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La extinción de dominio como una manifestación del ius puniendi del Estado
Escrito por: Camilo Antonio Velado Escobar | Juez de Menores de Chalatenango
Hay un aspecto que, hasta la fecha, considero se ha pasado inadvertido en la práctica y que ha sido la principal causa de la problemática a la que se han enfrentado los aplicadores en la jurisdicción especializada en extinción de dominio.
Si partimos de la definición contenida en el Art. 8 LEDAB, podemos aterrizar en la innegable realidad que la extinción de dominio constituye una extensión del ius puniendi del Estado, el cual, en este caso en particular está orientado hacia los bienes que se encuentran en condición de ilicitud por origen o destinación y no contra los individuos.
Se exceptúan de esta consideración los bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado, ya que respecto de estos no se formula un señalamiento concreto de ilicitud por origen o por destinación, sino la ausencia de una justificación lícita para su propiedad.
Esta concepción, va adquiriendo mayor robustez y se vuelve de más fácil asimilación, cuando nos ubicamos en el corpus iuris de derecho internacional, de donde se ha desprendido y desarrollado la idea -aunque sin utilizar específicamente el término de extinción de dominio– de dar persecución a las ganancias de origen criminal.
Sin tener el rango de un cuerpo normativo no podemos pasar inadvertidas las recomendaciones formuladas por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), en donde se hace una referencia expresa a la necesidad de que los países adopten medidas legislativas que permitan, entre otras cosas, que los bienes que se identifiquen como productos o instrumentos del delito sean decomisados sin necesidad de condena penal.
Lo que reviste especial atención para el presente artículo, es dejar claro que la institución de la extinción de dominio surge –aunque sin esa denominación- en cuerpos normativos internacionales; y lo hace como una respuesta a la necesidad de conceder al ius puniendi estatal una extensión de su facultad sancionatoria.
En ese orden de ideas, es importante determinar que existe un amplio corpus iuris internacional, a partir del cual se concluye que la extinción de dominio es una verdadera manifestación del ius puniendi estatal. Dentro de cada uno de estos instrumentos internacionales, podemos encontrar referencias a la extinción de dominio.
Así, en el Art. 5 de la Convención de Viena de 1988, encontramos referencias a la obligación de los Estados de adoptar medidas para autorizar el decomiso del producto derivado del delito o de bienes por valor equivalente. Similar contenido encontramos en el Art. 6 de la Convención de Palermo de 2000.
La Convención de Mérida de 2003, en su Art. 31, nos proporciona un importante insumo, pues ya se hace referencia a la obligación de los Estados a adoptar medidas que autoricen el decomiso de “…bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”.
Especial atención merece el Art. 54 eiusdem, que establece la obligación de los Estados a considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena “…en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados”.
Una vez que se ha logrado comprender lo anterior, es más fácil entender que, si se trata de una manifestación del poder de castigo del Estado, su aplicación exige que se haga a través un proceso constitucionalmente configurado. Pero esta exigencia no se satisface per se con la promulgación de una ley especializada, ni con el establecimiento de una jurisdicción, también, especializada.
Sólo una vez que se haya entendido la importancia de reconocer la extinción de dominio como una extensión de la potestad sancionatoria del Estado, podrá apreciarse la necesidad de trasladar a la jurisdicción de extinción de dominio, en la medida que sea posible y procedente, ciertos principios e instituciones propios del derecho penal y procesal penal, con los matices correspondientes.
Para ir cerrando esta idea, debemos hacer una breve referencia al Art. 5 LEDAB, que bajo el acápite Alcance de la ley, hace referencia a un catálogo bastante ambiguo de “géneros” o “clases” de delitos como generadores de los bienes objeto de la extinción de dominio. Se cuenta también con una cláusula de numerus apertus, cuando se incluye “todos aquellos hechos punibles que generen beneficio económico o de orden material”.
El principal rasgo que se deriva de lo anterior es la necesidad de que dentro del proceso se realice un análisis de tipicidad de cada uno de los presupuestos de procedencia de la acción de extinción de dominio. Para ello, es necesario comprender que los denominados por el legislador salvadoreño como presupuestos de procedencia de la acción, constituyen causales de extinción de dominio.
La importancia que significa la identificación del Art. 6 LEDAB con causales de extinción de dominio, trae consigo la concepción de cada uno de los presupuestos -o causales- como auténticos tipos legales. En consecuencia, para determinar la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de determinado bien, será indispensable someter a un examen de encuadramiento típico la situación en la que se encuentra el bien, de modo que la extinción será procedente solo si la situación del bien encaja a la perfección en el tipo legal previsto por el legislador.