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La extinción de dominio: Herramienta legal contra la corrupción y el lavado de dinero y activos
Previo a la entrada en vigencia de la LEDAB la única forma de afectar el patrimonio obtenido o destinado a la ilicitud era a través del desarrollo del proceso penal mediante la figura de la pérdida de las ganancias y ventajas patrimoniales contenidas en el Código Penal
Escrito por: Roberto Carlos Maravilla Abrego | Especialista en Extinción de Dominio
La Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, en adelante LEDAB cuenta ya con 10 años de vigencia en El Salvador, su aplicación ha generado un cambio en el espectro jurídico pues se ha convertido en la herramienta legal idónea del Estado salvadoreño para el combate de los beneficios económicos que se derivan de las actividades ilícitas en las que se incluye la corrupción y el lavado de dinero y activos.
Previo a la entrada en vigencia de la LEDAB la única forma de afectar el patrimonio obtenido o destinado a la ilicitud era a través del desarrollo del proceso penal mediante la figura de la pérdida de las ganancias y ventajas patrimoniales contenidas en el Código Penal, pero ello advertía una serie de problemas, uno de los principales problemas que se enfrentaba la justicia salvadoreña era que para permear el patrimonio ilícitamente obtenido necesitaba de una condena penal y que el bien perteneciera al imputado.
Otros óbices identificados en el ámbito penal era la prescripción de la acción penal, ya que al no poder atribuir delitos, tampoco generaba una afectación de bienes, lo que se traducía en legitimación de activos; las salidas alternas en el proceso penal donde no se ponderaba vinculación de ilicitud ni de culpabilidad; finalmente, muchos imputados a través de astutos abogados presentaban en caso de vehículos automotores documentos privados autenticados donde al Juez no le quedaba opción de respetar los derechos de terceros con títulos oponibles, al aceptarse, el bien dejaba de estar en titularidad del imputado y aun con la condena el juzgador quedaba inhibido de pronunciarse.
Debe señalarse que la afectación patrimonial de la delincuencia no es una idea de reciente data, en razón que existen medidas previstas en instrumentos internacionales ratificados por nuestro país como la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional; Convención de las Naciones Unidas Contra La Corrupción. La implementación del instituto de extinción de dominio deviene del compromiso estatal asumido por la ratificación de los instrumentos mencionados.
De acuerdo al Art. 8. LEDAB la acción de extinción de dominio consiste en una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas, es decir un proceso de naturaleza real donde opera la presunción de buena fe en la adquisición, a diferencia de la acción penal que es personal en la que radica la presunción de inocencia; existe una declaración de titularidad a favor del Estado, sobre ello decimos que la pretensión extintiva es de carácter declarativa y no de condena; la titularidad se dicta por sentencia de autoridad judicial sobre los bienes a que se refiere la presente ley, sin contraprestación, ni compensación alguna para su titular o cualquier persona que ostente o se comporte como tal, con esto ultimo se colige la naturaleza jurisdiccional de la acción de extinción y se diferencia de otras instituciones como la confiscación que es una pena prohibida por el ordenamiento jurídico y la expropiación donde se paga un justiprecio.
Al ser la acción de extinción de dominio de naturaleza real, esta persigue el patrimonio con origen ilícito o destinado a las actividades ilícitas, es decir está en discusión el derecho real de dominio o propiedad. Cabe mencionar que para los fines de extinción de dominio es lo mismo dominio o propiedad, la razón es que el concepto dominio se vincula a la norma preconstitucional del Código Civil y el concepto propiedad entra en las disposiciones constitucionales. El derecho real de dominio o propiedad está determinado para facultar al titular del bien para: (i) usar y disponer libremente de sus bienes; (ii) gozar libremente de los bienes; y (iii) disponer libremente de los mismos, lo cual se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.
Conviene acotar en relación al ejercicio de la acción de extinción de dominio que ésta no es absoluta, es decir existen disposiciones que la norman, instituciones que protegen dentro del proceso declarativo de extinción de dominio al derecho de propiedad que sí cumple con las exigencias constitucionales y legales, el límite de la extinción de dominio que protege al derecho fundamental de la seguridad jurídica son los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
La Fiscalía General de la República a través de la Unidad Especializada en Extinción de Dominio ha judicializado numerosos casos cuya actividad ilícita perpetrada es la corrupción y el lavado de activos, algunos de los casos con sentencia declarativa a favor del Estado son: Bienes de ex Diputado Wilber Rivera Monge, bienes del ex Diputado William Eliú Martínez, bienes de ex ministro David Victoriano Munguía Payés.
Por otra parte, se han presentado sendos casos que se encuentran activos en la sede especializada entre los cuales se pueden mencionar los casos emblemáticos del ex presidente Francisco Guillermo Flores Pérez, ex presidente Elías Antonio Saca González, ex presidente Carlos Mauricio Funes Cartagena, ex presidente Salvador Sánchez Cerén, partido Alianza Republicana Nacionalista ARENA, Othon Sigfrido Reyes, el ex Fiscal General de la República Luis Antonio Martínez, y el caso más reciente de extinción de dominio contra los bienes de Alfredo Félix Cristiani, todos vinculados a actividades ilícitas de corrupción y lavado de dinero.
Al ser un instrumento legal trascendental y que ha resultado eficaz en el combate de la corrupción y el lavado de activos, la LEDAB sufrió intentos de reforma en el año 2017 donde los legisladores del momento pretendieron reformar varios artículos que justamente se referían a la aplicación sobre funcionarios públicos; el intento consistió en resumen, en incrustar la figura de la prescripción de la acción de extinción, además la LEDAB se enfrentó a demandas de inconstitucionalidad que no prosperaron.
Como conclusión la extinción de dominio es una herramienta legal y eficaz en El Salvador que ha mantenido el orden público que tanto protege la Constitución de la República, y es que para que un derecho de propiedad o dominio sea protegido por el ordenamiento jurídico especialmente el constitucional, debe preceder un justo título, es decir adquirirlo lícitamente y que una vez adquirido cumpla con las normas regulatorias del comportamiento del titular del bien, caso contrario abre las puertas a la aplicación de la acción de extinción de dominio.
Cuando nos referimos a las normas constitutivas, estas están contenidas en la Constitución de la República La primera: es la que está contenida en el art. 22 Cn. Esta disposición prescribe que “toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley”, la segunda: es la establecida en el art. 23 Cn., la cual expresa que se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes” y la tercera: es la que deriva de los límites intrínsecos del derecho de propiedad (art. 2 inc. 1 y 103 inc. 1 Cn.).
El Código Civil también contempla normas constitutivas del derecho de dominio, estas son la causa lícita como requisito general de todo acto jurídico art. 1316 ord. 4°, la del justo título arts. 745, 746, 747 y 748, todas del Código Civil.
Las regulatorias como se dijo en líneas supra, indican que una vez adquirido el bien conforme al ordenamiento jurídico salvadoreño, el derecho de propiedad se debe vincular a las disposiciones referidas a la función social 106 Cn.
Si el titular del bien cumple con la adquisición lícita y a su vez lo destina a fines lícitos conforme a la naturaleza del bien, la acción extintiva se torna inoperante y el ordenamiento jurídico salvadoreño está en la obligación de garantizar el pleno ejercicio del dominio, ello por la seguridad jurídica constitucional.