Columnas DyN
La intervención de la Asamblea Legislativa y sus consecuencias jurídicas
Por: Jorge Serrano, director de Serrano Jaime Consultores.
Los hechos
Del 6 al 9 de febrero de este año, los salvadoreños presenciamos un hecho inédito en nuestra historia, la desmedida presión del Presidente de la República y su Consejo de Ministros sobre la Asamblea Legislativa, a fin de lograr – sin mayores trámites ni objeciones – la aprobación de un crédito internacional para continuar con su Plan de Seguridad.
Ello desembocó en un allanamiento forzado del Palacio Legislativo – especialmente su Salón Azul – por personal militar y policial fuertemente armado. Retención de diputados y demás presentes, limitaciones a la libertad de prensa, arengas presidenciales amenazantes, irrespetuosas y con llamados a la insurrección popular. Movilización de empleados públicos y demás recursos estatales para apoyar la intervención; y la usurpación del sillón y espacio reservados al Presidente del Congreso.
Afortunadamente (por no haber rendido al ejecutivo los resultados esperados), tales medidas de presión fueron desistidas durante su desarrollo, sin que hubiera daños y perjuicios personales o materiales que lamentar (por lo menos en apariencia).
Las consecuencias
No obstante, es ineludible que semejantes hechos provocaron una ruptura momentánea pero grave, del orden constitucional, hasta el punto de vislumbrarse la comisión de delitos relativos al Sistema Constitucional (artículos 340 a 342 Pn.), por lo que – a raíz de una valiente demanda de inconstitucionalidad – actualmente el Órgano Judicial, por medio de su Sala de lo Constitucional, tiene la delicada tarea de analizar los hechos y el derecho relacionado con éstos, a fin de emitir el fallo respectivo que prioritariamente se enfocará en interpretar correctamente y delimitar los alcances del artículo 167, ordinal 7º, de la Constitución, utilizado por el Consejo de Ministros para fundamentar semejantes acontecimientos.
Interpretación aislada versus interpretación integrativa
Por regla general, la interpretación de una disposición NO se debe realizar prescindiendo del contexto general en que se encuentra inmersa, ya que se corre el riesgo de llegar a conclusiones erradas, contraproducentes y hasta absurdas.
Es por esta razón que el artículo 22 del Código Civil dispone: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” Incluso prescribe en el artículo 19: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
Aplicando lo anterior, rápidamente nos percatamos de un error de percepción que cometió el Consejo de Ministros, al considerar de manera descontextualizada el Ordinal 7º del artículo 167 CN., adoptando una visión reduccionista de su contenido.
Dicha norma a la letra dice:
“Artículo 167.- Corresponde al Consejo de Ministros: […] 7º Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden.”
Considerando tal disposición aisladamente, como si no tuviera relación alguna con el contenido de toda la Constitución (lo cual es imposible), llegaríamos a la siguiente conclusión equivocada:
Si los “intereses” de la República son innumerables, imprevisibles y de muy diversa naturaleza y nivel de relevancia entre sí, el Consejo de Ministros estaría facultado para convocar – de manera permanente y por cualquier motivo – a la Asamblea Legislativa, desatendiendo sus propias funciones por hacer algo que naturalmente le compete a Legislativo.
Ello nos lleva a estos legítimos cuestionamientos:
- Si nuestro sistema de gobierno republicano se basa en la existencia de tres Órganos Fundamentales, iguales en preeminencia, autonomía e independencia ¿Cómo es posible que exista una norma constitucional que le permita al Ejecutivo ordenar la convocatoria obligada del Legislativo, de manera indefinida o discrecional (por no decir arbitraria), pretextando cualquier “razón de interés nacional”?
- ¿Qué sentido tiene “convocar” a un Órgano de Gobierno que desde hace décadas dejó de sesionar de manera estacional o temporal (como ocurría en el pasado), siendo que ahora sesiona y funciona permanentemente y tiene sus propios procedimientos de convocatoria ordinaria o extraordinaria? Esto nos fuerza al análisis histórico de dicha disposición.
Antecedentes históricos
La norma en comento, ha estado presente en las 13 Constituciones que ha tenido nuestro país. Es decir que desde la Constitución de 1824 se previó que el Ejecutivo tuviera necesidad urgente de convocar a la Asamblea Legislativa, siendo que dicho organismo NO sesionaba permanentemente.
