Columnas DyN
La responsabilidad civil subsidiaria especial: una perspectiva desde la jurisprudencia
- Recae sobre el Estado de forma abstracta, porque el reclamo afecta concretamente a la institución a la que pertenecen los funcionarios o empleados estatales.
“La previsión del legislador penal está más bien dirigida a aquellas relaciones de dependencia que nacen en razón de las funciones o de los cargos que con ocasión de realizarlos es que llegan a cometerse delitos o faltas, lo que da lugar a trasladarle la responsabilidad civil a la persona jurídica o al Estado, con lo cual, además de ser congruente con el derecho internacional, se acentúa la protección del derecho de la víctima.”[1]
- Cuando es de carácter subsidiaria por su esencia no goza de autonomía, depende de lo principal, que es la declaratoria de responsabilidad penal en cuanto al delito cometido [2]:
La responsabilidad de carácter civil subsidiaria por su esencia no goza de autonomía al depender de una acción principal, siendo en este caso la declaratoria de responsabilidad penal en cuanto al delito cometido; si se ha declarado culpable a una persona puede derivarse, en virtud de esa declaratoria de responsabilidad penal, la responsabilidad civil subsidiaria especial en relación a una persona jurídica, incluido el Estado, pero si no media una declaratoria de responsabilidad penal, no puede haber declaratoria de responsabilidad civil, o llanamente condena civil, la declaratoria de responsabilidad penal es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil de carácter subsidiario —excepción hecho del artículo 117 del Código Penal— y ello es por determinación legal, por cuanto el artículo 119 inciso primero del Código Penal señala: “La responsabilidad subsidiaria tendrá la misma extensión que la del responsable principal en cuyo defecto sea exigible”.
Debe haber un responsable principal, es decir un responsable penal, a quien le corresponde responsabilidad directa por el hecho cometido, y sólo bajo ese presupuesto, puede entonces poder imputarse responsabilidad de carácter subsidiario, y es que ciertamente en el ámbito penal, como se expresó la obligación de la cual se generan las consecuencias civiles por los daños y perjuicios causados, tiene como fuente directa y exclusiva el hecho punible, es decir el delito y la falta, pero además de una persona humana, declarada responsable en el ámbito penal, precisamente de haber cometido ese delito o esa falta.
- Cuando es de carácter subsidiaria especial no tiene autonomía, y aunque depende como toda cuestión subsidiaria de un hecho principal, lo subsidiario se entiende en cuanto a su sentido general
En el ámbito de las obligaciones, lo subsidiario es consecuencia de lo principal, es decir, la responsabilidad civil subsidiaria es de segundo grado; dicha responsabilidad debe partir necesariamente de la declaratoria de que se ha perpetrado un delito generador de un daño, y que además, concurre declaratoria de responsabilidad penal respecto del delito cometido —salvo excepción del artículo 117 CP—.
El artículo 121 del Código Penal no contiene una cláusula autónoma que permita la condena de las personas jurídicas —incluida el Estado— solo por la responsabilidad civil subsidiaria, dicho artículo necesariamente ha de ser interpretado conjuntamente con los artículos 119 inciso primero 116 y 114 del Código Penal, los cuales exigen que se haya declarado a una persona responsable de la comisión de un delito para que tenga lugar la responsabilidad civil directa, y solo en ese caso, podrá considerarse si una persona jurídica incurre en responsabilidad civil subsidiaria, en tal sentido nuestra legislación prohíbe la llamada culpa vicaria, en el ámbito penal deducida de manera autónoma, pues requiere como presupuesto de la responsabilidad civil subsidiaria especial la determinación de una persona declarada penalmente responsable.
- Errónea interpretación de la ley al aplicar su carácter subsidiaria especial, pues para dicha modalidad es presupuesto ineludible la declaratoria de responsabilidad penal
La responsabilidad civil subsidiaria especial, de conformidad al artículo 121 Código Penal, supone la comisión de un delito por una persona, a lo cual se agrega sistemáticamente, que según los arts. 114, 116, 118 y 119 del Código Penal, por la comisión de ese delito una persona debe ser declarada responsable penalmente, y solo en ese caso procede la declaratoria de responsabilidad civil subsidiaria especial.
El presupuesto de procedencia de la responsabilidad subsidiaria es que se haya cometido un delito, y que medie responsabilidad penal sobre la comisión de la ejecución penal, las fórmulas de distribución de responsabilidad civil, determinadas en el inciso segundo y en el inciso tercero, suponen el ineludible cometimiento de un delito, por el cual se es responsable, sin este presupuesto no se corresponde apreciar en sede penal responsabilidad civil subsidiaria.
- Limitantes para su determinación en la esfera del Derecho Penal
La determinación de la responsabilidad civil en la esfera del derecho penal tiene limitantes, siendo la primera el que solo se pueda conocer de aquellos daños civiles que se origen corno consecuencia de un hecho descrito en la ley como delito, la fuente de obligación por ende es el delito; en tal sentido no se pueden conocer de hechos que originen daño, pero que no sean constitutivos de delito.
Además, se requiere que la persona sobre la cual recae la imputación delictiva sea declarada responsable penalmente, si hay declaratoria de responsabilidad penal se genera obligación civil ex delicto, si no media declaración de responsabilidad penal no puede derivarse responsabilidad civil, menos subsidiaria y de carácter especial, todo con la única excepción legal de lo expresamente preceptuado en el artículo 117 del Código Penal, casos en los cuales si es posible derivar de manera excepcional y única responsabilidad civil.
Sin embargo, este aspecto de limitación de la discusión de la responsabilidad civil teniendo como fuente de obligación el delito y la responsabilidad personal de quien lo comete, no genera afectación al derecho general de reparación, pues el mismo Código Penal señala que la extinción de la responsabilidad penal no afecta la civil, y que esta únicamente se extingue conforme a las reglas civiles, precisamente el artículo 125 del Código Penal lo establece.
[1] Sentencia de Casación, N° 341C2014, de fecha 29 de mayo de 2015, emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador
[2] Sentencia de Apelación, N° INC-37-SDC-2012, de fecha 8 de mayo de 2012, emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador.
Sobre el autor: Carlos Hernández-Cubías. Abogado y Notario, socio fundador de CCC, Servicios Legales y Notariales, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, UCA. Con estudios de postgrado sobre Blanqueo de Capitales y Crimen Organizado en la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA; Violencia Contra la Mujer: Aspectos Penales y Criminológicos en la Universidad del País Vasco; Derecho de Autor en Universidad Cooperativa de Colombia; entre otros.