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La responsabilidad patrimonial, como herramienta del Estado Constitucional de Derecho

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Por: Armando Laínez Olivares, especialista en derecho administrativo. 

En la doctrina, se define a la responsabilidad en general como “la posición del sujeto a cargo del cual, la ley pone la consecuencia de hecho lesivo a un interés protegido. Esa responsabilidad puede ser contractual cuando la obligación de resarcir deriva del incumplimiento de un deber nacido de una relación jurídica singular, o extracontractual, originada al margen de la existencia de aquella relación por una acción u omisión que transgrede el mandato general de no hacer daño a otro (neminem laedere).”

La Sala de lo Constitucional, ha sostenido también que existe un tipo de obligación a cargo del Estado: la de responder por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones estatales y en la gestión de los servicios públicos, a la cual la doctrina denomina “responsabilidad patrimonial de la Administración” –en adelante responsabilidad.

Aunado a lo anterior, el artículo 55 de la Ley de Procedimientos Administrativos –en adelante LPA-, establece que: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la Administración Pública de la lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que esta sea a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la administración pública”.

La responsabilidad, como herramienta legal del Estado Constitucional de Derecho, está referido a la sumisión del poder al derecho. Esta sumisión comprende de manera principal el control de la legalidad de los actos de la administración pública, consecuentemente, la obligación de responder por los daños causados.

La responsabilidad, puede ser directa y trae como consecuencia las características siguientes:

a) Es objetiva, en el sentido que ella es a consecuencia de un riesgo creado por la simple prestación de servicios, prescindiendo de toda culpa y previsión del agente.

b) Tiene un carácter general, porque la administración responde de todo hecho u omisión, siendo irrelevante para la imputación que la administración haya obrado en el ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material.

c) Es directa, porque la administración debe responder de todo acto o hecho que le sea imputable, aun por los daños causados por el personal a su servicio.

De igual forma la responsabilidad puede ser indirecta conforme al artículo 245 de la Constitución de la República, y en ese sentido el artículo 60 de la LPA, hace suya la prescripción normativa citada y regula las reglas que se deben tener en cuenta, cuando la responsabilidad es directa del funcionario e indirecta o subsidiaria del Estado.

La responsabilidad de la administración pública es directa y tiene su fundamento en una interpretación extensiva —permitida por tratarse de derechos fundamentales— del artículo 2 inc. 3° de la constitución, entendiendo que toda persona tiene derecho, frente al estado y a los particulares, a una indemnización por los daños de carácter material o moral que se le causen. En caso de que dicha responsabilidad se exija al Estado, es distinta y autónoma respecto a la que contempla el artículo 245 de la constitución, la cual es indirecta, puesto que:

I – El obligado es el Estado como tal, no un funcionario público

II –Tiene como causa el funcionamiento normal o anormal de la administración, no la conducta dolosa o culposa de un funcionario.

Por su parte, la LPA desarrolla el trámite y presupuestos a cumplir para deducir la responsabilidad directa o indirecta. En el capítulo IV, a partir del artículo 55 hasta el artículo 63, de la cual podemos destacar lo siguiente:

a) La responsabilidad del Estado es de carácter institucional y predominantemente objetiva, salvo las reglas especiales aplicables, cuando se trata de violación a derechos constitucionales.

b) La reclamación de indemnización podrá ser formulada por cualquier persona o ente público.

c) Son indemnizables los daños de cualquier tipo siempre que sean reales y efectivos.

d) El derecho a reclamar caduca a los dos años de producida la actuación pública causante de daño.

f) Los servidores públicos responderán frente a la Administración de lo que ésta haya podido pagar por ellos.

 

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