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La Ley de Procedimientos Administrativos en los procedimientos aduaneros
Escrito por: Mónica Concepción Henríquez de López | Directora Ejecutiva | López y Henríquez Abogados y Consultores
A partir del 13 de febrero de 2019 entró en vigencia la Ley de Procedimientos Administrativos, en adelante LPA, la que es de aplicación para toda la administración pública, como lo establece en el Art. 163, que dispone su aplicación obligatoria en todos los procedimientos administrativos derogando así todas las disposiciones que contengan las demás leyes especiales o generales que sean contrarias a la misma.
Sin embargo, también indica que hay casos especiales en los que no se derogan los procedimientos administrativos regulados, como es el caso de procedimientos administrativos en materia tributaria y aduanera:
“Derogatorias. Art. 163.- La presente Ley será de aplicación en todos los procedimientos administrativos, por tanto, quedan derogadas expresamente todas las Disposiciones contenidas en Leyes Generales o Especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de procedimientos en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa.
No obstante, no se derogan los procedimientos administrativos en materia tributaria y aduanal, de prestaciones de seguridad social, de expropiación forzosa, procedimientos seguidos por la administración militar, procedimientos de selección del contratista y procedimientos relativos al medio ambiente, los cuales se regirán por lo dispuesto en su Ley Especial. En todo lo no previsto se aplicará lo establecido en esta Ley.”
Quienes nos dedicamos al derecho administrativo en su especialidad del derecho aduanero hemos percibido los beneficios de la aplicación progresiva que la Dirección General de Aduanas ha venido realizando a los procedimientos aduaneros de la LPA.
Los procedimientos que a la fecha han quedado excluidos de los plazos y etapas regulados en dicha ley son aquellos procedimientos administrativos que están regulados por la legislación aduanera nacional, regional o internacional; por ejemplo, el procedimiento administrativo de liquidación oficiosa y sancionador, mediante el cual se realiza ajuste de derechos e impuestos a las importaciones, cuyas etapas están reguladas en legislación nacional, específicamente en el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera y en los artículos 31 y 34 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, mejor conocida como LEPSIA.
Otro ejemplo de procedimientos administrativos que no han sido derogados por la LPA y que están regulados en legislación aduanera regional son los de comprobación del valor de las mercancías declarado en aduanas, regulado a partir del Art. 204 y siguientes del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, RECAUCA, y el procedimiento de verificación del origen de las mercancías regulado en el Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de las Mercancías, a partir de su artículo 28.
El procedimiento administrativo de devolución de impuestos pagados de más es uno de los procedimientos, más utilizado por los usuarios, pues son muchos los casos que por error involuntario pagan derechos arancelarios a la importación e impuestos de más en las importaciones, ya sea porque se pagó dos veces una misma declaración, porque no se gozó del beneficio arancelario que concede un tratado de libre comercio vigente, en este procedimiento la DGA está observando la aplicación de la LPA, ya que a diferencia de los dos ejemplos antes citados, este procedimiento no cuenta con una regulación en la legislación aduanera, la cual se limita a establecer el plazo máximo con que el usuario cuenta para hacer el reclamo, pero no encontramos disposición alguna que haga un desarrollo del mismo o establezca el plazo en que debe concluirse.
En este procedimiento la DGA si está aplicando el plazo regulado en el artículo 89 de la LPA, pues está resolviendo antes de vencidos los 9 meses, so pena de que opere el silencio administrativo en sentido positivo de conformidad al Art. 113 también de la LPA, lo anterior ha brindado beneficios a los usuarios que enfrentan esta problemática más a menudo de lo que quisieran.
La DGA también está aplicando las tecnologías de información y comunicación para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos, de conformidad al Art. 118 de la LPA; sin embargo, sería conveniente que para comprobar que la notificación ha sido eficaz y no defectuosa la DGA se asegure de contar con un acuse de recibo, para poder tener por recibida la comunicación, sobre todo tomando en cuenta la relevancia tributaria de este tipo de comunicaciones.
Finalmente consideramos que, no obstante, muchos procedimientos de la DGA no han sido derogados en virtud de encontrarse dentro de las excepciones reguladas en el Inc. 2° del Art. 163, exista una importante oportunidad de crecimiento con la aplicación de la LPA a los procedimientos aduaneros, al amparo de lo establecido en la parte final de dicha disposición que dice: “En todo lo no previsto se aplicará lo establecido en esta Ley”.
Pues, aunque las etapas y plazos procedimentales de los mismos serán los regulados en las disposiciones pertinentes, en dichos procedimientos deberán ser observados los importantes principios que rigen la actividad administrativa, como lo son el principio de legalidad, proporcionalidad, verdad material.
Asimismo en el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública deben observarse los principios regulados en el Art. 139 de la LPA, como el principio de responsabilidad, de tipicidad y de presunción de inocencia.
En la medida en que estos principios de jerarquía constitucional, y retomados por la LPA, sean cada vez más aplicados en los procedimientos aduaneros contribuirán a la disminución de la carga administrativa para la DGA, pues muchos casos se resolverán utilizando menos tiempo y menos recursos. No obstante, es perceptible una mejora para los usuarios a raíz de la aplicación progresiva de la LPA en los procedimientos aduaneros, mejora que se vislumbra será más ostensible en este 2023.