo. No es ninguna casualidad que el art 245 se ubique en el Título VIII de la ley fundamental, denominado “Responsabilidad de los funcionarios públicos”.
La decisión del constituyente es que primero responda el servidor público, y el Estado subsidiariamente. En los dos casos que la Ley suprema habla de responsabilidad por violación a los derechos constitucionales (arts. 17 y 245 Cn.), la establece de tal manera. La idea que se encuentra a la base de tal regulación es que el ejercicio de los cargos públicos debe hacerse con cuidado: el funcionario debe saber que si produce afectación a los patrimonios de los ciudadanos, responderá personalmente, y el Estado (vale decir, todos los contribuyentes al final de cuentas) sólo subsidiariamente, por lo cual debe poner todo el empeño requerido en el ejercicio del cargo respectivo, respetando el ordenamiento y los derechos de los ciudadanos.
Por supuesto, se trata de una responsabilidad subjetiva, en la cual debe establecerse dolo o culpa en un proceso con todas las garantías. El funcionario solo puede liberarse de su responsabilidad al establecer que ha actuado “conforme a derecho”, en una interpretación y aplicación de la ley a partir del principio de buena fe. Por errores de buena fe no hay responsabilidad subjetiva del funcionario.