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La Prueba Electrónica en el Código Procesal Civil y Mercantil

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Por: Víctor Salgado, analista legal de temas tecnológicos.

No cabe duda que en la actualidad, la tecnología ya forma parte de nuestra vida cotidiana, al punto que hoy en día nos comunicamos, relacionamos e interactuamos generalmente de forma impersonal. Es decir, a través de herramientas tecnológicas instaladas en aparatos electrónicos como celulares, tabletas y ordenadores.

Ciertamente, tales actuaciones tienen una trascendencia jurídica, pues a menudo y sin percatarnos, generamos actos, contratos, acuerdos y declaraciones de voluntad por medios telemáticos y digitales. Como cuando compartimos documentos, imágenes, audios, videos u otro tipo de información por correo electrónico o mediante aplicaciones de nuestro móvil como WhatsApp, para consumar algún acuerdo o cerrar un negocio, o cuando creamos perfiles en redes sociales, páginas web u otros sitios de Internet para darle publicidad a una empresa, realizar compras en línea, hacer networking, entre otros tantos usos.

Esto igualmente, repercute el plano judicial, pues a raíz de un conflicto producto de esas actividades, los hechos considerados jurídicamente como relevantes necesariamente deben de incorporarse en las peticiones o requerimientos que los sujetos o partes interesadas dirijan al aparato jurisdiccional (llámese denuncia, demanda, querella o cualquier otra clase de pretensión u oposición). Asimismo, tendrán que aportarse aquellas evidencias probatorias que se hubieren producido en ese contexto digital, lo que la doctrina denomina prueba digital o electrónica.

Dicha prueba electrónica es toda información que tiene valor probatorio para un proceso, el cual se encuentra o se transmite mediante un medio electrónico. Específicamente, hablamos de datos informatizados generados en un ecosistema digital, constituidos como elementos intangibles ya que su contenido comúnmente almacenado en soportes ópticos, electrónicos o magnéticos, como discos duros, CD’s o DVD’s, pendrives, etc., se encuentran codificados bajo el lenguaje informático y en el sistema binario de numeración, que utiliza dos dígitos (0 y 1) para asignarle un valor o medida al almacenamiento de esos datos (conocido en informática como bits).

Su particularidad es que, al tratar de comprobar positivamente los hechos judicializados con las pruebas digitales para formarle la convicción al juzgador de su veracidad, amerita de un procedimiento probatorio especial, ya que dichas pruebas, por naturaleza, carecen de una estructura física para incorporarse al proceso. Lo cual no ocurre con los dispositivos electrónicos donde fueron generadas o están almacenadas esas pruebas.

Por ello es que el Código Procesal Civil y Mercantil salvadoreño (en adelante CPCM), establece en el capítulo IV del Título y Libro II, el marco normativo de los medios probatorios aplicables para los procesos declarativos (común y abreviado), como para los procesos especiales (ejecutivos, posesorios, inquilinato y monitorios). Donde podemos distinguir aquellos medios considerados tradicionales, entiéndase prueba documental o instrumental, declaración de partes, testimonial, prueba pericial y reconocimiento judicial; como aquellos actuales o modernos instituidos bajo el epígrafe de “Medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de información” (Arts. 396 al 401 CPCM).

En síntesis, regula que para proponer e incorporar una prueba electrónica, como un sonido, voz, datos, imagen, o cualquier información digital resguardada en un dispositivo informático, deberá de aportarse ese mismo soporte que reproduzca o almacene esos datos, tal como dispone el Art. 397 del CPCM, el cual deberá de ponerse a disposición del juez para que pueda reproducirse o ser expuesta dicha prueba en audiencia, y solo en caso de no ser posible su traslado a la sede judicial, el juez como las partes deberán de avocarse al lugar donde se encuentre situado ese medio de reproducción o almacenamiento (Art. 399 CPCM). Asimismo, señala la posibilidad de designarse a un perito con conocimientos informáticos para practicar la grabación o duplicación de tal medio probatorio (Art. 400 CPCM).

Sin embargo, la norma no indica qué criterios pueden utilizarse para proteger y conservar dichas pruebas como sus fuentes de prueba, que básicamente son esos dispositivos electrónicos. Como tampoco se delimita el tratamiento más adecuado para garantizar la autenticidad de esas pruebas, ya que, hay que considerar, por una parte, que no hay garantías absolutas de inalterabilidad de un producto digital por la facilidad de realizarle cualquier alteración o manipulación usando otras herramientas digitales. Y lo otro, por la volatilidad de ciertos datos informáticos que se eliminan automáticamente, como los almacenados en la memoria RAM del ordenador.

Por tanto, se vuelve imprescindible que los abogados, jueces, operadores judiciales y educadores universitarios consideren encauzar todas las disciplinas del derecho bajo un enfoque digital para solventar tales escollos, pues las Tecnologías de la Información y Comunicación (abreviadamente TIC) son actualmente los nuevos paradigmas de las sociedades modernas, por lo que debemos asumir el reto de aprender aquellos conocimientos, al menos básicos, de la ciencia informática y sus aspectos técnicos vinculados con nuestra realidad social, pues dentro de poco las nuevas tecnologías (como la inteligencia artificial) estarán muy de la mano con el quehacer jurídico y judicial.

 

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