El siguiente cuadro muestra la forma en que tal facultad fue redactada en varias Constituciones:
Año* |
Artículo |
Texto Constitucional |
1824 | Art. 34 10º | Convocar al Congreso en los casos extraordinarios y leyes del Estado y dar cuenta a la legislatura de las infracciones que haya notado o de que está informado. |
1841 | Art. 45.- 5ª | Convocar extraordinariamente las cámaras cuando la república se halle amenazada de invasión o el orden público se altere considerablemente, o en cualquier otro caso imprevisto en que sea necesaria la reunión de aquellas, para precaver o conservar la independencia o integridad del territorio, o bien sus derechos internacionales, debiendo en tal caso llamar a los suplentes de los diputados o senadores que hayan fallecido durante el receso. |
1886 | Art. 91 4ª | Convocar extraordinariamente en Consejo de Ministros, al Poder Legislativo, cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden, llamando en tal caso a los suplentes de los Diputados que hubieren fallecido o estuvieren legalmente impedidos. |
1939 | Art. 106 5ª | Convocar extraordinariamente, en Consejo de Ministros, al Poder Legislativo, cuando así convenga a los intereses de la Nación. |
1945 | Art. 91 4ª | Convocar extraordinariamente en Consejo de Ministros, al Poder Legislativo, cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden, llamando en tal caso a los suplentes de los Diputados que hubieren fallecido o estuvieren legalmente impedidos. |
1950 | Art. 78 11º | Convocar extraordinariamente en Consejo de Ministros a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden. |
1962 | Art. 78 11º | Convocar extraordinariamente en Consejo de Ministros a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden. |
1983 | Art. 167 7º | Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden. |
*Promulgación de la Constitución de la República.
Como fácilmente observamos, esta convocatoria del Ejecutivo obedecía a “casos extraordinarios”, tales como: “cuando la república se halle amenazada de invasión o el orden público se altere considerablemente”; “para precaver o conservar la independencia o integridad del territorio, o bien sus derechos internacionales”; o “cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden”.
Es a partir de la Constitución de 1950 que la redacción se hizo más escueta, en atención al sentido racional, consabido y de larga data de dicha disposición, así: “Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden.”
Podemos concluir que esta facultad del Ejecutivo SIEMPRE estuvo íntimamente relacionada con los supuestos del “Estado de Sitio”, actualmente denominado “Régimen de Excepción” (artículos. 29 a 31 CN.) o suspensión temporal de ciertas garantías constitucionales en caso de: guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público.
Una asamblea con funciones y sesiones permanentes
Cabe también aclarar que fue hasta la vigente Constitución, cuando el Órgano Legislativo empezó a desarrollar sus funciones de manera permanente, ya que anteriormente solo tenía reuniones ordinarias en determinados días y meses del año, como lo podemos observar, por ejemplo, en el artículo 36 de la Constitución de 1950 y 37 de la Constitución de 1962 (de igual redacción): “El Cuerpo Legislativo se reunirá ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad de convocatoria, el primero de junio y el primero de diciembre de cada año. Los respectivos períodos de sesiones durarán el tiempo que fuere necesario. Se reunirá extraordinariamente, cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros o por la Comisión Permanente de la Asamblea, para tratar los asuntos señalados en el decreto de convocatoria.”
Esta situación confirma con creces la necesidad que había en aquellas épocas de una Convocatoria Extraordinaria por parte del Ejecutivo y, al mismo tiempo, reafirma la opinión generalizada de que tal disposición es en realidad un resabio histórico, que ya no tiene razón de ser de cara el Siglo XXI.
Conclusiones
No cabe duda que la Sala de lo Constitucional prestará un servicio invaluable a la Nación al delimitar de una vez por todas los alcances del Ordinal 7º del artículo 167 CN. (quizá hasta un recomendable de su derogación o reformulación a futuro). Todo en aras de evitar que tal disposición se siga prestando a interpretaciones apresuradas, distorsionadas o antojadizas, con resultados lamentables como el descrito.
Obviamente dicha Sala profundizará en otros temas relevantes, íntimamente relacionados con el caso: independencia de los Órganos del Gobierno, límites de la obediencia jerárquica, presupuestos de validez del derecho a la insurrección, configuración doctrinaria del golpe de estado y de los delitos contra el Sistema Constitucional (para sopesar su posible comisión), responsabilidades de las autoridades involucradas, medidas para reestablecer el orden constitucional violentado y otros aspectos trascendentales; todo lo cual apunta a la emisión de una sentencia histórica, que indudablemente servirá de valioso recurso jurisprudencial para las futuras generaciones.