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La caducidad en el procedimiento administrativo sancionador
Dr. José Adán Lemus Valle – Socio de Iuspublik
No hay un mal que dure 100 años, ni cuerpo que lo resista. Este refrán de la sabiduría popular también es aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores. En la actualidad, la Ley de Procedimientos Administrativos -en adelante LPA- regula a la caducidad y brinda seguridad jurídica en tales procedimientos en lo referente al plazo para su culminación.
El art. 89 LPA determina que la Administración Pública está obligada a dictar resolución final expresa y a notificarla en el plazo máximo de nueve meses. El referido término se debe contar de fecha a fecha, de conformidad con el art. 82 inciso 3° LPA.
El art. 114 LPA establece que la expiración del plazo máximo establecido, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad y archivo del expediente en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, de intervención o susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.
Lo anterior implica que la caducidad operará de pleno derecho en los procedimientos sancionadores en que, habiendo transcurrido más de nueve meses, la Administración no dicte y notifique el acto definitivo expreso. A ello debemos agregar que no es exigible la denuncia de “mora”, ni tampoco es preciso constatar dejación culposa por parte de la administración. El que se produzca la caducidad y archivo del expediente significa que este procedimiento sancionador finalizará sin una sanción administrativa y sin ningún pronunciamiento de fondo. Consecuentemente no se interrumpe el plazo de la prescripción con este procedimiento.
Asimismo, debemos decir que el cómputo de los nueve meses para que la Administración dicte una resolución definitiva comienza a contarse desde la fecha de emisión del auto de inicio del procedimiento. Y es que por medio de la emisión del auto de inicio (y no por su notificación), la Administración Pública expresa su voluntad de instruir un procedimiento administrativo sancionador en contra de los particulares. Esta postura es respaldada por el derecho comparado, puesto que el artículo 21.3 letra a) de la Ley 39/2015 de España indica que, en los procedimientos iniciados de oficio, estos inician desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Es importante señalar que algunos órganos de la administración pública ya están aplicando la caducidad en sus procedimientos, se puede mencionar por ejemplo resoluciones del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, del Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, de algunas alcaldías, entre otras. Lo cual demuestra madurez de parte de las referidas autoridades.
La figura de la caducidad ya estaba regulada -antes de la LPA- en el artículo 7, inciso primero, letra b), de las de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública –en adelante DTPA-. Estas DTPA tuvieron vigencia a partir del 31 de enero de 2018, hasta la entrada en vigencia de la LPA. Los efectos eran los mismos antes señalados y la diferencia consistía en que en las DTPA el plazo para concluir el procedimiento era de 90 días (véase art. 5 DTPA).
A pesar de que las DTPA fueron las primeras en prever en una disposición con rango de ley a la caducidad del procedimiento administrativo, gratamente la Sala de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, antes de ellas era posible caducar el procedimiento administrativo aplicando supletoriamente el art. 34 del Código Procesal Penal, habiendo transcurrido un año contado a partir “de la última actuación relevante”, entendiéndolas como aquellas actuaciones “trascendentales en la sustanciación del procedimiento”, como lo son el auto de inicio del procedimiento, la audiencia al presunto infractor, la apertura a pruebas y el traslado de alegatos finales (véase sentencia del 27-09-2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en proceso ref. 153-2014).
La pregunta que surge comúnmente es ¿qué sucede si la Administración pública irrespeta el plazo legalmente establecido para concluir el procedimiento sancionador y luego de superado el mismo impone una sanción administrativa? La respuesta contundente es que el acto administrativo será nulo de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, con base en el art. 36 letra b) de la LPA (véase sentencia del 7-06-2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en proceso ref. 75-18-PC-SCA).
Con lo dicho se puede concluir que en El Salvador quedaron expresamente proscritos los procedimientos sancionadores perpetuos. Esperemos que ya no existan procedimientos sancionadores que duren 100 años ni administrados que lo permitan.