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Juzgados de lo Contencioso Administrativo sin competencia para conocer procesos de autorización y nulidad del despido de empleados municipales

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Este día, la Sala de lo Constitucional resolvió que los Juzgados de lo Laboral son la instancia judicial competente para conocer de la nulidad y autorización de despido de los servidores públicos municipales y no los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

La resolución responde a las demandas de inconstitucionalidad 36-2018, acumulado la 40-2018 y 42-2018, presentadas por Ricardo Antonio Mena Guerra, Verónica Lissette González de Romero y Walter Alfredo Flores Castro.

Los demandantes argumentaron que la normativa violenta la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los asuntos vinculados a la carrera administrativa municipal, al permitir a los jueces de lo laboral conocer de asuntos relacionados con cuestiones municipales, lo cual sería una competencia que, según los demandantes, la Constitución atribuye a los jueces de lo contencioso administrativo al ser el juez «natural».

La Sala resolvió que los demandantes parten de una premisa que no han justificado. En concreto, no explican ni justifican qué es lo que les ha permitido concluir que la Constitución reconoce de forma exclusiva a los jueces de lo contencioso administrativo la competencia de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia administrativa (art. 172 Cn.).

«Es decir, los demandantes no exponen las razones que permitan justificar por qué, constitucionalmente, solo los jueces de lo contencioso administrativo pueden tener competencia para enjuiciar los actos de la administración municipal».

En la sentencia se resuelve que dicha omisión dificulta comprender por qué la Constitución impone de forma absoluta y sin excepción alguna una distribución o reparto especializado de la competencia en razón de la materia (ej., contencioso administrativo) entre los distintos tribunales que conforman el Órgano Judicial (ej., Sala de lo Contencioso Administrativo, Cámaras de Segunda Instancia o Juzgados de Primera Instancia).

La Sala de lo Constitucional agrega que si se aceptará la teoría de un «juez natural» se tendría que declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Judicial que hayan atribuido a un juez una competencia que no es la típica o la “natural” de él,

Se concluye con el análisis señalando que en materia procesal, la atribución de competencia basada en determinados criterios no es un asunto que tenga trascendencia constitucional. Así como la ley puede erigir o crear tribunales, también a la ley corresponde fijar cuál es su competencia.

Por último, sobre los argumentos relacionados con un supuesto conflicto normativo entre los artículos 65 inc. 2º, 67, 71 y 75 LCAM y el art. 12 LJCA, relativo a la competencia para conocer del proceso de autorización y nulidad del despido de los servidores públicos municipales, la Sala explica al no ser normas regulativas, sino constitutivas, no puede sostenerse que el art. 12 LJCA haya derogado a los arts. 65 inc. 2º, 67, 71 y 75 LCAM.

En realidad, aunque el art. 12 LJCA sea posterior a los arts. 65 inc. 2º, 67, 71 y 75 LCAM, lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo Contencioso Administrativo en comparación con la competencia que las disposiciones legales mencionadas en último término atribuyen al Juez de lo Laboral, que es un competencia específica

La Sala concluye explicando que los arts. 65 inc. 2º, 67, 71 y 75 LCAM sustraen del ámbito de competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo una cuestión municipal y se lo atribuyen al Juez de lo Laboral o al juez que posea competencia en materia laboral.

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